STS, 22 de Enero de 2010

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2010:349
Número de Recurso30/2009
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil diez.

Visto el presente Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/30/2009 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2008 por el Tribunal Militar Territorial Primero por la que se estimó el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 30/06, interpuesto por el Guardia Civil DON Germán contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 6º Zona de la Guardia Civil -Valencia- de fecha 5 de septiembre de 2006, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso de dicha índole interpuesto por el citado Guardia Civil contra la resolución del Comandante Jefe de la Unidad G. C. NRDC-SP HQ VALENCIA de 27 de julio anterior, que, apreciando la comisión de una falta leve consistente en "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las réplicas desatentas a los mismos", prevista en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, le impuso la sanción de reprensión. Habiendo sido parte, además del Iltmo. Sr. Abogado del Estado, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y sin que haya comparecido en el presente Recurso de Casación el Guardia Civil Don Germán, pese a haber sido debidamente emplazado para la defensa de su derecho; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2008, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó, en el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 30/06, Sentencia en la que -tras señalar que el 26 de julio de 2006 el Guardia Civil Germán fue sancionado por los siguientes hechos: "El día 22 de junio de 2006, sobre las 09:30 horas, el G.C. Germán entró en una dependencia oficial del Cuartel General donde está destinado y al despedirse usó la expresión >, siendo recriminada dicha forma de despedirse por el Capitán Raimundo, contestando el citado Guardia que la expresión >, sólo la dirigía a sus superiores directos; como dicho Capitán continuaba con la recriminación, el citado Guardia le dijo al Capitán que la conversación había terminado y que si tenía algún problema que se lo participara a su Comandante y a continuación se marchó del lugar, haciendo caso omiso a los requerimientos del Capitán"- expresamente declaró probados los siguientes: "4) El día 22 de junio de 2006, aproximadamente a las 09:30 horas, el demandante entró en las dependencias nominadas Oficina 81-1-15, y después de realizar unas gestiones con el Capitán del Ejército de Tierra Italiano D. Everardo, salió de la estancia y se despidió diciendo >. Al oír esas palabras, el Capitán del Ejército de Tierra Español. D. Raimundo [sic.] salió detrás de él y le recriminó su conducta, preguntándole si creía correcta esa fórmula para despedirse de unos superiores, a lo que el sancionado respondió que creía que sí, que él no había advertido la presencia de ningún Oficial español en la dependencia, pues de ser así la hubiera utilizado, pero que consideraba que la empleada por él era correcta y educada, pues el Capitán italiano no se había molestado ni ofendido, y que, en cualquier caso, si tenía alguna recriminación que hacerle la dirigiera a sus Superiores directos.

5) En el curso de esta conversación, en la que ambos mantenían con firmeza sus posiciones y que al menos por parte del demandante se desarrollaba de forma correcta, éste, el demandante, como viera que el Capitán insistía en las suyas, le manifestó al Oficial que él también reiteraba las suyas y no estimaba procedente que tales recriminaciones se las estuviera haciendo en el pasillo, e hizo ademán de marcharse, actitud ante la que el Capitán Raimundo le dijo: ¡¿Que, me estás vacilando ¿¡, frase que con la que finalizó el incidente pues el demandante se fue. El Oficial del Ejército italiano en ningún momento se sintió ofendido o molesto por la forma que empleó el demandante para despedirse de él, pues en su Ejército que un inferior en graduación se despida diciendo > es correcto; fue el Capitán Raimundo quien consideró incorrecta esa forma de despedirse de aquél y por lo que inició llamó la atención al demandante".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Sr. Letrado del I.C.A. de Valencia D. Francisco Esteban Hernández Sánchez, en nombre y representación del Guardia Civil D. Germán, contra la sanción disciplinaria de reprensión impuesta por el Comandante Jefe de Unidad G. C. NRDC-SP HQ de Bétera (Valencia) el día 26 de julio de 2006, como autor de una falta leve de LA FALTA DE RESPETO A LOS SUPERIORES Y EN ESPECIAL LAS RÉPLICAS DESATENTAS A LOS MISMOS del apartado 14 del artículo 7 de la LORDGC, y contra la resolución posterior dictada en alzada y confirmatoria de aquélla, actos todos ellos que anulamos por ser contrarios a derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, el legal representante de la Administración, en escrito que tuvo entrada en el Registro del citado Tribunal Militar Territorial Primero el 30 de septiembre de 2008, solicitó que se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella Sentencia, lo que se acordó por el aludido Tribunal en virtud de Auto de 22 de diciembre siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir las actuaciones originales a esta Sala y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Dentro del plazo legal del emplazamiento, por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado se presenta, en fecha 2 de abril de 2009, escrito formalizando el preanunciado recurso de casación, en base a los siguientes motivos:

