STSJ Andalucía , 31 de Octubre de 2002

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2002:15038
Número de Recurso595/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación: 595/02 Sentencia nº : 1897/02 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente: S E N T E N C I A En el recurso de Suplicación interpuesto por SEVILLANA ELECTRICIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Enrique sobre CANTIDAD siendo demandado SEVILLANA ELECTRICIDAD, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Octubre de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Pedro Enrique , mayor de edad y con domicilio en Málaga, viene prestando servicios para la empresa "Cía Sevillana de Electricidad, S.A." con antigüedad, categoría profesional y salarios que obran en sus escritos de demandas, que se dan aquí por reproducidos. 2º.- Que por aplicación del Acta de 28 de Octubre de 1.984 suscrita por la representación de los trabajadores y de la empresa demandada se acordó compensar a los trabajadores y de la empresa demandada se acordó compensar a los trabajadores con una indemnización a tanto alzado y por una sola vez de 50.000 pesetas como compensación de los perjuicios causados a éstos por los inconvenientes producidos por el cambio de puesto de trabajo, ocasionado por la clausura de la Central Térmica de Málaga y su incorporación a otros departamentos de la empresa.

Asímismo, y en virtud de tal acuerdo, los trabajadores percibirían un complemento salarial conceptuado como compensación inamovible, para compensar el perjuicio ocasionado por su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, teniendo el carácter de fijo, y no absorbible ni compensable. Este complemento se venía abonando en nómina por la clave 49. 3º.- Que la empresa demandada solicitó de la Dirección General de Trabajo, autorización para sustituir el modelo oficial de recibo individual justificativo del pago de salarios, que fue aprobado por resolución de fecha 24-3-93. 4º.- Que como consecuencia de la aplicación de los nuevos modelos de nómina, la compensación económica que antes se venía abonando por la clave 49 antes referida, pasó a abonarse a partir del mes de Enero de 1993 por la clave 603 denominada "compensación por modificación condiciones económicas del trabajo". 5º.- Que como consecuencia de su relación laboral con la empresa demandada, la misma le adeuda las siguientes cantidades: Compensación Inamovible "Clave 49" Período del 1-9-99 al 31-8-00 12 meses a 27.157 pesetas ......................... 325.884 pesetas Recargo por mora 10% .............................. 32.588 pesetas TOTAL RECLAMADO ............................

358.472 pesetas 6º.- El actor causó baja en la empresa demandada por causa de expediente de regulación de empleo en fecha 19-10-98. 7º.- Con fecha 28-9-99 se celebró en este Juzgado acta de conciliación, cuyo contenido obra en autos, dándose aquí por reproducido. 8º.- Consta agotada la vía administrativa previa.

9º.- La demanda se presentó el día 5-1-00.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia estimatoria de las pretensiones del demandante, se alza la empresa demandada en suplicación, articulando en primer lugar dos motivos de nulidad al amparo del apartado a) del artículo 191 L.P.L el primero denunciando infracción del artículo 97.2 L.P.L por considerar faltan los elementos de convicción que han conducido al Juzgador a establecer en el hecho probado segundo de la sentencia que se impugna, que la compensación inamovible asignada al demandante es un complemento salarial de carácter fijo y no absorbible ni compensable e igual razonamiento fundamenta el segundo, pero referido en este caso a la afirmación que se contiene en el ordinal quinto del relato de probados. Tales motivos no pueden prosperar pues como tiene señalado con reiteración la doctrina de suplicación que esta Sala comparte, la nulidad de actuaciones constituye en nuestro ordenamiento un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía que informa el sistema, no debiendo acudirse en consecuencia a la misma, cuando las irregularidades u omisiones cometidas por la resolución de instancia puedan subsanarse por otros cauces, incluido el de revisión de hechos probados, cual acontecería en este caso y así lo considera la propia recurrente, que articula acto seguido motivos con tal finalidad. En cuanto a la falta de motivación o fundamentación que también se aduce por la recurrente en sustento de tales motivos, recordar que como señala la doctrina constitucional entre otras en Sentencia 184/1998, el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Resultando evidente que el hecho de que las mismas no sean compartidas, no la hace incurrir en tal infracción o defecto. Siendo así que en el presente caso y en esencia, las razones que llevan al Juzgador de instancia a acoger las pretensiones de la demandante, es porque considera que el complemento que en su día le fue reconocido como consecuencia de la clausura de la Central Térmica de Málaga, era de carácter no absorbible ni compensable. Lo que se afirma en los hechos probados y se reitera en la fundamentación y si bien, se trata efectivamente de una valoración o conclusión que alcanza el Juzgador de instancia, su ubicación inadecuada en el relato de probados ciertamente, no comporta más que la misma deba tenerse por no puesta en tal lugar pasando a integrarse por el contrario, en los razonamientos justificativos de su decisión.

SE...

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