STS, 27 de Enero de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:421
Número de Recurso34/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 34/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Doroteo, representado por las Procuradora doña Ana Fuentes Hernangómez, frente al Acuerdo de 22 de noviembre de 2006 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el Recurso de Alzada núm. 251/06).

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Doroteo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, motivando la reclamación del expediente que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo.

Así lo hizo con una demanda inicial, presentada con carácter previo sin perjuicio de lo que resultara de la solicitud deducida en interés de que el expediente inicialmente remitido fuera completado; y, posteriormente, reiterando su protesta de que el expediente seguía siendo incompleto, presentó el escrito de la demanda definitiva en la que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, pidió en el "SUPLICO" lo siguiente:

"(...). Se dicte sentencia por la que:

A/ Se estime LA PRESENTE DEMANDA Y se decrete la nulidad del proceso selectivo, a partir de la resolución dictada por del (sic) Tribunal evaluador de fecha 26-5-2006 -folio 65,66-, y siguientes. Anulando y dejando sin efecto, por tanto, él Acuerdo de la Comisión Permanente del Conseio General del Poder Judicial de 22-11-2006 y todas las resoluciones, anteriores y posteriores relacionadas, con la misma (y en concreto, las resolución del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL de fecha 26-5- 2006/25-7-2006 BOE/7-8-2006/14-7-2006, y la de fecha, 7.11.2006), convocando a los aspirantes a la realización de la prueba establecida en el apartado G.2 de las bases de la convocatoria consistente en la elaboración de un dictamen, admitiendo y estimando todos los recursos interpuestos por D. Doroteo, en vía administrativa, declarando que el supuesto propuesto por el Tribunal evaluador, no cumple las bases de la convocatoria. B/ Subsidiariamente, se decrete la nulidad parcial de la prueba o deje sin efecto esta, consistente en la elaboración de un dictamen. Se decrete QUE EL DEMANDANTE SUPERÓ DICHA PRUEBA, CONVOCANDOLE A LA PRUEBA SIGUIENTE, CONSISTENE (sic) EN UNA ENTREVISTA DE ACREDITACION DE MERITOS. Ordenando las demás medidas pertinentes, a los efectos de la ejecutividad de dicha Condena y cuento (sic) mas proceda en justicia, con imposición de costas al CGPJ J y cuanto mas proceda en justicia (sic)".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente, suplicó:

"dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, une vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de noviembre de 2.009, pero, debido a la acumulación de asuntos existente en la Sala, la deliberación hubo de continuarse en las fechas correspondientes a posteriores señalamientos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en este proceso, don Doroteo, participó en las pruebas selectivas para ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, mediante concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con al menos de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto del orden jurisdiccional social, que habían sido convocadas por Acuerdo de 13 de octubre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-; y figuró en la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen que fue aprobada por Acuerdo de 26 de mayo de 2006 del Tribunal Calificador.

El Acuerdo de 25 de julio de 2006 de la Comisión Permanente del CGPJ ordenó la publicación del Acuerdo de 14 de julio de 2006 del Tribunal Calificador que aprobó la relación de aspirantes que habían superado la fase de dictamen y efectuó la convocatoria de los mismos para la entrevista de acreditación de méritos, sin que en dicha relación fuese ya incluido el recurrente.

El Sr. Doroteo planteó recurso de alzada (núm. 251/06) frente a la decisión anterior, que fue desestimado por el Acuerdo de 22 de noviembre de 2006 del Pleno del Consejo.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra los actos del Consejo que acaban de mencionarse, y la demanda, como ya se ha reflejado en los antecedentes, ejercita estas dos pretensiones que siguen.

Una principal, que reclama la nulidad de todo el proceso selectivo a partir de ese Acuerdo de 26 de mayo de 2006 del Tribunal calificador que antes se mencionó, incluido el Acuerdo del Pleno directamente impugnado y todas las resoluciones anteriores y posteriores, con estas finalidades: que se convoque de nuevo a los aspirantes a la prueba de Elaboración de un dictamen regulada en la base G-2 de la convocatoria y, así mismo, se declare que el supuesto que fue propuesto por el Tribunal Calificador no cumple las bases de la convocatoria.

Y otra, subsidiaria de la anterior, que postula que se decrete la nulidad del resultado de la prueba de dictamen que fue realizada en el proceso selectivo aquí litigioso y se declare que el demandante superó esa fase del proceso selectivo, todo ello a fin de que sea convocado a la fase siguiente la "Entrevista de acreditación de méritos".

SEGUNDO

La demanda para apoyar esas dos pretensiones esgrime un variado conjunto de causas o motivos de impugnación, desarrollados en los ordinales primero a octavo de su apartado "B HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO", que pueden ser encuadrados en estos dos grupos que siguen.

Hay un primer grupo de impugnaciones de carácter predominantemente formal, porque lo que imputan al desarrollo del proceso selectivo es adolecer de defectos de esa índole que, en el criterio de la parte actora, deben conducir a su anulación. Están referidas a la totalidad del proceso selectivo, esto es, tanto a las fases del mismo anteriores a la prueba de dictamen en la que participo el recurrente y resultó eliminado por no haberla superado con éxito, como a las posteriores en las que ya no lo hizo (así sucede con la fase de entrevista del apartado G. de la base primera de la convocatoria). Y lo que vienen a reprochar principalmente es no haberse cumplido debidamente con lo que la convocatoria dispuso sobre lo que había de constar en las actas que formalizasen las actuaciones del Tribunal Calificador.

Hay un segundo grupo de impugnaciones cuya naturaleza es preferentemente sustantiva (aunque incluyen también denuncias formales), que son planteadas principalmente en relación con el contenido del supuesto que fue propuesto a los aspirantes por el Tribunal Calificador para que fuera objeto de dictamen.

Lo que esencialmente plantean es que dicho supuesto era inhábil para que esa fase del proceso selectivo (la prueba de dictamen) pudiera cumplir con las finalidades previstas para ella de acreditar, respecto de los aspirantes, lo siguiente: su formación jurídica en las materias propias del orden jurisdiccional de la convocatoria; la actualización y suficiencia de su preparación, mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichas materias; y la capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico para alcanzar conclusiones válidas, tanto formal como materialmente.

Cuestionan también la calificación del Tribunal por la que fueron aprobados los aspirantes que superaron la prueba y no lo fue el aquí demandante.

Y denuncian, así mismo, que esa controvertida actuación incurrió en desviación de poder, vulneró la doctrina de la discrecionalidad técnica y no observó tampoco los principios de mérito y capacidad.

TERCERO

El planteamiento de la demanda que acaba de exponerse impone ya esta inicial puntualización: que deben abordarse en primer lugar las impugnaciones sustantivas y formales planteadas respecto de la fase de la prueba de dictamen porque, de no prosperar la tesis del demandante, los demás motivos de impugnación serían ya ajenos a la esfera de intereses individuales del recurrente y descartarían su legitimación.

Y lo serían porque, una vez confirmada la validez de la exclusión del recurrente en la relación de aspirantes que superaron la fase del dictamen, los demás vicios invalidantes imputados a otras fases posteriores no permitirían reconocerle ningún derecho en el proceso selectivo que es objeto de controversia en el presente recurso jurisdiccional.

CUARTO

Entrando ya en el análisis de esas impugnaciones sustantivas y formales planteadas frente a la fase de la prueba de dictamen, debe reiterase cuales son las tres principales cuestiones que en ellas se suscitan, como seguidamente se hace, y que el desarrollo argumental dedicado a ellas tiene como ideas esenciales las que, así mismo, se exponen a continuación.

En primer lugar, se niega al supuesto que fue sometido a dictamen idoneidad para que la prueba realizada con base en el mismo pueda cumplir las tres finalidades de constatación en los aspirantes que son previstas para ella en la convocatoria (formación jurídica en las materias propias del orden jurisdiccional de la convocatoria; actualización y suficiencia de su preparación, mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichas materias; capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico para alcanzar conclusiones válidas, tanto formal como materialmente).

Esa falta de idoneidad, en el criterio de la demanda, derivaría de estas dos causas: (1) la inexistencia de demanda en el supuesto sometido a dictamen, por lo que hacía imposible cumplir con el primer requerimiento que se hacía a los aspirantes de que formularan las líneas de oposición a la demanda; y (2) la inviabilidad jurídica de dictar sentencia partiendo de la indebida acumulación de acciones sobre materia de Seguridad Social que reflejaba dicho supuesto.

El supuesto se califica también de incompresible, irresoluble en derecho, contradictorio y no susceptible de ser decidido en forma de sentencia.

Y para justificar esa inviabilidad jurídica de una sentencia se invoca una extensa doctrina judicial, principalmente del orden jurisdiccional social y el Tribunal Constitucional, sobre la manera como ha de procederse en los casos de indebida acumulación de acciones (así se hace en el ordinal séptimo del apartado de fundamentos de la demanda).

En segundo lugar, se sostiene que el Tribunal Calificador aprobó indebidamente a quienes superaron la prueba de dictamen; aduciéndose a este respecto que todos incurrieron en el grave error de dictar sentencia y algunos de ellos no advirtieron el accidente de trabajo que de manera inequívoca aparecía en el supuesto. Y se invoca a este fin la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de septiembre de 2006 (dictada también en un proceso sobre acceso a la carrera Judicial por el denominado cuarto turno) sobre la posibilidad de suspender a un aspirante con base en un único error o equivocación que sea trascendente.

QUINTO

Lo anterior obliga, pues, a analizar el contenido y los rasgos o notas principales que caracterizaron a ese supuesto que el Tribunal Calificador sometió al dictamen de los aspirantes, al ser este análisis premisa inexcusable para pronunciarse sobre la impugnación que es planteada en relación con dicho supuesto.

En él se constata una estructura constituida por estos cinco elementos : I) Los hechos propiamente dichos en que aparecen implicadas las concretas personas que se mencionan como protagonistas del supuesto; II) Las reclamaciones planteadas en relación con esos hechos; III) Un procedimiento de devolución iniciado por el INEM; IV) La demanda presentada ante un Juzgado de lo Social; y V) los requerimientos que el Tribunal Calificador hizo a los aspirantes en relación con el supuesto que les fue formulado.

Y los aspectos o puntos más significativos de cada uno de esos elementos son los que se exponen a continuación.

Hechos

Son los siguientes:

  1. - Una primera actividad profesional (fabricación de perfiles de ventana) realizada por doña Iris en el establecimiento de que era titular su padre.

  2. - El fallecimiento del padre el día 2 de enero de 2003 y una continuidad inicial de la actividad de ese establecimiento por doña Iris y sus tres hermanos que, finalmente, ponen fin a dicho establecimiento. Y, como consecuencia de esto, venden el local y se reparten el producto de la venta (después de haber entregado a su madre una parte en concepto de gananciales y usufructo), como también se reparten los enseres y créditos pendientes de cobro que tenía el fallecido.

  3. - La posterior realización por doña Iris, para el bungalow que le había sido regalado a un hijo suyo, de los ventanales y puertas de ese inmueble, pero encargándose su hijo de comprar los materiales; realización que doña Iris llevó a cabo en la vivienda en que habitaba con su madre, colindante con la sede del antiguo negocio paterno.

  4. - Una visita de la Inspección de Trabajo a la vivienda de doña Iris como consecuencia de haber visto apilados los materiales cerca del antiguo negocio paterno que, por no compartir la explicación ofrecida por doña Iris sobre su verdadero destino, dio lugar el 15 de noviembre de 2004 a un Acta de infracción por falta de alta y cotización.

  5. - Una impugnación sin resultado favorable de la anterior actuación de la Inspección.

  6. - Una posterior actividad profesional de doña Iris para la empresa Zoraida Entreprises Inc, dedicada a la bisutería, con estos datos o circunstancias: (a) el alta en mayo de 2003 en el Régimen General de la Seguridad Social; (b) sufrir el 15 de febrero de 2004 en el local de la empresa un martillazo en la rodilla por parte de una compañera, quien se lo propinó como pretendida solución curativa cuando doña Iris le comunicó que a causa del cambio del tiempo no podía permanecer de pie; (c) la baja médica el mismo día del martillazo y el pago inicial, por la empresa, de la prestación IT por enfermedad común; (d) la comprobación del cierre de la empresa el 20 de mayo de 2004 en que acudió a entregar los partes de confirmación de la baja; (e) haber procedido a dar salida a las piezas terminadas durante la baja médica, pero al margen de los clientes de Zoraida Entreprises Inc; y (f) la recepción el 15 de noviembre de 2004 del alta médica.

    1. Las reclamaciones de doña Iris ante el INSS y el INEM.

  7. - La reclamación ante el INSS la planteó el 20 de junio de 2004, en interés de que le fuera reconocido por dicha entidad gestora el pago directo de la prestación de IT, siéndole denegada por falta de cotizaciones mediante resolución de 28 de julio de 2004, notificada el 26 de agosto del mismo año; y el 15 de octubre de 2004 planteó reclamación previa frente al INSS.

  8. - La reclamación ante el INEM la presentó el 2 de diciembre de 2004, y su objeto fue el pago de una cantidad a tanto alzado en concepto de prestación por desempleo; siéndole concedida por resolución de 3

    de enero de 2005, notificada el 8 inmediato posterior.

    1. El procedimiento de devolución iniciado por el INEM.

      Ese inicio tuvo lugar el 4 de febrero de 2005, por considerarse que en doña Iris no se daban las premisas necesarias para ser beneficiaria de la cantidad recibida (por no ser beneficiaria de las prestación de desempleo y no constar su compromiso de actividad ni su alta en el Régimen de Autónomos); y doña Iris planteó una reclamación previa el 15 de febrero de 2005, que le fue resuelta en sentido desfavorable el 22 inmediato posterior.

    2. El proceso jurisdiccional iniciado ante un Juzgado de lo Social.

      Doña Iris presentó una demanda el 2 de marzo de 2005, dirigida conjuntamente frente al INSS, la TGSS y el INEM, reclamando de los primeros la prestación de ILT y del INEM la revocación del requerimiento de devolución.

    3. Lo requerido a los aspirantes el Tribunal Calificador fue formulado en estos términos:

      Los aspirantes deberán formular someramente las líneas de oposición a la demanda, en forma esquemática.

      A continuación, deberán dictar una resolución en forma de sentencia a partir de las citadas líneas de oposición, dando respuesta a las mismas y la pretensión actora.

SEXTO

Tras lo anterior, lo que así mismo procede es hacer unas consideraciones sobre los rasgos o características que han de estimarse lógicas en una prueba de dictamen para que esta pueda cumplir con la finalidad de acreditar respecto de cada aspirante las tres cualidades que, como expresivas de la capacidad profesional para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, la convocatoria aquí litigiosa dispone sean tenidas cuenta para valorar dicha prueba.

Cualidades que, según el apartado G.2 de la base primera de dicha convocatoria, como reconoce la propia demanda, son estas: la formación jurídica de los aspirantes en las materias propias del orden jurisdiccional de la convocatoria; la actualización y suficiencia de su preparación, mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichas materias; y la capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico para alcanzar conclusiones válidas, tanto formal como materialmente.

La primera de esas consideraciones que aquí han de hacerse es que el supuesto de hecho sometido a dictamen podrá consistir en un relato equívoco e incluir así mismo datos que sean innecesarios o intranscendentes para las cuestiones sobre las que verse la controversia planteada, como también podrá consignar hechos que recojan actuaciones jurídicas erróneas o procesos incorrectamente tramitados.

Así debe ser porque la realidad de los escritos, solicitudes o pretensiones que se presentan ante los órganos jurisdiccionales no son planteamientos necesariamente expuestos con claridad, concisión y corrección jurídica, puesto que puede ocurrir que adolezcan de lo contrario (confusión, necesaria extensión y planteamientos jurídicos técnicamente incorrectos).

Porque no cabe descartar tampoco la posibilidad de un error procesal del propio órgano jurisdiccional, consistente en no apreciar en el inicio del proceso un vicio o motivo de inadmisión en el escrito del litigante que lo ha promovido y admitirlo y seguir indebidamente el procedimiento.

