STSJ Navarra , 20 de Noviembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2003:1575
Número de Recurso716/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 001239/2003 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. JAVIER MARIA TAJADURA TEJADA En Pamplona a Veinte de Noviembre de Dos Mil Tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº716/02 interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 7-3-2002 por la que se deniega la residencia temporal por arraigo y deniega la autorización para trabajar y en los que han sido partes como demandante D. Daniel representado por el Procurador Sra. Burguete y defendido por la Abogado Sra. Etxeberría, y como demandado la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 20-11-2003.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 7-3-2002 por la que se deniega la residencia temporal por arraigo y deniega la autorización para trabajar.

Solicitó el demandante permiso de residencia temporal al amparo del artículo 31.4 de la LO.4/2000 por arraigo, el cual le fue denegado por no cumplir los requisitos legalmente establecidos.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de cumplir los requisitos del artículo 31.4 también debe rechazarse:

  1. - En primer lugar diremos que es de aplicación la LO 4/2000 (y su modificación por LO8/2000) y el RD 155/1996 dada la fecha de la solicitud del demandante (25-7-2001).

  2. -El artículo 31.4 de la LO 4/2002 establece: 4. Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente.".

  3. - El concepto de arraigo (en cuya virtud se instó el permiso denegado) ha sido jurisprudencialmente tratado y reconducido a sus justos términos; Dicho concepto de arraigo hay que entenderlo como los vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que resida ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado.

    Pues bien tal arraigo no existe en este caso:

    1. Pretende acreditar al demandante tal arraigo en una serie de documentos que carecen de todo valor probatorio a los efectos del arraigo: un escrito (que no certificado) de Osasunbidea en relación a una consulta en fecha 20-1-2001; así como una oferta de trabajo de fecha 18-7-2001.

    2. Además, y en cualquier caso, tales documentos acreditarían (extremo este negado en el apartado anterior) que se encontraba , en el mejor de los casos, en España antes del 23-1-2001 extremo que es irrelevante para la concesión del permiso de residencia temporal por arraigo, entendido éste en los términos que hemos expuesto; y recordemos que éste fue el permiso solicitado y que no nos encontramos ante un procedimiento de...

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