STS, 27 de Enero de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:684
Número de Recurso2446/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y estando promovido contra la sentencia de 23 de diciembre de 2003, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo número 230/01; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 23 de diciembre de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Desestimamos la demanda interpuesta por la Administración General del Estado contra el Decreto Foral de Bizkaia 68/2000, de 30 de mayo, que confirmamos por ser conforme a Derecho. 2º .- Cada parte soportará sus costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Administración General del Estado, interpuso Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por infringir los artículos 1.1, 2.2 inciso final, 3 b) y 24 d) de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, 3.1.2º y 3º, 4 a), por su relación el artículo 149.1.1ª, , 14ª y 18ª de la Constitución, así como los artículos 3.1.2º y y 4.c) de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, que aprueba el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, anulando el artículo 2 del Decreto Foral 68/2000, de 30 de mayo, de la Diputación Foral de Vizcaya, por el que se modifica el Decreto Foral 145/1990, de 4 de diciembre, sobre procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya y se reduzca el plazo de prescripción para la devolución de ingresos indebidos de 4 a 3 años declarando que es nulo de pleno derecho.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de enero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 23 de diciembre de 2003, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 230/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Decreto Foral 68/2000, de la Diputación Foral de Vizcaya, por el que se modifica el Decreto Foral 145/1990, y se reduce de 4 a 3 años el plazo para la prescripción para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

El motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado tiene el siguiente contenido: "La sentencia recurrida infringe los artículos 1.1, 2.2 inciso final, 3 b) y 24 d) de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, 3.1.2º y 3º, 4 a), por su relación el artículo 149.1.1ª, , 14ª y 18ª de la Constitución, así como los artículos 3.1.2º y y 4.c) de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, que aprueba el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco. Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.".

TERCERO

Interesa poner de relieve que el texto legal impugnado es el Decreto Foral 68/2000, que modifica el Decreto Foral 145/1990 sobre procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos estableciendo para lo sucesivo que: "Artículo 3 . Prescripción. 1. Prescribirá a los tres años el derecho a la devolución de ingresos indebidos. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido o desde el día en que el sujeto pasivo pudo ejercitar su derecho a la devolución y se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del obligado tributario, o de sus herederos o causahabientes, dirigido a la obtención de la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia. 3. Reconocida la procedencia de la devolución, prescribirá, asimismo, a los tres años el derecho para exigir su pago, si éste no fuese reclamado por los acreedores legítimos. Este plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento de dicha obligación.".

También interesa poner de relieve que tal texto legal tiene su origen en la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, en cuyo artículo séptimo se establece: "Artículo 7 . Modificación del artículo 64 de la Norma Foral General Tributaria. Se da una nueva redacción al artículo 64 de la Norma Foral General Tributaria, con el siguiente texto: >.".

CUARTO

Contra la mencionada Norma Foral 2/1999, el Abogado del Estado interpuso Recurso Contencioso-Administrativo del que desistió, aceptándose dicho desistimiento por la Sala de Instancia y dictando auto el 13 de junio de 2002 por el que se acuerda dar por terminado el presente procedimiento.

QUINTO

A la vista de los antecedentes citados, la situación es la siguiente: 1º) La Norma Foral 2/1999, de rango superior a la disposición impugnada en este recurso, que establecía el plazo de prescripción general de los tres años, que fue inicialmente recurrida, ha quedado firme al haber desistido el Abogado del Estado del Recurso Contencioso interpuesto contra ella. 2º) Pese a ello, se ha mantenido el Recurso Contencioso contra la Norma de la Diputación de Vizcaya impugnada en este procedimiento.

SEXTO

Es indudable que el texto legal impugnado no es más que la aplicación al procedimiento de ingresos indebidos del principio general establecido en el artículo séptimo de la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero . La regulación del desistimiento en el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional comporta que el mismo no cause daño al interés público. Es, claro, pues, que el contenido de la Norma Foral 2/1999 que establecía el plazo general de prescripción en tres años no infringe, según el Abogado del Estado, ninguno de los preceptos que ahora el mismo Abogado del Estado afirma que vulnera el Decreto 68/2000 de la Diputación de Vizcaya, pues si el Abogado del Estado ha desistido del recurso interpuesto contra aquélla Norma Foral y la Sala aceptó ese desistimiento, es evidente que la norma no infringía el interés público.

La coherencia exigible en la actuación procesal de las partes requiere desestimar el recurso del Abogado del Estado. No se puede mantener seriamente que la Norma esencial que regula la materia es conforme al ordenamiento jurídico -no otra cosa significa en términos procesales el desistimiento- y a renglón seguido mantener que la norma inferior, derivada de la principal, vulnera los preceptos que el Abogado del Estado cita en este recurso.

Es patente que si el Abogado del Estado ha aceptado la norma principal, después de haberla impugnado, está obligado a aceptar las normas derivadas, como es el caso, y que no son más que una consecuencia de aquélla.

SÉPTIMO

Lo dicho comporta desestimar el Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de diciembre de 2003, recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR