STS, 13 de Mayo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:3613
Número de Recurso133/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 133/2005, interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 183/2000, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de 5 de noviembre de 1999, desestimatorio de la reclamación presentada por D. Gabriel contra el acuerdo dictado el 30 de mayo de 1998 por la Inspección de Tributos de la Delegación en Oviedo de la A.E.A.T., aprobando la propuesta de liquidación formulada como consecuencia del Acta de Disconformidad incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 183/2000, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 29 de octubre de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Lorena, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Gabriel, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 1999, que desestima la reclamación presentada impugnando el acuerdo de la Inspección de Tributos de la Delegación en Oviedo de la Agencia Tributaria, relativo a acta de disconformidad, incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas física del ejercicio de 1991, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón confirmamos. Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Gabriel presentó con fecha 21 de diciembre de 2004 escrito de interposición de recurso para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 2685/1996, de 28 de octubre de 1997; 5213/1994, de 30 de Marzo de 1999; 3021/1995, de 14 de febrero de 2000 y 5815/1997, de 19 de julio de 2002 ), suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que case y anule la sentencia en los extremos a los que hemos hecho referencia en el cuerpo de este escrito, los que serán resueltos de conformidad a la doctrina jurisprudencial invocada como antagónica a la de la recurrida".

TERCERO

Por Providencia de fecha 23 de Diciembre de 2004, se dio traslado del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, para que formalizara su oposición, y por Providencia de fecha 3 de Marzo de 2005 se declaró caducado el mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 11 de Febrero de 2010, se señaló para votación y fallo el día 12 de Mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso para unificación de doctrina, se interpone contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de octubre de 2004 .

En lo que interesa al debate planteado, el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, centra las cuestiones en litigio en "la prescripción del derecho a reclamar por la paralización de la actividad inspectora por plazo superior a seis meses, sin causa justificada, que no interrumpe el plazo de la prescripción para liquidar", y que "no procede imponer sanción alguna dada la ausencia de culpabilidad para apreciar la comisión de una infracción tributaria".

Respecto de la primera cuestión, que según la sentencia de instancia se suscita por vez primera en el escrito de demanda, rechaza la alegación de que el procedimiento estuvo paralizado desde el 26 de mayo de 1997, fecha en que se personó el designado representante, y el 25 de febrero de 1998, fecha en que se levantaron las actas de disconformidad, considerando que la actividad inspectora no estuvo paralizada por tiempo superior a seis meses, sobre la base de la documentación presentada por el Sr. Abogado de la Administración demandada, citando actuaciones de fecha 11 de julio de 1997, al objeto de solicitar "libros de Bancos para continuar las actuaciones inspectoras el próximo 18 del presente mes", y de 7 de enero de 1998, citando para el siguiente día 9.

Entrando sobre la falta de culpabilidad en la infracción tributaria perseguida, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia del elemento de culpabilidad para poder dirigir el reproche sancionador, afirmando que de esta se extrae que "no daba lugar a responsabilidad por infracción cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, y en particular, cuando se haya prestado una declaración veraz y completa amparado en una interpretación razonable de la norma", para concluir que dado que la falta de ingreso se debe a las deducciones practicadas en el ejercicio de 1991 por facturas emitidas en el año de 1990, ante la falta de otra prueba se debe entender que responde a compras efectuadas en la misma fecha de su emisión o con anterioridad, "por lo que no cabe apreciar una interpretación racional pero errónea de la normas que le exima de responsabilidad por dejar de ingresar".

SEGUNDO

Prevé el artº 96 de la LJCA que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse "cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" en la sentencia recurrida y en aquélla o aquéllas que se invocan como sentencias de contraste. Y conforme al artículo 97 de dicha Ley, tal recurso ha de interponerse "mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

Por tanto, se impone al recurrente el deber procesal de razonar en su escrito de interposición sobre dos aspectos distintos pero relacionados, a saber:

