STSJ Galicia , 20 de Mayo de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:2763
Número de Recurso9130/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 9130/1998 RECURRENTE: TEYCA-GA SL. ADMON. DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 741/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Veinte de Mayo de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 9130/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por TEYCA-GA SL., con DNI. número B-32.206.336, domiciliado en carretera nacional 525, pk. 233, Zona Barreiros, Nave 34 termino municipal de San Ciprián de Viñas (Orense), representado por DÑA. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO y dirigido por el Letrado DÑA. MARIA SANCHEZ DE LEON, contra Resolución de 20-7-98 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva sobre declaración de responsabilidad solidaria por descubiertos a la Seguridad Social, expte. 98/ 19612. Es parte la administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del asunto es determinada 88.293 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13 de Mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director Provincial de la TGSS en Ourense, de fecha 20 de julio de 1998 desestimatoria del recurso ordinario que formulara la entidad societaria demandante contra resolución proveniente de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva, de fecha 12 de mayo de 1998, por la que se le reclamara a la empresa demandante, "Teycaga SL.", en calidad de responsable solidaria, el importe de los descubiertos a la Seguridad Social causados por la empresa "Calvo e Iglesias, SL."

    La entidad demandante, en un extenso escrito de demanda, articula hasta siete motivos de impugnación frente a las resoluciones recurridas.

  2. A través del primero de los motivos se denuncia la vulneración del principio de legalidad por parte de los arts. 10.1 y 11 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (R. D. 1637/1995, de 6 octubre), aduciendo que dichos preceptos, y más en concreto el art. 10, incurrieran en deslegalización, pues regulaba aspectos sustantivos de la responsabilidad solidaria por cotizaciones extendiéndola a supuestos no previstos en los arts. 104 y 127 de la Ley General de Seguridad Social, por cuanto estos preceptos, no contemplaban el supuesto de responsabilidad en el pago de cotizaciones en el caso de sucesión de empresas, que sí se contemplaba en aquel otro precepto del Reglamento de Recaudación.

    Dejando al margen el art. 127.1 y 2 de la LGSS (R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio), que regula los supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones, uno de cuyos supuestos, es el de la sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, es de advertir que el art. 104, que se refiere al sujeto responsable por la cotización, señalando como obligado al empresario, extiende tal obligación a las personas señaladas en los apartados 1 y 2 del art. 127, con lo que no se advierte tal deslegalización cuando el citado Reglamento General de Recaudación en su art. 10.1 regula la responsabilidad solidaria del adquirente en la obligación de cotizar cuando se produzca la sucesión, "inter vivos" o "mortis causa", en la titularidad de la explotación, industria o negocio. El motivo, por tanto, ha de desestimarse.

  3. El segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 9.1 y 5 y 25 de la LOPJ, ya que la resolución recurrida había sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, pues no era competencia de la TGSS y sí de la Jurisdicción de lo Social, el hacer calificaciones o apreciaciones sobre la existencia o no de sucesión de empresa.

    Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues como se tiene dicho en otras ocasiones, la responsabilidad solidaria en el pago de deudas a la Seguridad Social derivada del hecho de estar incurso el responsable en los supuestos que por normas reguladoras de los diferentes recursos del sistema de la SS. impongan dicha responsabilidad (en este caso, por sucesión de empresa, a que se refiere el art. 44 del ET., en relación con los arts. 127.2 de la Ley General de Seguridad Social de 1.994 y art. 10 del R. D. 1517/91 que aprobara el Reglamento General de Recursos del Sistema de la Seguridad Social, normativa aplicable al caso),es un acto típico de gestión recaudatoria, como así se establece en el art. 10 del referido Reglamento al disponer que esta responsabilidad podrá hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento recaudatorio, sin más requisito procedimental que la previa reclamación de la deuda en la forma y por la cuantía que proceda de suerte que desde el punto de vista procedimental se sigue el principio de unidad de acto en el sentido de que en el mismo instrumento reclamatorio se articula la reclamación de la deuda y la declaración de responsabilidad solidaria frente a cuyo acto dispone el destinatario del oportuno recurso ordinario. Quiérese decir, por tanto, que al margen de que se declare por un órgano de gestión la correspondiente responsabilidad solidaria, le está reconocida a la TGSS la declaración de tal responsabilidad cuando la misma derive o resulte por ministerio de la propia ley, aspecto que aparece definitivamente aclarada en el vigente Reglamento de Recaudación de 1.995 cuyo art. 11 establece que si la responsabilidad solidaria no hubiere sido declarada y notificada con anterioridad a la reclamación administrativa de la deuda a alguno de los deudores que se consideran solidarios, el órgano de recaudación, en el mismo acto administrativo, declarará la responsabilidad solidaria y reclamará el pago a cualquiera de los deudores así declarados, y esa competencia recaudatoria que ostenta la TGSS abarca o comprende la de apreciar si concurre el presupuesto para declarar tal responsabilidad, cual es, si se produjo el fenómeno sucesorio de empresas a que se refiere el art. 44 del ET. Sentado lo anterior, se plantea la cuestión de la influencia o vinculación, en este caso producida a posteriori, que pueda tener el pronunciamiento del orden jurisdiccional de lo social que a la hora de resolver sobre la concurrencia de tal fenómeno sucesorio en su vertiente laboral, esto es, la de la responsabilidad de la empresa sucesora por las obligaciones de carácter laboral contraidas por la empresa sucedida, se decantó por la no apreciación de tal fenómeno, aspecto que enlaza con el tercero de los motivos de impugnación, con el que se denuncia que la resolución impugnada incurría en contradicción con lo resuelto en la sentencia de fecha 15 de marzo de 1999 del Juzgado de lo Social n° 3 de Ourense, que estimara no probada la existencia de sucesión empresarial entre las dos entidades societarias de referencia.

    Pues bien,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR