STSJ Galicia , 24 de Diciembre de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:7357
Número de Recurso209/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION N° 01 /0000209 /2003 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 1129/2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a veinticuatro de diciembre de dos Mil tres.

En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01 /0000209 /2003, interpuesto por Joaquín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de A Coruña, con fecha treinta y uno de julio de dos mil tres. Es parte apelada CONSELLERIA DA PRESIDENCIA E ADMINISTRACIONS PUBLICAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por Joaquín , contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de A Coruña, en el procedimiento abreviado n°. 142 /01, en cuya parte dispositiva se acordó: "que procede, de conformidad con el tenor de los Arts. 69; 51,2 y 78,23 de la Ley núm. 29 /98, de 13 de julio, la inadmisión de aquel recurso contencioso- administrativo al efecto promovido, sin que desde luego quepa especial pronunciamiento en materia de costas procesales

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo el sexto, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Joaquín recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 1 de octubre de 1999 del Director General de la Función Pública de la Consellería de la Presidencia, Relacions Institucionais e Administración Pública desestimatoria de la solicitud de que se le abonase la cantidad de 43.320 pesetas en concepto de diferencia entre lo que a título de complemento de destino se le había abonado con ocasión de reincorporarse en diciembre de 1998 a su cometido como funcionario docente en el Instituto de Educación Secundaria Fray Martín Sarmiento en Pontevedra y el superior importe que entendía le correspondía con arreglo a la normativa estatal como valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos fija anualmente para los Directores Generales así como a que se declare su derecho a la percepción del complemento de destino en esta última cuantía desde la fecha en que se reincorpore al servicio activo como funcionario de carrera y mientras permanezca en dicha situación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de A Coruña declaró su inadmisibilidad, contra cuya sentencia interpone el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Ante todo conviene poner de manifiesto la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad en sentencia, aplicando el artículo 51.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA), después de que el recurso había sido admitido y se había tramitado en primera instancia en su integridad. En efecto, dicho precepto prevé la posibilidad de inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, pero se trata de un trámite previsto al comienzo de la tramitación de proceso, previa reclamación y examen del expediente, y haciendo saber anteriormente a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión para que en el plazo común de diez días aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar (articulo 51.4 de la Ley jurisdiccional).

Nada de eso se hace por el juzgador de primera instancia quien, prescindiendo de lo que establece dicha norma, y tras haber tramitado todo el pleito en primera instancia, se funda, para la declaración de inadmisión, en un precepto previsto para su aplicación al comienzo, pero sin acatar lo que tal norma establece para ese momento inicial.

Para reafirmar aquella improcedencia de la inadmisión en la sentencia dictada basta con acudir a las causas de inadmisibiliad que se contienen en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, que se refiere a las que pueden fundar una sentencia de inadmisibilidad, entre las que no se halla la del artículo 51.2 antes mencionada, porque si ya ha sido admitido a trámite el recurso se entiende que las sentencias que anteriormente hayan podido dictarse desestimando en el fondo otros recursos sustancialmente iguales pueden citarse como doctrina legal pero no sirvieron en su momento para inadmitir el recurso, por lo que será una incongruencia que provocasen ese efecto cuando se dicta la resolución final.

TERCERO

Habiéndose rechazado la procedencia de acoger la causa de inadmisibilidad en que se fundó la resolución de primera instancia, con arreglo al artículo 85.10 LJCA ha de decidirse sobre el fondo del asunto.

El recurrente alega que es funcionario de carrera perteneciente al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, transferido en su día a la Administración gallega y con destino definitivo en el IES Fray Martín Sarmiento de Pontevedra, si bien se halla destinado en comisión de servicios desempeñando el cargo de Subdirector General Adjunto del Instituto Nacional de Administración Pública en el Ministerio de Administraciones Públicas, y tras desempeñar el cargo de Delegado provincial en Pontevedra de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, por Decreto de 22 de febrero de 1990 fue nombrado Director General de Formación Profesional de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, cesando en el mismo con fecha 19 de mayo de 1996, a partir de cuya fecha ha desempeñado en la Administración General del Estado el cargo de Director General de Formación Profesional y Promoción Educativa del Ministerio de Educación y Cultura, hasta el 27 de noviembre de 1998. Añade que por resolución de 18 de diciembre de 1998 de la Directora General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura se le ha reconocido el derecho a la percepción del complemento de destino en la cuantía que la Ley de Presupuestos Generales del Estado fije cada año para los Directores Generales, con efectos de 1 de diciembre de 1998, por lo que, al haber reingresado a su puesto de destino definitivo en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dirigió al Director General de la Función Pública de la Consellería de la Presidencia, Relacions Institucionais e Administración Pública, a fin de solicitar el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del CD que la Ley de Presupuestos Generales del Estado fije cada año para los Directores Generales de la

Administración del Estado, en virtud del artículo 33 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, lo que le fue denegado por la resolución administrativa que ahora impugna.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el tema que constituye el núcleo del presente debate, habiendo desestimado pretensiones similares a la de estos autos en las sentencias que han decidido los recursos de apelación n° 25/99, 42/99, 539/2001 y 79/2002, habiendo declarado en la primera de ellas que el artículo 33.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, sólo ostenta carácter básico en lo referente a la consolidación del grado personal, no así en lo que atañe al complemento de destino que se pretende y así ha tenido ocasión de manifestarlo el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 24 de septiembre de 1994 y de 24 de noviembre de 1997.- Se añade que es evidente que el derecho que concede el repetido artículo 33.2 le será de aplicación en el momento en que el actor se reincorpore al servicio activo retornando a la Administración del Estado, y no mientras permanezca en la Comunidad Autónoma de Galicia y hallándose, por lo tanto, en la Administración de origen en situación de servicios en comunidades autónomas. Ese es precisamente el supuesto de hecho de la sentencia TS de 24 de noviembre de 1997, en que la actora retornó a la Administración del Estado y por ello se le reconoció el derecho pretendido, idéntico al que ahora se postula. No es que se distinga según que el Alto Cargo se haya desempeñado en la Administración central o en la autonómica sino que en esta Comunidad Autónoma de Galicia, a diferencia de lo que acontece en el Estado, no hay ningún precepto que avale esa posibilidad de incremento; en este sentido, el artículo 13 de la Ley 1/1991, de 15 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, para el año 1991, aplicable al supuesto enjuiciado como legislación propia autonómica, señala: "Los funcionarios que desempeñen o hayan desempeñado puestos en la Administración Central e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR