SAP Burgos 301/2010, 21 de Junio de 2010

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2010:899
Número de Recurso116/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2010
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00301/2010

SENTENCIA Nº 301

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación número 116 de 2.010 dimanante de Juicio Ordinario nº 1162/2008, sobre reclamación de cantidad, del

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.009, siendo parte, como demandada-apelante, VENTERO MUÑOZ S,A., representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por la Letrada D.ª Araceli Moreno Bosco; y como demandantes- apelados, DON Juan Manuel Y DOÑA Cecilia, representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. José Mª Manero de Pereda, y defendidos por el Letrado D. Juan Manuel García Gallardo Gil-Fournier.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON JOSÉ MARÍA MANERO DE PEREDA, en nombre y representación de DON Juan Manuel y DOÑA Cecilia, contra VENTERO MUÑOZ, S.A., representada por la Procuradora DOÑA ELENA COBO DE GUZMÁN PISÓN, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS ( 6.462 #), más los intereses legales. Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ventero Muñoz S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 15 de Junio de 2.010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos de impugnación articulados por la parte apelante (parte vendedora) se refiere a la justificación del retraso en la entrega de la obra y en la imputación de ese retraso a la propia parte compradora; lo que excluiría la existencia de un incumplimiento contractual (art. 1.101 CCV ) y de una indemnización a favor de la parte compradora. Considera la parte vendedora-demandada-apelante que no concurre culpa en el retraso en la entrega, bien por la existencia de fuerza mayor en la demora de la entrega de la vivienda hasta el 20-04-2006 estando prevista para el día 30-09-2005, bien porque concurrieron actuaciones solo imputables a la parte demandante-compradora-apelada.

  1. - Fuerza mayor derivada de inclemencias meteorológicas. En orden a desestimar este extremo del recurso, procede realizar las siguientes consideraciones:

    1. Desde el punto de vista probatorio, procede significar que el certificado aportado con la contestación a la demanda no acredita la concurrencia de una situación insuperable e inevitable (art. 1105 CCV ) que hubiere justificado un retraso de más de cinco meses en la entrega de la vivienda. El hecho de que las lluvias o la nieve hubieren generado 12/14 días más de impedimento en la actividad constructiva no justifica un retraso de entre 150 y 200 días. Todo ello, bien entendido que no puede tomarse como prueba determinante de la existencia de fuerza mayor el testimonio del propio representante de la entidad demandada, pues para ello deberían de concurrir los requisitos del art. 316.1 LECV y en nuestro caso no se trata de hechos que lo sean "enteramente" perjudiciales.

    2. El hecho de que el certificado final de obra se obtuviera el día 12-XII-2005 tampoco justifica el retraso. En primer lugar, porque el plazo de entrega había vencido el 30-09-2005; en segundo lugar, porque la escrituración de la vivienda no empezó hasta mediados de febrero 2005; en tercer lugar, porque lo relevante no es tanto la certificación de fin de obra cuanto la certificación de primera ocupación que fue posterior y en cuarto lugar porque, en todo caso, los retrasos en obtener el certificado y la licencia no eximen de responsabilidad a la promotora. Al respecto, el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de Noviembre de 1999 resolvió que: "El motivo trata de derivar a un tercero la culpa del retraso en la entrega de la cosa, pero este planteamiento no puede ser acogido. La denominada licencia de primera ocupación o de primera utilización no tiene más finalidad que la de contrastar que se ha respetado en la realidad la licencia de construcción, de tal modo que supone comprobar si se han cumplido o no las condiciones establecidas en esta licencia de construcción y si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se le destina ... Por consiguiente, a la entidad constructora le correspondía cumplir el compromiso administrativo, - con el que nada tiene que ver la entidad compradora -, gestionar la licencia de primera ocupación -como era su obligación como constructora Y como vendedora-, Y entregar la cosa vendida en condiciones de ser utilizada para el uso o destino previsto-como era su obligación en virtud del contrato de compraventa".

      La Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 28 mayo 2004, (Pte: Sambola Cabrer, Myriam) resolvió que" la promotora, como profesional en este campo debe efectuar sus previsiones y en consecuencia estuvo en disposición de fijar en el contrato unas condiciones de entrega más acordes a la envergadura y entidad del proyecto constructivo proyectado y por él necesariamente conocido. y no puede, sin mayor prueba que lo alegado, hacer recaer las dilaciones producidas durante la obtención de la preceptiva licencia en el adquirente, aun cuando como consta en el contrato este último estuviera informado de que la licencia al tiempo de la firma de la compraventa no se había obtenido, pues es una cuestión ajena a la relación bilateral entre la promotora y el concreto adquirente". En sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 22 octubre 2008, se analizó un supuesto en el que la dilación se produjo por el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra la licencia concedida. "Se alega por la vendedora, que el retraso en la entrega de la vivienda vino motivada por el recurso contencioso interpuesto en su día por la Junta de Andalucía contra la licencia concedida por el Ayuntamiento de Marbella, entendiendo con ello que se trata de un hecho ajeno a la propia vendedora que actuó con la diligencia que le era exigible al iniciar el proceso constructivo con normalidad y en las fechas previstas. La argumentación concreta que se desarrolla, se basa en su particular visión de la imprevisibilidad de las circunstancias concretas que motivaron el retraso existente en la entrega de las viviendas, circunstancias que configura como la "hipótesis de concurrencia de fuerza mayor". Mas estas "causas ajenas al vendedor" hay que interpretarlas en consonancia con la "fuerza mayor", sin que comprendan una ampliación del concepto, pues la alienidad no puede confundirse con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento. Esto es, no podemos hablar de fuerza mayor, cuando se trata de circunstancias perfectamente...

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