STSJ Navarra , 22 de Febrero de 2003

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2003:234
Número de Recurso47/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2002/00329 - 3 Rollo nº 2003/00047 Sentencia nº 32 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIDOS DE FEBRERO de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Maribel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre CANTIDADES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Maribel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene al organismo demandado "Colegio Oficial de Médicos"

a abonarle la cantidad de 39.333,4 , más la cantidad que resulte de aplicar el interés legal de mora previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. TERCERO:

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por Dª Maribel frente al COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS, debo condenar y condeno al Colegio Oficial de Médicos a abonar a la actora la suma de 453,45 euros más el interés legal del 10% devengado de dicha suma hasta su completo pago." CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La demandante Dª Maribel prestó sus servicios por cuenta de la empresa demandada Colegio Oficial de Médicos desde el 1 de junio de 1983 hasta el 22 de marzo de 2001, en calidad de médico especialista en oftalmología y en principio conforme a contratos no laborales denominados de "prestación de servicios", si bien por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad con fecha 11 de mayo de 2002 se declaró que la relación jurídica que vincula al Colegio Oficial de Médicos de Navarra y a los codemandados, entre ellos a la actual actora, a quienes se refiere el acta de infracción número 8/2000 extendida por al Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, es una relación de naturaleza laboral (sentencia que obra unida a los autos y que se aquí por reproducida, al igual que el acta de infracción).- Dicha sentencia fue recurrida en suplicación dictando sentencia el T.S.J. de Navarra con fecha 30 de diciembre de 2000, que desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba la sentencia impugnada; interpuesta recurso de casación el T.S. dictó auto el 15 de marzo de 2002 en el que acuerda la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, dictando en el Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad diligencia de ordenación el 7 de septiembre de 2002 por la que se pone en conocimiento de las partes la llegada de los autos número 131/2000.- SEGUNDO: El Colegio Oficial de Médicos procedió el 22 de marzo de 2001 a despedir a la demandante mediante comunicación de despido por causas económicas.- TERCERO: La actora realizaba en el año 1999 para el Colegio de Médicos de Navarra una jornada de 15,5 horas semanales, y desde julio de 1999 pasó a realizar una jornada de 13,5 horas semanales, cobrando la cantidad de 409.452 ptas. al mes hasta junio de 1999 incluido, y desde julio de 1999 percibió al mes la suma de 318.463 ptas., y desde el 1 de enero de 2000 y hasta el cese el 22 de marzo de 2001 percibió la demandante 328.017 ptas., abonando siempre la parte demandada esas cantidades por 12 mensualidades.- CUARTO: La demandante reclama la cantidad de 39.455,41 euros en concepto de diferencias salariales que considera que se ha producido en el período de mayo de 1999 al 22 de marzo de 2001 al considerar que la demandada le debió abonar en concepto de antigüedad un 10% del salario base por quinquenio, así como dos pagas extraordinarias integrada por salario base y antigüedad, correspondiendo el resto de cantidad reclamada a las diferencias producidas en la liquidación, en el abono de los 30 días de salario por falta de preaviso al tener que computarse según la actora, las pagas extraordinarias, todo ello conforme al desglose del...

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