Y porque, debido a todo lo que acaba de exponerse, la preparación profesional que resulta necesaria para el ejercicio del oficio jurisdiccional comporta la aptitud para todo lo siguiente: (a) delimitar, en los alegatos y peticiones los litigantes, los aspectos que sean esenciales para delimitar debidamente el litigio;

(b) detectar lo que en tales planteamientos pueda haber de polémico o incorrecto desde una perspectiva jurídica; y (c) apreciar posibles vicios de tramitación que, por afectar al orden público procesal, deberán ser objeto de pronunciamiento en el momento en que sean constatados.

La segunda consideración que procede realizar es que, precisamente para constatar el elevado nivel de madurez jurídica necesario en la función jurisdiccional (y la capacidad de argumentación y razonamiento que conlleva), el Tribunal Calificador podrá sugerir sobre el supuesto planteado soluciones polémicas o incluso técnicamente desacertadas, con el fin de comprobar si el aspirante es capaz de descubrir esas dificultades o cuestiones técnicas y de argumentar sobre ellas.

La tercera consideración conveniente es que la solución jurídica que haya sido acogida por el Tribunal Calificador como la correcta para el supuesto sometido al dictamen, al entrañar una valoración encuadrable en la llamada discrecionalidad técnica, merece ser respetada siempre que no rebase los límites de la irracionalidad o la arbitrariedad, ni tampoco quebrante el constitucional principio de igualdad (artículo

14 CE ). Por lo que la mera discrepancia con esa solución no es motivo suficiente para invalidar la actuación de dicho Tribunal.

La cuarta y última consideración es que el dictamen está más llamado a ofrecer alternativas y a explicarlas en términos de Derecho, que a incluir soluciones rígidas o cerradas, precisamente por esa finalidad que le corresponde de demostrar las capacidades de análisis y argumentación.

SÉPTIMO

Las consideraciones hechas en el fundamento jurídico anterior conducen a que no puedan ser compartidos los reproches que la demanda dirige al supuesto que, en el proceso selectivo objeto del actual litigio, el Tribunal Calificador entregó a los aspirantes para que sobre él realizaran la prueba de dictamen.

Ese supuesto sometido a dictamen ciertamente tiene una extensión innecesaria y es desordenado, porque incluye datos que no son relevantes para las cuestiones sustantivas principales sobre las que versa la controversia y, además, tampoco lo que se relata sigue un riguroso orden cronológico. Por otra parte, lo requerido a los aspirantes por el Tribunal Calificador arranca de la hipótesis de que el proceso jurisdiccional seguido por el Juzgado de lo Social llegó al momento procesal de la sentencia, esto es, avanzó hasta el Juicio Oral a pesar de que la demanda que dio origen al proceso incurrió en una indebida acumulación de acciones.

Pero esas características no permiten invalidar el supuesto como se pretende en la demanda.

Como ya se ha dicho, el desorden y la extensión excesiva tienen como finalidad comprobar la capacidad de los aspirantes para delimitar debidamente las cuestiones principales del litigio y los hechos que tienen relevancia para decidirlas; y esa errónea tramitación, hasta llegar de manera indebida al momento procesal de la sentencia, tienen como objeto constatar la habilidad o aptitud de esos mismos aspirantes para detectar ese incorrecto proceder y para ofrecer una respuesta al vicio procesal advertido.

Es injustificado, así mismo, ese reproche que el demandante dirige al supuesto objeto de dictamen de que no contenía demanda y, por esta razón, no era posible cumplir con el primer requerimiento que les fue hecho a los aspirantes de que formularan líneas de oposición a la demanda.

El relato fáctico que encarna el "supuesto", se refiere primero a los diferentes avatares profesionales y laborales de doña Iris y, después, dice sin ningún género de dudas que ésta, con el fin de "acabar con todo de una vez", decidió presentar demanda ante el Juzgado de lo Social, especificando además contra qué entidades fue presentada y cuáles eran sus pretensiones ejercitadas.

Por tanto, es bien claro que la demanda cuya oposición había de formular el aspirante era la que acaba de mencionarse y sus hechos no eran otros que esos avatares de doña Iris.

Tampoco tiene razón el recurrente en esa crítica que plantea sobre el requerimiento que se hizo a los aspirantes de que dictaran resolución en forma de sentencia.

