STS, 28 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS), representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado Dña. Teresa Joana Balaguer i Besora, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de marzo de 2009 (autos nº 1266/2007), sobre GRADO DE MINUSVALIA. Es parte recurrida DON Juan Francisco .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre grado de minusvalía.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. Juan Francisco, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 5-8-1951, solicitó en fecha 4-7-2007 ante el Institut Catalá d'Asistencia i Serveis Socials, revisión del grado de disminución reconocido del 65%. (expediente administrativo). 2.- Por resolución del ICASS del 8-8-2007, se declaró que el demandante está afecto de un grado de discapacidad del 65% en atención de las siguientes secuelas médicas: "Fractura de secuelas. Trastorno adaptativo".

- Discapacidad = 65%

- Factores complementarios = 0

- Grado minusvalía = 65%

- Supera baremo de movilidad: Si, con 8 puntos. (expediente administrativo). 3.- Por sentencia de este Juzgado de 17-7-2007, se declara al actor afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir el 100% de su base reguladora establecida en 941,40 euros. Las lesiones que se tuvieron en cuenta fueron las siguientes: "Fractura luxació T3-T4 amb lesió medul.lar incompleta: Paraparesia (paraplejia incompleta per sota D4, Asia D.) fractura acunyament D5, D6 i D12. I.Q. Artrodesi instrumentada T1-T8. Bufeta neurogena. Disfunció sexual. Restrenyiment. Fractura radi D. I.Q. Osteosintesi. Reacció d'adptació mixte". Patología por la que deambuila necesariamente con ayuda de bastón o muleta, con una autonomía de 50 metros máxima, debiendo parar por inestabilidad y riesgo de caida. Sensibilidad a nivel D4 con hipoalgesia-hipoestesia distal. Hiperreflexia en extremidades inferiores. Dolor lumbar. Babinski bilateral. Urgencia miccional y episodios de incontinencia. Disminución de la capacidad de evacuación rectal 3-4 días mediante ayuda farmacológica. Cervicalgia con limitación en ambas rotaciones. Espasmos en piernas que se acentúan al iniciar el movimiento. Disminución de fuerza y masa muscular en extremidades inferiores (derecho 36 cm. Izq. 32 cm). Requiriendo ayuda para el vestido de la parte inferior y tulización de la bañera y subir y bajar escaleras. (docum. nº 8 de la actora). 4.- Presentada por el actor la preceptiva reclamación previa el 5-9-2007, es desestimada por el ICASS el 21-11- 2007".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Francisco, con D.N.I. nº NUM000, contra el INSTITUT CATALÁ D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS), debo declarar y declaro que el grado de minusvalía que padece el actor es del 82%, con efectos del 4-7-2007, condenándose a la demandada ICASS a estar y pasar por la presente declaración con las consecuencias legales y reglamentarias".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación que formula el INSTITUT CATALA D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS), contra la sentencia del Juzgado Social 1 de Tarragona, autos 1266/2007, de fecha 3 de octubre de 2008, seguidos a instancia de Juan Francisco, contra el INSTITUT CATALA D'ASISTENCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS), sobre grado de minusvalía, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2004 . El relato de hechos probados de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "1.- El accionante D. Aquilino, nacido el 5 de marzo de 1935, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, solicitó reconocimiento de minusvalía el 29 de noviembre de 2001 petición que se estimó por resolución de 8 de julio de 2002 que le reconoció un grado de minusvalía del 47% desde el 29 de noviembre de 2001. 2.- El anterior reconocimiento se basó en el dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración de Personas con Discapacidades de Oviedo según el cual el grado total de minusvalía es del 47% con un grado de discapacidad global del 45% y 2 puntos de factores sociales complementarios.

  1. - El demandante presenta: Cervialgias y Lumbalgias ocasionales con movilidad articular normal, diagnosticado de hernia discal en L4-L5 y pinzamiento C5-C6; reflujo gastroesofágico; angioplástica con implantación de stent sobre estenosis de la arteria descendente anterior media el 28 de septiembre de 1998 actualmente asintomático, prostatectomía radical más linfadenectomía en diciembre de 2000 con incontinencia de orina que le obliga a utilizar compresas y disfunción eréctil completa. 4.- La reclamación previa fue desestimada por resolución de 24 de octubre de 2002". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Asuntos Sociales del Principado de Asturias contra la sentencia dictada en suplicación, casando y anulando la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de abril de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción en la aplicación del Anexo I-A del RD 1971/1999. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de mayo de 2009, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 21 de enero de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la valoración de la discapacidad o minusvalía reconocida de un trabajador a raíz de un accidente de trabajo, a efectos de declarar que supera el baremo que determina la necesidad de asistencia de tercera persona y la existencia de dificultades para utilizar transportes públicos colectivos. El Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS), que en vía administrativa reconoció en agosto de 2007 una discapacidad del 65 % acepta la elevación de este porcentaje en los términos que se verán, pero discrepa del reconocido en vía jurisdiccional.

El sistema establecido en la ley para dicha valoración es la fijación de porcentajes de deficiencia o disminución de las " capacidades físicas, psíquicas o sensoriales ", refiriendo la deficiencia o disminución a las " posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado (art. 7 de la Ley de Integración Social de Minusválidos - LISM -). La determinación concreta de los porcentajes a tener en cuenta se remite en la ley a norma reglamentaria. Y el procedimiento de reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía puede establecerse también mediante reglamento. En el momento actual la disposición reglamentaria vigente en la materia es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferencias dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

Es precisamente en la aplicación de este baremo en casos como el presente en que concurren dolencias de distinta clase (paraplejia con deficiencia intestinal o vesical, disminución de fuerza y masa muscular en extremidades inferiores, espasmos en piernas, disfunción sexual, cervicalgia, entre otras) donde ha surgido el problema litigioso de cómputo de porcentajes que nos toca resolver en esta sentencia de unificación de doctrina.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, aunque no lo dice expresamente dado su laconismo en este extremo, ha sumado los porcentajes correspondientes a las distintas dolencias o secuelas padecidas por el actor, añadiendo cuatro puntos más por factores sociales. El total de la suma de porcentajes es un 82 %, que es el que ya había apreciado el Juzgado de lo Social en la sentencia de instancia.

La sentencia contraria es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 17 de diciembre de 2004 (rec. 753/2004), que ha obtenido el porcentaje de discapacidad no mediante suma sino mediante una operación distinta, consistente en la aplicación de la tabla de "valores combinados" que contiene el propio Anexo del RD 1971/1999. El resultado es un porcentaje de discapacidad inferior.

Es cierto que la pretensión de la sentencia de contraste no se refiere a las ventajas complementarias derivadas de la dificultad de movilidad en el transporte público o de la necesidad de la asistencia de una tercera persona. Pero esta diferencia no es relevante, teniendo en cuenta que lo que se cuestiona es en ambos casos el método de cálculo del porcentaje de discapacidad, que es idéntico para todas las prestaciones y ventajas de este sistema de protección. Tampoco es relevante el que las lesiones y secuelas padecidas no sean exactamente las mismas en las sentencias comparadas, puesto que lo que se cuestiona en el presente proceso de casación unificadora no es la existencia de unas dolencias crónicas u otras sino cómo se han de computar los porcentajes atribuidos a las mismas cuando concurren varias.

TERCERO

De conformidad con la sentencia de contraste y con el dictamen del Ministerio Fiscal, el sistema correcto de cómputo de las dolencias o enfermedades crónicas a efectos de la valoración de la discapacidad no consiste en la suma de los porcentajes de las distintas dolencias, operación efectuada por error en la sentencia recurrida, sino en la combinación de los mismos de acuerdo con la tabla de valores combinados del Anexo I del RD 1971/1999. Así lo ordena su art. 5 : " Se combinarán los porcentajes obtenidos por deficiencias de distintos aparatos o sistemas, salvo que se especifique lo contrario", precepto que cita el recurso de la entidad recurrente. El recurso, en conclusión, debe ser estimado.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, como apunta el Ministerio Fiscal, dejar sin efecto la valoración efectuada por la sentencia recurrida al sumar los distintos porcentajes, sustituyéndola por la resultante de la aplicación de la citada tabla de valores combinados del Anexo I-A; lo que (s.e.u.o.) supone un total del 72 %, que es el señalado por el ICASS en su recurso, sin que la otra parte lo haya discutido en impugnación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en autos seguidos a instancia de DON Juan Francisco, contra dicho recurrente, sobre GRADO DE MINUSVALIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el ICASS, reconociendo al demandante el porcentaje de discapacidad del 72 %. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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