STSJ Navarra , 5 de Julio de 2003

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2003:973
Número de Recurso690/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 770/03 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA Pamplona/Iruña a cinco de julio de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000690/2000, acumulado el 0000077/2002, promovidos contra Acuerdos del Juzgado de Expropiación Forzosa (Comunidad Foral de Navarra) de 10-5-00 y 20-9-00, por los que se fija el justiprecio en expte. 7/96, de expropiación forzosa, incoado por el Gobierno de Navarra para la ejecución del "Proyecto del Embalse de Itoiz" y se rechazaron los recursos de reposición interpuestos contra anterior acuerdo y, contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 26-12-00, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra las Ordenes Forales 972/00, de 15 de noviembre y 999/00, de 21 de noviembre, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, del Gobierno de Navarra, disponiendo la ocupación de los bienes y derechos como consecuencia de expediente de expropiación forzosa derivado del Proyecto 02/89 de la Presa de Itoiz, siendo en ello partes: como recurrentes D. Gabriel , Dª Marcelina , Dª Montserrat , Dª

Rebeca y D. Antonio , representados por el Procurador D.ALFONSO MARTÍNEZ AYALAy dirigidos por la Letrada Dª Mª JOSE BEAUMONT ARISTU; y como demandado EL el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su ASESOR JURIDICO- LETRADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Auto que dictamos el 9 de marzo de 2001 se acordó acumular el recurso Nº 77/01 al recurso Nº 690/00 interpuesto contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

SEGUNDO

En defensa de las resoluciones recurridas actuó el Asesor Jurídico de la Comunidad Foral de Navarra.

TERCERO

Practicadas las pruebas documental y pericial propuestas por la actora y presentados los escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el 1-7-2003.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hay que delimitar bien el objeto del proceso lo cual no es difícil siempre que no se siga el abigarrado nudo argumental de la parte recurrente que mezcla los actos recurridos con otros anteriores, como si se tratase de un proceso "en bloque" contra el procedimiento expropiatorio, empezando por el proyecto de obras del que trae causa la ocupación de las fincas de los recurrentes.

Con tal planteamiento se mezclan actos perfectamente separables cuya validez o nulidad no depende de la validez o nulidad de otros, no pudiendo examinarse en este proceso mas que la validez o nulidad de los recurridos.

Así, los acuerdos del Jurado de Expropiación sobre fijación del justiprecio pueden ser impugnados por lesión, vicios de forma o del procedimiento para la tasación de las fincas (artículo 126 2 y 3 LEF) y no por motivos referentes a otros actos.

¿Por qué razón si no se forma la correspondiente pieza separada siendo susceptible de recurso contencioso la resolución que recaiga en ella, de conformidad con los artículos 26 y 126- l LEF?.

Lo que hayan dicho los Tribunales sobre el acuerdo de aprobación del proyecto de la presa de Itoiz no tiene efectos de cosa juzgada "prejudicial" en este contencioso, sin perjuicio de los efectos que tales pronunciamientos puedan tener sobre el resultado final del expediente expropiatorio, esto es, sobre la materialización de la causa expropiandi y tal es así que la parte se reserva el ejercicio del derecho de reversión (folio 52 de sus conclusiones).

La recurrente, por el contrario, debe considerar de mucho interés esos pronunciamientos judiciales (los favorables, claro) ya que hace reiteradas alusiones a ellos en su escrito de conclusiones, sin perdonar la crítica a los desfavorables (folios 41, 53, 56 del escrito de conclusiones), qué importa que vengan o no al caso, porque el caso es el pantano de Itoiz y todo lo que se diga en contra de la legalidad de la obra, de su declaración de utilidad pública, etc. puede aprovechar a los recurrentes aunque no mejore los precios fijados por el Jurado de Expropiación, como si no se tratase de esto sino de dejar las cosas como estaban.

SEGUNDO

También se recurren las Ordenes Fiscales mediante las cuales se dispuso el pago de los justiprecios fijados por el Jurado y se convocó a los afectados para el levantamiento de las actas de pago y ocupación, lo que constituyen actos de trámite, a no ser que no diferenciemos el acto que resuelve la pieza, de los actos consecuentes, necesarios para su cumplimiento.

A este respecto hay una importante diferencia entre el presente recurso y el 782/00, resuelto por sentencia de 7-2-2003, que declaró su inadmisibilidad.

Y es que el presente por virtud de la acumulación también versa sobre actos definitivos, como son las resoluciones sobre justiprecio del Jurado de Expropiación.

Como no puede apreciarse una inadmisibilidad parcial, ni los fundamentos ni la resolución pueden ser idénticos en ambos recursos.

La recurrente poniéndose en parte la venda antes que la herida ha aprovechado su escrito de conclusiones no sólo para replicar a la demandada, sino también para rebatir los fundamentos de la antedicha sentencia, lo que no es propio de ese trámite.

Ha de notarse en este punto que la Orden Foral 999/2000, de 21 de Noviembre no dispone la necesidad de ocupación, sino que convoca a los afectados para extender el acta correspondiente, una vez que el Jurado ha fijado el justiprecio de las fincas expropiadas.

La recurrente en apoyo de la recurribilidad de ese acto cita varias sentencias del Tribunal Supremo; por referirnos a la última, la de la Sección 6ª de 23-9-1997.

Pues bien, esta sentencia admite el recurso contra las actuaciones expropiatorias realizadas con ocasión del levantamiento del acta previo a la ocupación, porque la incomparecencia del propietario afectado, no constando su citación, constituye infracción del artículo 52-3 LEF causante de indefensión, y ya sabemos que los actos de trámite causantes de indefensión son susceptibles de recurso (artículos 107-1 Ley 30/1992 y 25-1 LJCA).

Además, el recurso fue estimado por motivos formales o de procedimiento, referidos al acto recurrido, y como acabamos de decir fue la infracción de una garantía formal considerada esencial la que dio lugar a la anulación.

En el presente caso, sin embargo, el recurso contra el mencionado acto de trámite se funda en la nulidad del proyecto de obra declarada por la sentencia del Tribunal Supremo de 14- 7-1997.

La parte confunde la nulidad de un acto, por causas propias, con su nulidad o ineficacia derivada de la nulidad de actos precedentes.

Sirva aquí lo dicho sobre los actos separables del procedimiento expropiatorio y las consecuencias finales en el caso de ser invalidada la declaración de utilidad pública de la obra o de no realizarse esta, lo cual tampoco...

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