STS, 15 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4677 de 2008, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 1025 de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el veinticuatro de junio de dos mil ocho, en el Recurso número 1025 de 2006, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Hermenegildo contra la Resolución de la Ministra de Fomento de 27 de septiembre de 2006, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. Acordar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la reclamación administrativa planteada por el recurrente, debiendo tramitarse y resolverse dicha reclamación en los términos previstos en la normativa reguladora. No procede hacer expresa declaración en costas".

SEGUNDO

En escrito del Sr. Abogado del Estado, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciocho de septiembre de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de catorce de noviembre de dos mil ocho, por el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecinueve de enero de dos mil nueve.

CUARTO

En escrito de veinte de abril de dos mil nueve, el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Don Hermenegildo, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente. QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de junio de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación y defensa del Estado, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de veinticuatro de junio de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número

1.025/2.006, que estimó el mismo interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo y anuló la Resolución del Ministerio de Fomento de 27 de septiembre de 2.006 y acordó la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la reclamación administrativa planteada, debiendo tramitarse y resolverse dicha reclamación en los términos previstos en la normativa reguladora.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el fundamento segundo plantea el objeto de la cuestión a dilucidar en el proceso, y así afirma que "En este asunto se discute cuál deba ser la Administración responsable de la tramitación y resolución de un expediente, incoado a instancias del recurrente, en el que éste reclama daños y perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios públicos.

La Administración General del Estado ha inadmitido la reclamación por considerar que no es a ella a quien compete instruir el expediente toda vez que se trata, en su criterio, de un accidente acaecido en una carretera de titularidad autonómica, careciendo la Demarcación de Carreteras del Estado de potestad alguna al respecto. La Dirección General de Carreteras del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, por su parte, informa que las obras se realizaban por una empresa, Unión Temporal de Empresas Pata Sur, por encargo del Ministerio de Fomento, de modo que a éste compete la resolución del asunto".

Y seguidamente resuelve la cuestión en el fundamento tercero del siguiente modo: "Según se deduce del atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector Barcelona-Sur, el accidente tuvo lugar sobre las 6.15 horas del día 14 de enero de 1.998, a la altura del pk. 1,900 de la carretera B-201 (Sant Boi de Llobregat-El Prat de Llobregat). Se trata, según el atestado, de una carretera provincial, tipo autovía, en la que se realizaban obras, en concreto en el tramo donde se produjo el accidente (folios 29 a 38 del expediente administrativo).

Las obras, según informan el Ingeniero Director Jefe del Servicio de Planeamiento, Proyectos y Obras del Ministerio de Fomento (folio 45) y el Director General de Carreteras de la Generalitat de Catalunya (folio

54), se ejecutaban por la entidad Unión Temporal de Empresas Pata Sur para la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña.

Por otra parte, consta también en las actuaciones, según escritura obrante a los folios 66 a 73, que las obras "Prolongación del II Cinturón de Barcelona Pata Sur Tramo Cinturón Litoral-Aeropuerto y Conexión de la Pata Sur con la Autopista A-16" fueron adjudicadas por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a Unión Temporal de Empresas Pata Sur. Pero la adjudicación comprende también, según consta en la escritura, las obras "complementarias, accesorias, adicionales y cualesquiera otras que eventualmente fueran necesarias o tuvieran relación con la obra principal".

El informe del Ingeniero Director Jefe del Servicio de Planeamiento, Proyectos y Obras, al que antes hemos hecho referencia, señala que las obras tenían por objeto, entre otras unidades, "la construcción de tres puentes sobre la carretera B-201 y que fue el contratista de las obras, quien por necesidad y conveniencia propias, previo permiso de la Generalidad de Cataluña, realizó un desvío provisional sobre la carretera".

Realizado por el contratista un desvío, ha de entenderse que el mismo, según el objeto del contrato, constituye una obra complementaria, accesoria o adicional, o, en todo caso, necesaria o relacionada con la obra principal. La Administración, desde luego, no ha acreditado que el contratista actuara extramuros de los derechos y obligaciones derivados del expediente de contratación.

En consecuencia, en criterio de la Sala, el expediente de responsabilidad debe tramitarse y resolverse por el órgano correspondiente del Ministerio de Fomento, supuesto que fue esta Administración, a través del órgano de contratación, la que adjudicó el contrato".

TERCERO

El recurso de casación que el Sr. Abogado del Estado deduce frente a la Sentencia de instancia contiene un único motivo al amparo del apartado d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El motivo señala que "el hecho de que la adjudicación de las obras de prolongación del II Cinturón de Barcelona comprendiera también las obras "complementarias, accesorias, adicionales y cualesquiera otras que eventualmente fueran necesarias o tuvieran relación con la obra principal" no tiene ese significado ni conlleva tales consecuencias. Lo único que significa es que tales obras eran también adjudicadas, es decir se tenían que ejecutar por la UTE a quien se adjudicó la obra principal, no que sin más todas las obras quedaran autorizadas sin proyecto y sin presupuesto, que cualquier obra relacionada con la principal fuera necesaria o que la Administración del Estado se hiciera por eso solo responsable de las consecuencias derivadas de cualquier obra que la UTE incluso por pura conveniencia suya decidiera acometer y aunque ni le correspondiera autorizarlas.

La mejor prueba de ello es que según dice la sentencia de la Audiencia Nacional la UTE constructora para ejecutar las obras que consideró necesarias o convenientes pidió autorización a la Generalidad de Cataluña quien se entendió competente para autorizarlas, que fue quien marcó las condiciones de su ejecución, que no perdió la titularidad ni de la carretera desviada ni del desvío y que era la responsable de regular la señalización, la protección, el balizamiento y también de mantener la vía limpia y en condiciones adecuadas para la circulación.

La responsabilidad de la Administración del Estado, si es que existe "como pretende la sentencia incluso para obras que no autorizó- en cuanto promotora de otras obras diferentes no es la responsabilidad extracontractual del artículo 139 de la LPAC sino -en su caso y en términos puramente teóricos- la derivada del artículo 1902 del Código Civil, es decir, la misma que tendría si ella o cualquier otro promotor ejecuta una obra y al llevar y traer escombros los vierte sobre la calzada y provoca un accidente".

Y añade que la Sentencia se equivoca cuando resuelve el asunto "en atención a que el desvío que ejecutó el contratista (por cierto, sin autorización de la Administración del Estado) está comprendida dentro del objeto del contrato y por tanto es una obra que no está extramuros de los derechos y obligaciones derivados del expediente de contratación dado que la adjudicación de la obra principal comprende también las obras "complementarias, accesorias, adicionales y cualesquiera otras que eventualmente fueran necesarias o tuvieran relación con la otra principal".

Junto a lo anterior mantiene que no procede otorgar a la Administración del Estado "la competencia para resolver el expediente correspondiente a que la obra adjudicada comprende todas las obras previstas para ejecutar la principal pese a que coloca el título de imputación en la circunstancia de que la obra ejecutada por el contratista sin su autorización (el desvío de la calzada) es una obra relacionada con la principal que no "está extramuros de los derechos y obligaciones derivadas del expediente de contratación", esto es, en el contrato de obra no en la causa del daño que son las condiciones en las que estaba la calzada".

Y por último concluye que: "No se discute quien es el culpable de derramar la gravilla. Tampoco quien es el culpable de que existiera un desvío. El hecho causante de la responsabilidad no es que existiera un desvío sino el hecho de que en la calzada hubiera gravilla o más exactamente de que esa gravilla no estuviera eliminada porque (como dice la sentencia) "constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a derecho la resolución "mediante la que se inadmite la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado" (FD, primero), y, por tanto, porque lo que se discute es la responsabilidad de la Administración titular de la vía, tenerla en condiciones aptas para la circulación de vehículos de motor no la de quien vierte la gravilla.

La responsabilidad de quien vierte la gravilla no es la responsabilidad extracontractural de la que habla el artículo 139 LPAC que es la que plantea el Sr. Hermenegildo y que corresponde exclusivamente a la Administración titular de la vía y no a la del Estado".

El escrito de oposición insiste en que la adjudicación del contrato por el Ministerio "comprende también las obras complementarias, accesorias, adicionales y cualesquiera otras que eventualmente fueren necesarias, o tuvieran relación con la obra principal, todo lo cual se recoge taxativamente, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Considera "irrelevante que se precisara el permiso de la Generalitat de Cataluña, para realizar cualquier obra complementaria, porque es obvio que autorizar una obra no es realizarla y, por lo tanto, a la Generalitat de Cataluña no se le puede imputar responsabilidad alguna, por el hecho de haber concedido una eventual autorización.

La Administración no ha acreditado que el contratista actuara extramuros de los derechos y obligaciones derivados del expediente de contratación".

CUARTO

El motivo no puede prosperar. Conviene recordar cuál fue la decisión que la Sala de instancia llevó al fallo de su Sentencia una vez que la decisión de la Administración del Estado impugnada había sido la de no admitir la reclamación planteada por el recurrente. La Sentencia dispuso estimar el recurso contra la Resolución de 27 de septiembre de 2.006 del Ministerio de Fomento y que, por consiguiente, anuló, "acordando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente posterior a la reclamación administrativa planteada por el recurrente, debiendo tramitarse y resolverse dicha reclamación en los términos previstos en la normativa reguladora".

Las razones que condujeron a la Sala a adoptar esa decisión constan en el tercero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia, y son que el accidente, aún teniendo lugar en una carretera provincial, ocurrió en un tramo de calzada afectado por unas obras encargadas por el Ministerio de Fomento y adjudicadas por el Estado a una UTE, obras que influían en el tráfico en la carretera en la que ocurrió el accidente sobre la que se construían tres puentes como obras complementarias de la principal, para lo que el contratista había solicitado permiso a la Generalidad de Cataluña, estando señalizadas las obras por el contratista y existiendo algo de gravilla en el piso de la calzada consecuencia de la entrada y salida en esa vía de vehículos pesados.

Desde ese punto de vista es claro que la Sentencia acertó al resolver sobre la competencia de la Administración del Estado para resolver la reclamación planteada por el particular que sufrió el accidente anulando en consecuencia la inadmisión de la misma.

De ese modo la Administración deberá tramitar la reclamación tal y como dispuso la Sentencia de instancia, y para ello deberá proceder con la absoluta libertad de criterio que le corresponde. Salvando esa libertad que posee, deberá tener en cuenta al menos que los hechos de los que deriva la reclamación ocurrieron el 14 de enero de 1.998, que la reclamación se interpuso en 21 de mayo de 2.001, y que la misma dirigida frente a ella, contó con la intervención en los hechos de la empresa adjudicataria de la obra por lo que debería atender a lo establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/1.9995, de 18 de mayo, vigente en el momento en que ocurrieron aquéllos.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso administrativo número 4.677/2.008, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración que por Ley ostenta frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de veinticuatro de junio de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número

1.025/2.006, que estimó el mismo interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo y anuló la Resolución del Ministerio de Fomento de 27 de septiembre de 2.006 y acordó la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la reclamación administrativa planteada, debiendo tramitarse y resolverse dicha reclamación en los términos previstos en la normativa reguladora, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrente con el límite expresado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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