STSJ Castilla y León , 20 de Mayo de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2002:2388
Número de Recurso32/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN En la ciudad de Burgos, a veinte de Mayo de dos mil dos. La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 32/2002 , interpuesto contra sentencia nº 62/02 de fecha 26/2/02, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos , en el Procedimiento Abreviado número 325/2001 , habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Araceli , representada por el Procurador MIGUEL ANGEL ESTEBAN y como parte apelada AYUNTAMIENTO MIRANDA DE EBRO , representado por MARIA JOSE MARTINEZ AMIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos , en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2002 cuya parte dispositiva dispone:" Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Araceli declaro ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, el Decreto de 30 de Julio de 2001 dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos) por el que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la denegación tácita de la solicitud de cambio de puesto de trabajo a otra unidad administrativa cursada por la demandante el 10 de Abril de 2001 No se hace especial imposición de las costas procesales .

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente Araceli , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la parte recurrida, AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 16 de Mayo de 2002.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y además los siguientes:

PRIMERO

Pretende Dª Araceli con la interposición del presente recurso de apelación nº 32/01 la revocación de la sentencia número 62/02 de 26 de febrero de 2002, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Burgos en el recurso contencioso-administrativo nº 325/01 seguido por los trámites del procedimiento abreviado.

Sustancialmente argumenta su pretensión revocatoria con base en las siguientes consideraciones:

  1. Que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta específicamente la situación de salud de la demandante. Que en suma, la apelante, como consecuencia de las condiciones de su puesto de trabajo (y que no de su trabajo) está sufriendo una situación de peligro real para su salud.

  2. Que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborables es plenamente aplicable en el ámbito de las Administraciones Públicas por lo que en consecuencia su artículo 15 obliga a la administración hoy demandada aplicar entre otras medidas para, en lo que aquí interesa: a) evitar los riesgos, b) combatir los riesgos en su origen, c) adaptar el trabajo a la persona. Que entre esas medidas puede situarse la " movilidad Funcional " o cambio de puesto de trabajo.

  3. Que el artículo 25.2 de la Ley 31/1995, sobre Prevención de Riesgos Laborales prohibe emplear a un trabajador en un puesto de trabajo en el que por sus características personales o estado biológico pueda ponerse en situación de peligro. Que el puesto de trabajo de la recurrente ha provocado a la misma una situación transitoria perjudicial para su salud, que no mejoraría con su reincorporación al mismo por lo que son de aplicación las consecuencias establecidas en el artículo 25 mencionado.

  4. Que el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales es plenamente aplicable al supuesto de autos.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Miranda de Ebro, como parte demandada y hoy apelada, suplica la desestimación de esta alzada procesal y la confirmación de la sentencia impugnada, haciendo uso de la censurable remisión a su escrito de contestación a la demanda (simple "Nota para la vista"), por sus propios fundamentos. Únicamente por el acento en que la parte demandante y hoy apelante no ha puesto de manifiesto las concretas condiciones de ese puesto de trabajo que le producen esa dolencia.

TERCERO

El recurso no puede prosperar. En primer lugar, tal y como advierte la parte recurrente y no niega la parte recurrida, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa. Así se desprende del tenor literal de la norma, principalmente de su artículo 3.1. A la misma conclusión se llega si se atiende a la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicho lo anterior, cabe resumir o refundir la totalidad de los argumentos esgrimidos por la recurrente para rebatir el acierto de la sentencia de instancia en uno solo: que atendiendo a la situación concreta de la salud de la recurrente, como es el padecimiento de un "trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos" (v. f. 79 y 80 de las actuaciones), derivado de las condiciones de su puesto de trabajo, es obligación de la administración demandada, por mor de la legislación de prevención de riesgos laborales, realizar un traslado de la recurrente a otro puesto de trabajo en el que no se vea afectado el concreto estado de salud de la recurrente.

Frente a este razonamiento, que la Sala no comparte, cabe argumentar que aunque la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, mayoritariamente está encaminada a la prevención de riesgos laborales netamente físicos (v. gr. sentencias de la jurisdicción social; STSJ Cataluña de 03 de julio de 2000,núm. 5780/2000, STSJ Madrid, de 18 de mayo de 2000, núm. 206/2000, STSJ Valencia de 27 de mayo de 1999, núm.

1654/1999 o STSJ Navarra de 31 de nov. de 1994, núm. 463/1994,) nada obsta a la inclusión en sus supuestos de prevención de cualquier padecimiento de índole psíquica o mental. Sin embargo, debe realizarse la exégesis partiendo de una cita literal y completa del precepto y no meramente...

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