SAN 418/06, 2 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2575
Número de Recurso234/2007

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 234/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la

entidad mercantil SINTAX LOGÍSTICA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo

Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 929.163,29 euros. Es ponente el

Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 30 de mayo de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de abril de 2007, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas promovidas por la mencionada contribuyente contra los acuerdos de liquidación y sanción correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 20 de junio de 2007, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 10 de octubre de 2007, en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, aunque sólo propuesta por la recurrente la reproducción del expediente administrativo, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 27 de mayo de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de abril de 2007, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas promovidas por la mencionada contribuyente contra los acuerdos de liquidación y sanción correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002.

SEGUNDO

Como señala el TEAC, el presente asunto trae causa directa e inmediata de otro procedimiento inspector previo, seguido frente a SINTAX LOGÍSTICA, S.A. en relación con el mismo Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2000, que concluyó, en su vía comprobadora, mediante acta de 20 de enero de 2004, A02 nº 70804082, relativa a tales ejercicios. Dicho procedimiento, una vez agotada la vía económico-administrativa previa, condujo a la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2009, que reproducimos a continuación en su integridad, incluso en lo que respecta a la imprescindible reseña de los datos relativos al procedimiento seguido en cuanto al ejercicio 2000, en que se efectuaron las inversiones de cuya deducción se trata, tanto en el mencionado periodo como en los que aquí se enjuician (prescindiendo de la cuestión atinente a la prescripción planteada en el pleito de referencia y que aquí no tiene cabida):

"Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 20 de enero de 2004, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de Cataluña incoó a la sociedad demandante acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70804082, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2000, emitiéndose en la misma fecha el preceptivo informe ampliatorio, haciendo constar entre otros extremos, que las actuaciones de comprobación se iniciaron el día 14 de junio de 2002, debiendo descontarse del tiempo empleado un total de 383 días por causas imputables al contribuyente. Que se proponía modificar las bases imponibles declaradas en las siguientes partidas: a) Exclusión de los gastos por utilización de vehículos de turismo, al no haber acreditado el interesado la utilización efectiva de los mismos en su actividad económica; b) Exclusión de la deducción por actividad exportadora por no existir relación directa entre la inversión realizada (en las entidades LISBARCE TRANSPORTES-SOCIEDADE UNIPESSOAL LDA, SINTLOGISTICA-SOCIEDADE DE ADMINISTRAÇAO DE TERMINAIS DE CARGA y SINTAX LOGISTIQUE FRANCE) y la actividad exportadora de la sociedad española.

  2. Con fecha 23 de junio de 2004 se dicta acuerdo de liquidación en el que, confirmando la propuesta contenida en el acta, se determina una deuda tributaria total de 2.012.703,32 euros, comprensiva de cuota e intereses de demora.

  3. Con fecha 11 de febrero de 2004 se acordó la iniciación de expediente sancionador por infracción tributaria grave, que concluyó con la resolución de 25 de octubre de 2004 en la que se imponía a la interesada la sanción de 1.017.381,92 euros por las infracciones graves descritas en los apartados a) y d) del artículo 79 de la Ley General Tributaria .

  4. Contra dichos acuerdos (de liquidación y de sanción), la sociedad demandante interpuso reclamaciones económico- administrativas ante el TEAC, que, previa su acumulación, fueron desestimadas por resolución de fecha 27 de julio de 2006".

TERCERO

En cuanto al análisis del fondo de la cuestión planteada, esto es, a la procedencia de la deducción por inversiones en actividad exportadora, la sentencia de 3 de diciembre de 2009 (recurso nº 418/06 ), razona del siguiente modo, íntegramente trasladable al caso ahora enjuiciado, ya que ahora se trata de proyectar la misma inversión, en lo que respecta al ejercicio 2000, a los ejercicios subsiguientes:

"CUARTO.- El primer motivo de fondo alegado por la entidad demandante se refiere a la aplicación de la deducción por actividad exportadora en relación con la inversión en LISBARCE TRANSPORTES-SOCIEDADE UNIPESSOAL LTD, bien entendido que la misma debe referirse exclusivamente al ejercicio 1999 (suscripción de la ampliación de capital), pues el ejercicio anterior ha sido considerado prescrito (además queda fuera del ámbito objetivo del presente recurso 234/07)".

"Según consta en autos, la entidad española -cuyo objeto social está constituido por el transporte de vehículos, montaje e instalación de accesorios sobre vehículos nuevos- adquirió en abril de 1997 al grupo francés de transporte CAUSSE WALON su filial española, WALON IBÉRICA. Ésta, a su vez, adquirió también a dicho grupo francés, en septiembre de 1997, su filial portuguesa WALON TRANSPORTES, que era propietaria del 100% de la entidad (portuguesa) TRANSGAIA-TRANSPORTES DE CARGA PORTUGUESES, LTD, titular de la autorización administrativa ("albará") que facultaba para prestar servicios de transporte internacional con camiones portugueses".

"El 24 de abril de 1998 se constituye la sociedad portuguesa LISBARCE TRANSPORTES-SOCIEDADE UNIPESSOAL LTD, que adquiere posteriormente -el 16 de julio de 1998-TRANSGAIA-TRANSPORTES DE CARGA PORTUGUESES, LTD".

"Finalmente, LISBARCE amplía capital con fecha 21 de diciembre de 1999 por importe de 420.000.000 escudos, que es suscrito íntegramente por la sociedad demandante, que pasa a ser titular de una única participación de un valor nominal de 795.000.000 escudos".

"Señala el recurrente, para justificar la deducción aplicada, que la estructura societaria se organiza en Portugal a partir de tres compañías: con SINTAX PORTUGAL (dedicada a una labor de soporte comercial), con LISBARCE (que efectúa la producción y la canaliza a través de la actividad de la anterior) y con TRANSGAIA (que aporta la autorización que permite que los camiones circulen). Además, LISBARCE cedió a SINTAX PORTUGAL, a cambio de una renta anual predeterminada, su establecimiento comercial, integrado por los bienes, equipos y personal afecto a la actividad. Añade, además, que se ha producido un aumento efectivo de los servicios prestados a clientes no residentes a través del grupo portugués y que está constatado que la cifra de negocios de SINTAX PORTUGAL ha aumentado considerablemente, correspondiendo el total de su facturación interna a las ventas que efectúa al sujeto pasivo (la entidad demandante)".

"Ni el acuerdo de liquidación ni el TEAC ponen reparo alguno a la existencia de una inversión efectiva. Rechazan, sin embargo, la deducción porque consideran que no existe la necesaria relación directa entre inversión y actividad exportadora, pues las operaciones realizadas por el demandante (refacturación a clientes extranjeros de los servicios que son materialmente prestados por la entidad portuguesa) no pueden considerarse como actividad continuada encaminada a la colocación en los mercados extranjeros de bienes y servicios producidos en España".

"Debe partirse de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, a cuyo tenor: "La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra: a) El 25 por 100 del importe de las inversiones que...

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