STSJ Galicia , 19 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA ALMUDENA FERNANDEZ CARBALLAL
ECLIES:TSJGAL:2003:7212
Número de Recurso4717/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso N° 4717/00 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA N° 951/2003 ILMOS. SRS. D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA-PTE D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Dª. ALMUDENA FERNÁNDEZ CARBALLAL En la ciudad de A Coruña, a diecinueve de diciembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso-administrativo que con el N° 4717/00 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por "GAS ARZÚA, S.L.", representada por D°. José Antonio Castro Bugallo y dirigida por D°.

Constantino Ulises Bértolo García, contra la Resolución de la COTOPV por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra del Delegado Provincial en Pontevedra sobre denegación de autorización previa a licencia municipal. Es parte demandada la COTOPV, representada por el letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Practicadas, con el resultado que obra en autos, las pruebas propuestas y admitidas y formuladas sus conclusiones por las partes se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 12-12-03.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALMUDENA FERNÁNDEZ CARBALLAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de la COTOPV de 12 de junio de 2000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución del Delegado Provincial en Pontevedra de 29 de septiembre de 1999, por la que se deniega la autorización previa a licencia municipal para la instalación de un centro de almacenaje y distribución de G.L.P evasado (butano y propano) de 2ª categoría en Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, en el lugar de Laberco, municipio de Arzúa.

SEGUNDO

Porque el objeto del recurso interpuesto es, precisamente, la declaración del interés público de la actuación denegada por la Administración autonómica, es en dicho concepto y en el procedimiento excepcional que para autorizar este tipo de actuaciones prevé la LSG vigente I la sazón, en lo que ha de centrarse esta revisión jurisdiccional, abstracción hecha de los motivos de oportunidad y presuntamente de transitoriedad que han podido llevar a la Administración demandada a denegar la autorización solicitada por el actor para la instalación de una actividad comercial e industrial en Suelo rústico de Protección de Infraestructuras así como de la presunta invasión competencial que, respecto de dicha declaración de interés general, ha efectuado el Ayuntamiento de Arzúa con carácter previo, vulnerando las normas procedimentales que rigen este procedimiento excepcional previsto en el art. 77.3 y 4 LSG vigente a la sazón y en el, art. 20.1, párr2ºLRSV.

TERCERO

Si bien es cierto que toda permisión excepcional demanda una interpretación restrictiva, también lo es que las circunstancias especialísimas que rodean a la norma citada deberán ser conformes, en cada caso, con el principio de menor intervención en las actuaciones restrictivas del derecho de propiedad, en su correcto entendimiento dentro de la legalidad y siempre que se justifique la necesidad de su emplazamiento en el medio rural por las características y exigencias de la actividad así como la no concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 9.1 LRSV. Esta última condición, así como el control de las exigencias técnicas-urbanísticas deberán apreciarse en un momento procedimental posterior con el otorgamiento de la licencia de obras, de manera que el control autonómico ha de limitarse a valorar dicha necesidad y si el interés público de la actuación justifica y legitima el...

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