Uno, sobre la contradicción alegada. Aquí, en este primer aspecto, debe recordarse que para abrir esta modalidad casacional no basta que los pronunciamientos judiciales enfrentados sean distintos; es necesario que sean distintos en presencia o ante supuestos sustancialmente iguales; en esto consiste la contradicción, precisamente. Por ello, aquel escrito razonado ha de expresar, claro es, en qué son distintos aquellos pronunciamientos; pero ha de expresarlo, y esto es lo importante, poniendo de relieve que ese distinto pronunciamiento se ha producido al resolver supuestos sustancialmente iguales. De ahí que la norma exija que el razonamiento sobre ese primer aspecto contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada. Esto es, exige: (1) una relación, que se refiera a todos y cada uno de los elementos que determinan para aquellas normas que los supuestos pueden ser sustancialmente iguales; la relación ha de referirse, pues, a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los supuestos en que se dictaron las de contraste; y (2) que tal relación sea precisa y circunstanciada, o lo que es igual: que la relación no deje de hacerse con el detalle mínimo necesario para percibir cuales eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones. Y

Otro, sobre la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Aquí, en este segundo aspecto, el escrito de interposición habrá de identificar cual o cuales son las normas o los principios o la jurisprudencia que esa sentencia pueda haber infringido al pronunciarse en el sentido en que lo hizo y habrá de contener una exposición razonada capaz, por breve que fuera, de ser reconocida como fundamento de esa imputación.

TERCERO

Pues bien, basta la lectura del escrito de interposición para advertir que la sentencia recurrida no incurre en contradicción alguna con las sentencias de contraste alegadas porque los hechos que contempla nada tienen que ver con los resueltos en ellas.

En efecto, el presupuesto de que parte la sentencia de instancia se refiere, por un lado a que la actividad inspectora no estuvo paralizada por tiempo superior a seis meses, y por otro que concurren el elemento de culpabilidad, sin que se aprecie una interpretación racional pero errónea de la norma que exima de responsabilidad.

En este caso, la Sala entiende que no puede hablarse de discrepancia entre la sentencia impugnada y las de contraste, en tanto que una y otras parten y resuelven supuestos diferentes, al punto que la aplicación de las doctrinas recogidas en las sentencias de contraste al caso impugnado, en nada haría variar lo resuelto en la sentencia. Así es, vistos los presupuestos que constituyen el eje sobre el que discurre los fundamentos desestimatorios de la sentencia recurrida, las sentencias que cita del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 1994, 7 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1995, tienen como base la paralización de las actuaciones inspectoras durante un plazo superior a seis meses, en un caso porque no se acreditaba la representación del sujeto pasivo sin que pudiera otorgársele validez y eficacia a las actuaciones seguidas con quien no podía tomarse como el representante, en otro porque resultaba extemporánea la única actuación seguida contra el sujeto pasivo, y partiendo de estos presupuestos aboga por la aplicación al caso de la doctrina correcta contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000, 19 de julio de 2002 y 28 de octubre de 2007, respecto del artº 64 de la LGT y 31, 3 y 4 del Real Decreto 939/1986 ; pero ambas cuestiones resultan extrañas al contenido de la sentencia impugnada, en la que nada se resuelve, pues no consta que se cuestionara, sobre la corrección y validez de la representación otorgada, y se considera que no hubo paralización de las actuaciones inspectoras, sin que proceda en el recurso de casación para unificación de doctrina poner en cuestión los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, o suscitar debates artificiales con el fin de construir las premisas necesarias para la aplicación de una doctrina de imposible cumplimiento de no concurrir los presupuestos necesarios al efecto, tal y como ha quedado patente que ocurre en el supuesto que nos ocupa, en el que ya se ha hecho referencia a las diferencias sustanciales que destierran las identidades legalmente exigidas.

Otro tanto cabe decir del segundo motivo, ya se ha dicho que el tema decidendi de la sentencia de instancia consistió en la exigencia de culpabilidad para poder exigir la responsabilidad infractora, y en concreto se pronunció en el sentido de que no cabía entender que el sujeto pasivo había realizado una interpretación razonable de la norma; lo que nada tiene que ver con el supuesto de contraste que se refiere, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999, 6 de febrero de 2004 y 29 de abril de 2004, a la imposibilidad de que pueda existir infracción tributaria cuando no se produce ocultación. Cuestión esta extraña a la ratio decidendi de la sentencia de instancia, y sobre la que nada se dice o recoge.

CUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, sin imposición de las costas causadas a la parte recurrente, ante la falta de oposición al recurso por parte de la Administración responsable, apartado 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sin imposición de las costas causadas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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