Lo así pedido, como ya antes se ha explicado, tiene como fin que el aspirante argumente sobre cual debe ser la respuesta judicial en el litigio que surge de todo lo anterior y, más concretamente, si esa respuesta debe o no adoptar la forma de sentencia.

OCTAVO

Las otras cuestiones planteadas en esa impugnación de la prueba de dictamen que se viene analizando tampoco merecen una respuesta favorable a las tesis del aquí recurrente.

Lo cual, dicho ya directamente, significa que no tiene razón el aquí actor en esos planteamientos que realiza sobre que no fueron correctas las soluciones dadas por los aspirantes que superaron la prueba de dictamen y sobre que él también merecía superarla.

Lo primero que debe destacarse es que el Tribunal calificador explicó en el acta número 11, de 11 de julio de 2006 (por la que se formalizó el acto de lectura del dictamen y la calificación otorgada a cada aspirante), pues en ella se señala que es el insuficiente tratamiento de los aspectos materiales y procesales en las cuestiones sometidas a los aspirantes el factor que determinó que el aquí recurrente no obtuviera en esa prueba la consideración de apto.

Así ha de subrayarse porque esto que acaba de apuntarse ya descarta que el Tribunal Calificador no cumpliera, respecto del aquí recurrente, con el deber formal establecido en la convocatoria (apartado F 10 de la Base primera) de expresar las razones por las que fue suspendido y no superó la prueba de dictamen. Lo hizo, cierto que de manera sucinta, pero con una identificación de la clase de carencias que fueron advertidas en el dictamen del recurrente, unas carencias, además, que se constatan con su directa lectura y su comparación con el que redactaron los aspirantes aprobados.

Y efectivamente la lectura de esos dictámenes, obrantes en las actuaciones, permite constatar la realidad o certeza de las razones por las que el Tribunal Calificador otorgó un juicio cualitativo superior a quienes fueron aprobados frente al demandante, por todo lo siguiente:

  1. - Esa lectura de los dictámenes revela que los aspirantes aprobados trataron separadamente las pretensiones deducidas, por un lado, frente al INSS y TGSS y, por otro, frente al INEM (denominación ciertamente incorrecta en la actualidad pero que en la practica sigue utilizándose en el entorno laboral); y respecto de una y otra separaron los aspectos procesales de los materiales.

    También enumeraron entre esos aspectos procesales estas cuestiones: la indebida acumulación de acciones; la posible extemporaneidad, primero, de la reclamación previa y, luego, de la demanda; la falta de litisconsorcio necesario cuando se reclaman prestaciones en cuyos hechos generadores existe la posibilidad de un incumplimiento empresarial en las obligaciones de afiliación, alta o cotización.

    En cuanto a los aspectos materiales, abordaron con argumentos normativos las alternativas procedentes para las dos clases pretensiones ejercitadas.

    Y por lo que hace a la sentencia, aunque la dictaron, a ninguno les paso inadvertida la indebida acumulación y razonaron y expusieron las consecuencias que de ella debían derivarse, utilizando para ello variadas fórmulas u opciones resolutivas sobre esa cuestión procesal; así, diciendo que procedía anular y reponer las actuaciones para subsanar esa indebida acumulación, pero aclarando a continuación que, a los meros efectos del dictamen, se analizaban y decidían las cuestiones de fondo; advirtiendo que, aún dándose esa indebida acumulación, por ser extemporánea una de las acciones había razones de economía procesal que aconsejaban realizar en un mismo fallo la directa desestimación de una de ellas (por esa extemporaneidad) y la estimación de la otra; disponiendo en fallo la nulidad y reposición de las actuaciones; disponiendo en el fallo la inadmisión de la demanda por la indebida acumulación, pero salvando el derecho de la actora a presentar demandas distintas; o suponiendo en los antecedentes de la sentencia que con anterioridad a la vista oral se había dictado providencia requiriendo a la demandante a que optase por una de las acciones.

