SAN, 9 de Junio de 2010

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:2724
Número de Recurso233/2009

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado

con el número 233/2009, seguido a instancia de DOÑA Paulina, quien actúa representada por

el procurador Don Francisco Miguel Redondo Ortiz y defendido por letrado, contra Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 28 de mayo de 2009 ( Sala 1ª Vocalía 6ª RG 473-07) por la que se desestimó la reclamación

interpuesta contra liquidación de 6 de noviembre de 2006 del Inspector Regional de Valencia, siendo demandada la

Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre IRPF cuantía 724.314,08 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2010 fue presentado escrito por DOÑA Paulina, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de mayo de 2009 (Sala 1ª Vocalía 6ª RG 473-07) por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra liquidación de 6 de noviembre de 2006 del Inspector Regional de Valencia.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, así como la liquidación tributaria que confirma.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 2 de junio de 2010.

Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución que es objeto de impugnación deja constancia de los hechos que continuación exponemos, para una mejor comprensión de los problemas jurídicos que deben ser objeto de examen a través de este recurso.

Las actuaciones de comprobación e investigación del ejercicio 2004 se iniciaron mediante comunicación notificada el 27 de octubre de 2005, con el alcance de actuaciones de carácter parcial, limitadas a la comprobación de las rentas derivadas de la actividad de promoción inmobiliaria de terrenos, obtenidas directamente o en régimen de atribución de rentas. Con fecha 21 febrero 2006 se notifica la ampliación de las actuaciones al ejercicio 2003, con el mismo alcance.

En el acta de disconformidad de 16 de octubre de 2006, correspondiente al IRPF de los ejercicios 2003 y 2004, la inspección expresa que:

· Las actuaciones de comprobación se iniciaron el 27 de octubre de 2005. Del tiempo total transcurridos a efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones no se deben contar ocho días.

· El sujeto pasivo presentó declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas en los ejercicios comprobados, resultando a ingresar la suma de 37.595, 21 euros en el ejercicios 2003 y de 147.845,95 # en el ejercicio 2004.

· El sujeto pasivo con su cónyuge, Don Carmelo, es comunera de la entidad DIRECCION000 CB NIF NUM000, Comunidad de Bienes, que se constituyó el 1 de julio de 1994, participando cada uno de los comuneros al 50%; su objeto social es la realización de todo tipo de obras, urbanizaciones, promoción, y construcción de viviendas, chalet o cualquier clase de inmuebles, y su enajenación por bloques completos o separadamente por parcelas, locales o viviendas, arrendamientos y venta de viviendas construidas o pendientes de terminar. La entidad figura dada de alta en el impuesto de actividades económicas en los epígrafes 833.1 y 833.2 y determina su rendimiento en régimen de estimación directa normal.

· Como consecuencia de la comprobación se constata que la comunidad de bienes desarrolla junto a la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones una actividad económica de promoción y urbanización de terrenos. Ello resulta, según manifiesta la Inspección, de : 1)encontrarse dada de alta en el epígrafe 833.1 de las vigentes tarifas del IAE; 2) haber actuado con ánimo de incorporar las parcelas urbanizadas a su actividad empresarial ya que el destino previsible de las mismas sólo puede ser este, de acuerdo con su objeto social; 3) las parcelas han sido consideradas exentas junto con el resto de componentes patrimoniales de la comunidad de bienes en su declaración del impuesto sobre patrimonio, ejercicios 2003 y 2004, de acuerdo con el artículo 4.8 de la ley 19/1991, de 6 junio, del impuesto sobre patrimonio; 4) la comunidad de bienes incluye en su declaración informativa modelo 184 del ejercicio 2003 las rentas derivadas de la actividad de promoción y venta de viviendas, del capital mobiliario e inmobiliario, así como de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de parcelas urbanizadas en Canet d`en Berenguer, generadas estas últimas, en parte en periodo inferior a un año, y en parte en periodo superior al año. En la transmisión de las parcelas la comunidad repercutió el IVA a los adquirentes.

A la comunidad de bienes le resulta de aplicación la normativa del impuesto de sociedades en lo atinente a las normas de valoración y de registro contable, que según el Plan General de Contabilidad (Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994) y el artículo 184 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, los inmuebles en cuestión merecen la calificación existencias. En consecuencia, concluye la Inspección, en aplicación del artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la actividad económica desarrollada por la entidad, de promoción inmobiliaria, constituye actividad económica a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, ya que dispone de medios empresariales suficientes, desarrolla la promoción de edificaciones, actividad que requiere una ordenación de medios productivos superior a otros de menor entidad. En tal sentido apuntan hechos como: el alta en el IAE, la contabilización de los terrenos en los libros contables de la entidad, el hecho de haber soportando las cuotas de urbanización y trasmitido compensaciones por vuelos y cesiones del suelo al agente urbanizador. Por todo ello la Inspección considera que los terrenos propiedad de los socios o comuneros tienen la consideración de existencias y su transmisión genera rendimientos de actividad económica y no ganancias o pérdidas de patrimonio.

Por esta razón la Inspección entendió que la entidad debía atribuir a sus socios, un total de 735.769, 31 # en 2003, en concepto de rendimientos de rentas generadas como consecuencia de la transmisión de las parcelas NUM001 y NUM002 de la manzana NUM001 del sector NUM005 y NUM006 de Canet d`en Berenguer; y la cantidad total de 1.546.818,03 # por el ejercicio 2004, como consecuencia de la transmisión de los terrenos urbanizados en la parcela NUM003 manzana NUM004 del sector NUM005 y NUM006 de la Playa de Canet d`en Berenguer.

Con fecha 6 de noviembre de 2006 el Inspector Regional de Valencia dicta acuerdo ( notificado el 10 de noviembre de 2006) que confirma la propuesta contenida en el acta, sustancialmente, resultando una deuda de 724.314,08 # (cuotas 671.406,06 # e intereses de demora de 52.908,20 #).

SEGUNDO

La obligada interpuso recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que fue desestimada en la resolución que ahora se impugna. En este recurso jurisdiccional la demandante alegaba que la comunidad de bienes a la que hemos aludido se encontraba dedicada a la actividad de promoción inmobiliaria en los ejercicios comprobados, y que procedió a la venta de sendas parcelas urbanizadas. No obstante, la demandante opone los siguientes motivos de impugnación:1) En primer lugar, alega que la duración del procedimiento de inspección superó el plazo de 12 meses, y si bien ello no provoca la prescripción (artículo 150 LGT ), no impide que este hecho afecte al acto impugnado puesto que los intereses de demora han de liquidarse hasta el momento en que se produce el incumplimiento del plazo (artículo 150.3 LGT ), lo que en este caso tiene lugar el 27 de octubre de 2006; sin embargo, la Inspección prolonga los intereses hasta el 4 de noviembre de 2006 (ocho días), por considerar que en el curso el procedimiento se produjo una dilación imputable al interesado, cuando la misma no es sino una diligencia de argucia, que no puede computarse a estos efectos.

2) En segundo lugar, discrepa de la traslación al ejercicio 2004 de la base imponible imputada por el sujeto pasivo al ejercicio 2005, por importe de 682.968,52 #, por cuanto la suma imputada ya fue declarada y autoliquidada en 2005 sin que la administración haya iniciado el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos respecto de esa suma.

3) A su vez,...

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