STSJ Galicia , 11 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2003:5997
Número de Recurso9663/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 9663/1998 y 9684/1998 (acumulado)

RECURRENTE: CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA y Imanol ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA CODEMANDADO/COADYUVANTE: Imanol PONENTE: D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1483/2003 Ilmos. Señores:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. Juan Bautista Quintas Rodríguez A Coruña, Once de Noviembre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 9663/1998 y 9684/1998 (acumulado), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA y D. Imanol , con DNI. número NUM000 , domiciliado en c/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 . A Coruña, representado por D. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y dirigidos por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y D. Javier , contra acuerdo de 13-10-98 resolutorio de justiprecio de finca num. NUM003 de Imanol expropiada por C. Política Territorial para la obra Parque Empresarial de Alvedro, tm. Culleredo; expte. 533/97. Es parte la administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante Imanol , representado por D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. Javier . La cuantía del asunto es determinada en 73.713 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 30 de Octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En el recurso contencioso-administrativo num. 9663/98, la Xunta de Galicia impugna el acuerdo de 13-10-98 del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, relativo a la fijación del justiprecio de la finca num. NUM003 , afectada de expropiación por dicha Administración por razón de la obra "Parque Empresarial de Alvedro", término municipal de Culleredo, expropiación promovida por el Instituto Galego da Vivenda e Solo.

    La Administración demandante realiza el siguiente alegato impugnatorio:

    Que el acuerdo impugnado fijara el justiprecio del suelo expropiado utilizando los siguientes datos:

    aprovechamiento urbanístico: 0,506 m2/m2; valor de repercusión según ponencia de valores del Centro de Gestión Catastral: 9.060 ptas/m2 y coste de urbanización por m2 1.450 ptas.

    Con tales parámetros se fijara el siguiente valor unitario del suelo: 9.060 ptas/m2 x 0,506 m2/m2- 1.450 ptas = 3.134 ptas/m2 de suelo.

    Que la discrepancia con tal valoración se refería a dos extremos:

    1. El Jurado prescindiera de la diferencia entre el aprovechamiento objetivo y el subjetivo, siendo así que en el suelo urbanizable, como era el caso, hay que hallar el aprovechamiento urbanístico (rendimiento del suelo en función del uso y tipología edificatoria que permite el aprovechamiento) susceptible de aprobación, esto es, al aprovechamiento urbanístico que resulte se le ha de aplicar la cesión prevista en la normativa de aplicación para poder hablar de aprovechamiento patrimonializable, debiendo deducirse en este caso el porcentaje señalado en el art. 72.2 de la Ley 1/97, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia, en el que se establece un aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación del 85% por ser manifestación de la voluntad legislativa en la CA. o, con carácter subsidiario, el porcentaje de cesión obligatoria y gratuita fijado en la normativa estatal (10%).

    2. Que el acuerdo impugnado partiera de un coste unitario de gastos de urbanización (1.450 ptas/m2), sin dar ningún razonamiento, excepto la referencia al "coste estimado de obras de urbanización de este tipo de parques", siendo así que teniendo en cuenta los gastos de urbanización fijados en el proyecto de urbanización aprobado por el Ayuntamiento de Culleredo el 20 de julio de 1994, así como otros gastos que el citado Instituto se viera obligado a soportar (indemnizaciones por viviendas y construcciones incompatibles con el uso industrial), resultaba un coste unitario de urbanización de 2.821, 48 ptas/m2.

    Que en consecuencia, partiendo de que efectivamente el valor de repercusión según la ponencia catastral era de 9.060 ptas/m2, y el aprovechamiento del sector era de 0,506 m2/m2, teniendo en cuenta el porcentaje de cesión obligatoria (15%), y el coste unitario de 2.821, 48 ptas por urbanización, resultaba de la siguiente valoración unitaria: (0,506 x 85% x 9060) - 2821,48=1.075,23 ptas/m2, o en su caso, el valor unitario de 1.304,44 ptas/m2, si se entendiera que el porcentaje de cesión obligatoria era del 10%, justiprecio unitario alternativo que debía imperar, en todo caso inferior, sobre el fijado por el acuerdo impugnado (3.134 ptas/m2).

  2. Pues bien, con relación al primero de los extremos que plantea la Administración demandante, decir que si bien es cierto que el acuerdo impugnado hace referencia al art. 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril (Régimen del Suelo y Valoraciones), y que conforme a lo prevenido en el mismo, acometió la valoración del suelo, tratándose como se trataba de suelo urbanizable, que estaba en la situación descrita en el apartado 1 del art. 16 (promover la transformación del suelo urbanizable, mediante la presentación...

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