  2. - El dictamen del aquí demandante propone inicialmente la desestimación de la demanda en todos sus términos y luego incluye un conjunto de consideraciones globales o reflexiones sobre las materias a que se refería el supuesto, pero sin diferenciar los aspectos procesales de los materiales (la indebida acumulación no es mencionada). Y tampoco hay en él un proyecto de respuesta jurisdiccional frente a esa demanda (ni en forma de sentencia ni mediante otra clase de resolución jurisdiccional).

  3. - El contraste de lo que se expone en los dos puntos anteriores confirma, por lo que hace al dictamen del aquí recurrente, la exactitud de esas razones que llevaron al Tribunal Calificador a su decisión. Porque efectivamente los aspirantes aprobados estructuraron mucho mejor sus dictámenes, con el resultado de dibujar así con una mayor claridad todas las facetas de la controversia sugerida en el supuesto; y, además, se ajustaron a todos los requerimientos del Tribunal Calificador porque, primero, definieron una estrategia de oposición a la demanda y, más adelante, construyeron una respuesta jurisdiccional para esa importante cuestión procesal de la indebida acumulación de acciones.

  4. - En materia de acumulación indebida de acciones lo trascendente es detectarla y aplicar la principal solución querida por el ordenamiento jurídico para estas situaciones, que no es otra que evitar sea dictada una sentencia de fondo que resuelva simultáneamente las cuestiones sustantivas suscitadas en esas dos acciones incorrectamente acumuladas. Así lo hicieron los aspirantes aprobados y no el demandante, pues aquéllos apreciaron tal acumulación y buscaron remedios procesales para reconducir a procesos separados las demandas incorrectamente acumuladas, mientras que el aquí recurrente no advirtió la acumulación ni se manifestó sobre ella.

    Y aunque ciertamente el auto es la resolución adecuada para declarar la nulidad de actuaciones en tales casos, el empleo de la sentencia que hicieron los aspirantes aprobados sería una mera irregularidad que no reviste las características de error grave que pretende ver el demandante (pues esas sentencias no enjuiciaron simultáneamente las cuestiones de fondo, y lo que hicieron, mediante fórmulas diferentes, fue el pronunciamiento de nulidad de actuaciones o desacumulación que habría hecho el correspondiente auto).

  5. - Tampoco los hechos que aparecen en el supuesto permiten sostener de manera inequívoca que el resultado del martillazo deba necesariamente ser calificado como accidente de trabajo.

    No es consecuencia de la prestación laboral de doña Iris ni de la de su compañera y, además, es un favor personal, consistente en una pretendida acción curativa, que en el estricto marco de la relación de amistad existente entre ambas pretende hacer la segunda a la primera.

    Por otro lado, aunque está en principio dentro de la órbita en que opera la presunción legal de accidente de trabajo, se puede razonablemente defender que esas singulares circunstancias de ajenidad a los cometidos laborales y a la actividad empresarial podrían desvirtuar aquella presunción.

NOVENO

Como colofón de lo que se ha venido exponiendo, debe decirse, pues, que el supuesto sometido a dictamen no presenta las características invalidantes que son preconizadas por la demanda; que tampoco concurren razones sustantivas o formales que justifiquen la anulación de la actuación del Tribunal Calificador que determinó el resultado de la prueba de dictamen; y que, consiguientemente, al haber sido correctamente excluido el recurrente del proceso selectivo a través de dicha prueba, carece ya de legitimación para denunciar los vicios invalidantes que pudieran afectar a otras fases posteriores de ese mismo proceso selectivo.

Lo cual conduce también a que deban declarase carentes de justificación esas otras denuncias de desviación de poder, incumplimiento de la doctrina de la discrecionalidad técnica y falta de observancia de los principios de mérito y capacidad que también se hacen en la demanda.

Y todo ello con esta última aclaración final: tampoco puede compartirse la tacha que se hace al expediente administrativo de ser incompleto, pues en él obran elementos suficientes para el conocimiento de todos los hechos que son relevantes para decidir la actual controversia judicial.

DÉCIMO

Procede, según lo antes razonado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y no son apreciar razones para hacer una especial imposición de las costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Doroteo frente al Acuerdo de 22 de noviembre de 2006 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el Recurso de Alzada núm. 251/06), al ser conforme a Derecho en lo que aquí se ha discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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