SAN, 22 de Junio de 2010

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:3280
Número de Recurso109/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso Contensioso-administrativo 109/2007,

interpuesto por NUEVA SEVILLA, S.A. Y JAMALISA, S.A., representados por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, frente a

la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de noviembre de 2006, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público

marítimo terrestre del tramo de costa de unos 19.341 metros de longitud, que comprende todo el término municipal de Arnuero

(Cantabria). Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y

codemandado Ayuntamiento de Arnuero representado por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 8 de marzo de 2007, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que mediante providencia de 9 de abril siguiente se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2007 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia en la que, estimando la demanda, declare no ser conforme a derecho la Orden Ministerial en cuanto a la fijación de la servidumbre de protección con una anchura de cien metros entre los vértices 13441- 13445, disponiendo que la misma debe situarse a una distancia de veinte metros respecto de la línea del dominio público marítimo terrestre, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

Contestó asimismo a la demanda el Ayuntamiento de Arnuero, que se había personado en las actuaciones, mediante escrito presentado el 1-04-2008 en el que también solicitó la desestimación del recurso, declarando la conformidad a derecho de la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 2006.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 28 de abril de 2008, practicándose las pruebas documentales y testifical-pericial propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó para tal votación y fallo el día 26 de mayo de 2010, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por Nueva Sevilla SA y Jamalisa SA, la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de noviembre de 2006, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 19.341 metros de longitud, que comprende todo el término municipal de Arnuero (Cantabria).

La parte actora circunscribe su demanda al tramo de costa comprendido entre los vértices 13441 a 13445, más sin discutir las características demaniales del mismo sino impugnado, exclusivamente, la anchura de la servidumbre de protección de dicho tramo que se fija por la Orden Ministerial combatida en 100 metros, y dentro de la cual se incluye la finca de su propiedad.

Se argumenta que dicha finca formaba parte de otra de mayor entidad, con la que constituía una misma unidad predial, en la que se desarrolló el complejo inmobiliario denominado "La Caseta", cuya construcción, previa obtención de las pertinentes licencias, se inició antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 .

Se indica también que todos los instrumentos de planeamiento urbanístico de Arnuero aprobados con posterioridad han clasificado la finca como suelo urbano, tanto las NNSS de Planeamiento del Municipio aprobadas por la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria el 27-11-1990 (documento nº 2), como las aprobadas por dicha Comisión Regional el 23-12-1996 (documento nº 3), clasificación urbana que se refrenda por la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre del Plan de Ordenación del Litoral, y también las NNSS del Municipio de Arnuero aprobadas definitivamente el 17 de noviembre de 1999 clasifican dicho suelo como urbano (documento nº 4).

Además, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la sentencia de 16 de mayo de 2003 reconoce el carácter de urbano a dicho terreno (documento nº 5), declarando el derecho de la mercantil Naturclima a obtener la licencia de obras solicitada.

Resulta también palmario, según se desprende del informe de la Demarcación de Costas de 27-8-2004, y del archivo del procedimiento que se adjuntan como documentos nº 9 y 10, que la repetida servidumbre ha de situarse a 20 metros.

Se añade que el Ministerio de Medio Ambiente comete dos errores, el primero en la consideración 3) de la OM impugnada, cuyos razonamientos se contradicen con la documentación a que se acaba de hacer referencia; y el segundo en el informe emitido por la Demarcación de Costas de Cantabria con ocasión de la segunda audiencia pública a la que fue sometido el Proyecto de deslinde, y en virtud del cual se modificó la anchura de al servidumbre.

Se indica, por último, que el Informe remitido por el Ayuntamiento de Arnuero a la Demarcación de Costas de Cantabria el 24 de mayo de 2006 incurre en desviación de poder, siendo contrario a los principios de buena fe y confianza legítima.

SEGUNDO

Es aplicable al litigio lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas, y en especial, su desarrollo contenido en la Disposición Transitoria Novena . 3 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989 .

Establece la primera de dichas normas que: "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros".

Añadiendo la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento que: "A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos...

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