STSJ Navarra , 30 de Mayo de 2003

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2003:767
Número de Recurso175/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA 1 Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 175/02, promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 29-10-2001, por el que se desestima el recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, contra la resolución 691/01, del Director General de Salud por la que se autorizaba a D. Marcelino el traslado de su farmacia a Tudela, siendo en ello partes: como recurrente Dª Teresa , representada por el Procurador Sr. Martínez Ayala y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Merino; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico- Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 11 de junio de 2002, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se declare la nulidad de los actos recurridos.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 5 de julio siguiente, se opuso a la demanda el representante procesal del Gobierno de Navarra.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicó, con el resultado que en autos consta, la propuesta por las partes; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 28, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución que autoriza el traslado impugnado fue dictada el 15 de junio de 2001. En tal fecha no se encontraba cubierta ninguna de las cuatro oficinas de farmacia cuya provisión se acordó por la Orden Foral 335/2000 en cumplimiento de la previsión de la L.F. 12/2000 respecto a lo que hemos dado en llamar cobertura de mínimos en cada una de las zonas básicas de salud, oficinas cuya autorización de apertura se había producido mediante la Orden Foral 221/01, publicada en el B.O.N. de 2 de abril.

En ello se fundamenta el primero de los motivos de impugnación (fundamento de derecho 4º de la demanda) por entender que se vulneran los arts. 24.3 y 26 de la Ley Foral 12/2000 que vienen a exigir, según interpretación de la actora, la efectiva apertura de las farmacias "de mínimos" como requisito previo para la autorización de otras aperturas por el criterio de libre ejercicio y de traslados, no bastando con la mera autorización de aquéllas.

Aunque nada dice sobre ello la Administración en la contestación (sí en la resolución recurrida), no compartimos la afirmación de la demanda de que traslado y apertura precisan de los requisitos exigidos por los artículos citados. La puntual equiparación que el Decreto Foral 197/2001, hace en su art. 8.1 en cuanto a plazo de apertura tras la autorización, no es más que eso. A los efectos que aquí cuentan: necesidad de que se cubran las mínimas antes de autorizar nuevas aperturas, es claro que no hay tal equiparación pues lo que el legislador quiso instaurando tal requisito es forzar así a quien pretende instalarse "ex novo" a hacerlo en aquel lugar (zona básica) en que según las previsiones legales es más necesaria su presencia.

El traslado no altera ni contraviene esa aspiración puesto que opera sobre una oficina ya existente. Se produce, además y necesariamente, dentro del mismo municipio. Y, por último y como dice la resolución recurrida, no aparece mencionado en los repetidos artículos cuando establecen el requisito de atención a los mínimos.

Por esa razón ya debe ser rechazado el argumento. Pero también por la más sustantiva referente a la exégesis de la ley que conteniendo expresiones diferentes: que "las Zonas Básicas de Salud tengan cubiertas las previsiones mínimas ..." (art. 24.3), no autorización "hasta tanto no se cumplan en su integridad las previsiones mínimas ..." (art.

26.2), o exigiendo que los mínimos queden garantizados (art. 26.1), parece autorizar una interpretación según la cual lo requerido no es tanto la efectividad de la apertura como la garantía de que la misma se va a producir en un plazo razonable. Eso es lo que luego vino a decir...

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