STSJ Galicia , 21 de Marzo de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:1583
Número de Recurso2645/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 2645/2000 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintiuno de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm 2645/2000 interpuesto por D. Agustín contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE VIGO siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Agustín en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 13/00 sentencia con fecha 14 de marzo de 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor, con DNI NUM000 , nacido el 23-09-34, figura afiliado a la seguridad social con el n° NUM001 ./ Segundo.- El actor vino prestando servicios para la empresa Hijos de J. Barreras, SA., hasta que con base en la ley 21-84 y RD. 1271/84 reguladores del Plan de Reconversión Naval se acogió a dicho plan, suscribiendo el 01-10-89 contrato con el fondo de Promoción de Empleo, que damos aquí por reproducido, optando por el sistema de jubilación anticipada previsto por la ley 27/84, extinguiéndose su contrato con la empresa el 30-9-89./ Tercero.- El 10-09-99 el actor solicitó del INSS. pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución de 29-09-99, sobre un total de 48 años cotizados, una base reguladora de 218.786 pts para cuyo cálculo se tomó el período de septiembre/88 a agosto/99, y porcentaje de pensión del 100%./ Cuarto.- Contra la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa en noviembre/99, alegando que su base reguladora debería calcularse en aplicación de la legislación anterior a la ley 26/85, y otorgarle la opción de elegir entre una y otra base, reclamación que le fue denegada el 16-12-99, presentando demanda el 12-01-2000".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Agustín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones deducidas de contrario, teniendo por desistido al actor de la demanda interpuesta frente a la Tesorería General de la Seguridad Social".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda, en la que solicita la revisión de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida, a cuyo efecto y al amparo del art. 191-C LPL denuncia la infracción de la DT 3ª -3, pfº 2° LGSS en relación con el art. 3.1 DF 2ª y DT 1ª 2ª Ley 26/85 y art. 7.1 RD 1646/72 y de la jurisprudencia, con cita SSTSJ de Galicia de 4-2-98, 9-12-97 y 5-5-92.

SEGUNDO

El examen de las infracciones denunciadas debe hacerse a partir de los siguientes fundamentales HDP: A) El demandante Sr. Agustín vino trabajando para "Hijos de J. Barreras, SA" hasta que con base en la Ley 21/84 y RD 1271/84, reguladoras del Plan de Reconversión Naval, se acogió a dicho Plan, suscribiendo el 1/10/89 contrato con el Fondo de Promoción de Empleo, optando por el sistema de jubilación anticipada previsto en la ley 27/84, extinguiéndose su contrato con la empresa el día 30/9/89.

  1. El 10/9/99 el actor solicitó del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pensión de jubilación que le fue reconocida el 29 siguiente como dice el HP 3°. Y C) El demandante interpuso reclamación previa solicitando del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que la base reguladora de su jubilación debía calcularse en aplicación de la legislación anterior a la Ley 26/85 y darle la opción de elegir entre una y otra base; agotada la vía administrativa, se presentó demanda al efecto.

TERCERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda considerando que al demandante no le es de aplicación la DT 1ª. 2 de la Ley 26/85 por derivación de que "a la entrada en vigor de la Ley 26/85 no tenia reconocida ayuda equivalente a la jubilación anticipada" y dado que "el actor, se acogió al Fondo de Promoción de Empleo el día 1/10/89 y el contrato y la reláción laboral con la empresa para la que venía prestando servicios se extinguió en dicha fecha".

La DT 1ª.2 de la Ley 26/85 dispuso que podrán acogerse a la legislación anterior aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas antes de la entrada en vigor de la Ley ayudas equivalentes a Jubilación anticipada... y que este derecho "también alcanzará a aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de esta ley, de acuerdo con la normativa citada en dicho párrafo, aunque aun no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada". La DT 3ª 3 de la LGSS reitera estas previsiones.

En torno a estos preceptos y...

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