SAN, 2 de Junio de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2432
Número de Recurso130/2007

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 130/2007, se tramita a instancia de la Entidad CLUB PARAISO DEL MAR, S.A,

representada por la Procuradora Dª. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2000, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 3.621.406'92 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 4-4-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y unirlo a los autos de su razón; se tenga por deducido en tiempo y forma ESCRITO DE DEMANDA y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en su día por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se sirva ANULAR, por ser contraria a derecho, la Resolución dictada el 2 febrero de 2007 por el Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimó la Reclamación Económico Administrativa interpuesta 00/01938/2005 contra el Acuerdo de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT, de fecha 11 de abril de 2005, relativo al IS ejercicio 2000, y cuantía 3.621.406,92 #, dejando sin efecto la liquidación tributaria de la que trae causa

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 30-4-2008

. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 3-5-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27-5-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CLUB PARAISO DEL MAR S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 2 de febrero de 2007, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto administrativo de liquidación tributaria dictado por la Delegación Especial de Canarias de la AEAT, en fecha 11 de abril de 2005, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.000, y cuantía de 3.621.406,92 euros, acuerda: "Desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la liquidación impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 18 de octubre de 2004, los servicios de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Tenerife incoaron a la entidad hoy recurrente un acta disconformidad, modelo A02, número 70912783, por el concepto impositivo y ejercicio referidos, en la que se hacía constar, básicamente, que:

  1. Las actuaciones inspectoras se han desarrollado con carácter parcial, limitándose a la comprobación e investigación de los incentivos a la inversión empresarial comprendidos en el Régimen Económico y Fiscal de Canarias y a la aplicación del régimen previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la reinversión de beneficios extraordinarios.

  2. Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 con los siguientes datos:

    Resultado contable declarado 1.635.653.643

    Ajustes:

    Impuesto sobre Sociedades + 95.513.075

    Reserva para Inversiones en Canarias - 1.453.600.000

    Compensación bases imponibles negativas -2.529.360

    Base imponible declarada 275.037.358

  3. En el ejercicio objeto de comprobación, el obligado tributario realiza una única operación, consistente en la venta de un solar junto con todos los "derechos sobre el proyecto básico para la construcción de un hotel", derechos que en su contabilidad figuran registrados como "construcciones en curso". Desde el momento de su constitución, el obligado tributario se limita a la tenencia y posterior transmisión de los bienes referidos, sin llevar a cabo ninguna otra actividad, presentando declaración liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, bajo la calificación de «entidad inactiva».

    Según el actuario, no cabe atribuir naturaleza económica a la actividad de compraventa reseñada toda vez que se constata que el obligado tributario no ha contado con ningún trabajador empleado (personal asalariado) ni con local afecto a dicha actividad (artículo 25.2 de la LIRPF ). No cabe entender que la actividad desarrollada por la entidad sea de promoción inmobiliaria, y no de mera compraventa de inmuebles, ya que sobre el terreno vendido no se ha hecho ninguna transformación sustancial, habiéndose limitado el obligado tributario a la realización de actuaciones preliminares tales como redacción de proyectos, estudios topográficos y obtención de las oportunas licencias o permisos de obras y pago de tasas, sin que los trabajos o actuaciones a que el pago de estas tasas o la obtención de estas licencias administrativas autorizan se hayan llevado a cabo por el obligado tributario antes de la venta del terreno.

    La dotación, con cargo al beneficio del ejercicio 2000, de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) por importe de 1.453.600.000 ptas., resulta improcedente en tanto en cuanto, según las razones expuestas, aquel beneficio no tenía naturaleza económica, siendo éste un requisito exigido implícitamente por el artículo 27 de la Ley 19/1994 .

    Asimismo, se considera de no aplicación al obligado tributario el régimen de empresas de reducida dimensión (en particular el tipo de gravamen). Los incentivos fiscales asociados a dicho régimen requieren de la existencia de una organización de medios materiales y humanos orientados a la realización de una explotación económica que no se constata en el presente caso.

    Finalmente, pese a que el solar y los derechos inherentes al mismo objeto de transmisión figuraban en la contabilidad del obligado tributario como "existencias", se considera dicha contabilización como errónea, permitiendo la aplicación del diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios, previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades .

  4. En atención a todo lo expuesto, el actuario proponía, las siguientes modificaciones sobre la base imponible declarada por el obligado tributario:

    - Ajuste positivo por el importe de la RIC dotada de forma improcedente, esto es, por importe de

    1.453.600.000 ptas.

    - Ajuste negativo en concepto de depreciación monetaria (aplicación del artículo 15.11 de la Ley 43/1995 ), por importe de 20.307.175 ptas.

    - Ajuste negativo por renta que se difiere (artículo 21 de la Ley 43/1995): 696.560.183 ptas.

    - Aplicación del tipo general de gravamen del 35 por 100.

  5. La regularización propuesta no da lugar a la exigencia de responsabilidad por infracción tributaria, por concurrir interpretación razonable. Se adjuntaba al acta el preceptivo informe ampliatorio.

    No efectuadas alegaciones por la entidad, la Inspectora Regional Adjunta dictó, en fecha 11 de abril de 2005, acuerdo de liquidación, modificando la propuesta de regularización contenida en el acta. Se considera que el inmueble vendido debe ser calificado como existencia, y no como inmovilizado, al no haberse afectado dicho inmueble a la actividad de la sociedad de forma duradera, ni haberse destinado al uso propio o al arrendamiento. La calificación como existencia excluye la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión y la corrección monetaria. En consecuencia, en la liquidación dictada se ignoran los ajustes negativos propuestos en el acta, manteniéndose el ajuste positivo por la dotación improcedente de la RIC y la aplicación del tipo de gravamen del 35%. La deuda tributaria resultante asciende a

    3.621.406,92 # de los que 3.062.216,77 # corresponden a la cuota y 559.190,15 # a los intereses de demora. Este acuerdo fue notificado al obligado tributario el 14 de abril de 2005.

    Disconforme con dicho acuerdo, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa per saltum ante el Tribunal Económico Central incorporando las alegaciones al escrito de interposición. Puesto de manifiesto el expediente se ratifica en las alegaciones ya...

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