Primero

Alega la recurrente, sin cita del precepto de la Ley Jurisdiccional en que apoyar su pretensión, que la conducta del recurrido resulta contemplada en términos prácticamente idénticos en la vigente Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007 .

Segundo

Al amparo procesal de lo dispuesto en el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia, al no contener todos los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de lo dispuesto en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 .

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, en escrito de fecha 15 de junio de 2009, se adhiere al recurso, interesando que se acuerde la estimación del segundo y tercero de los motivos de casación que en el mismo se articulan, y, por ende, de la pretensión casacional aducida por la demandante.

SEXTO

Habiendo sido emplazado el recurrido en fecha 10 de febrero de 2009 en la persona del Letrado Don Francisco Esteban Hernández Sánchez, por Providencia de esta Sala de 27 de julio de 2009 se interesó que se hiciera expresa notificación al Guardia Civil Germán del Auto del Tribunal sentenciador por el que se tiene por preparado recurso de casación, haciéndole expresa entrega de la cédula de emplazamiento y del escrito del Iltmo. Sr. Abogado del Estado de 29 de septiembre de 2008, de preparación del Recurso de Casación contra la Sentencia de 3 de julio anterior, lo que se llevó a efecto el 9 de septiembre de 2009, al objeto de que, si le conviniere, compareciera ante esta Sala para hacer uso de su derecho, lo que no llegó a realizar, teniéndosele por no comparecido.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente Rollo, señalándose por Providencia de fecha 4 de enero de 2010 el día 20 de enero siguiente, a las 10'30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en las indicadas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- La Sala declara probados los siguientes hechos que como tales se tienen en la resolución sancionadora:

"El día 22 de junio de 2006, sobre las 09:30 horas, el Guardia Civil Germán entró en una dependencia oficial del Cuartel General donde está destinado y al despedirse usó la expresión >, siendo recriminada dicha forma de despedirse por el Capitán Raimundo, contestando el citado Guardia Civil que la expresión >, sólo la dirigía a sus superiores directos; como dicho Capitán continuaba con la recriminación, el citado Guardia Civil le dijo al Capitán que la conversación había terminado y que si tenía algún problema que se lo participara a su Comandante y a continuación se marchó del lugar, haciendo caso omiso a los requerimientos del Capitán".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se reduce a manifestar que la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, no resulta ser más favorable para el recurrido que la aplicada, la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio .

Tras esta manifestación es lo cierto, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de 15 de junio de 2009, de adhesión al recurso del Iltmo. Sr. Letrado del Estado, que no se contiene impugnación alguna, por lo que, al amparo del artículo 93.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada la manifiesta ausencia de fundamento del motivo, procede su inadmisión.

SEGUNDO

Lo que, sin duda -como con frecuencia lleva a cabo el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración-, pretende la parte recurrente con la alegación a que hemos hecho referencia anteriormente no es otra cosa sino poner de relieve la identidad de los tipos disciplinarios que se configuran en los apartados 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, por el que fué sancionado el recurrido -"la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos"- y 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, hoy vigente -"la falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior"-, ello en orden a dejar sentado que de la aplicación de la nueva Ley Disciplinaria del Instituto, la Orgánica 12/2007, no se deduce efecto alguno favorable para el sancionado.

Y, en efecto, procede señalar que el subtipo disciplinario de naturaleza leve que se cobija en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, por el que ha venido sancionado el recurrido, es el mismo -"la falta de respeto a los superiores y, en especial ... las réplicas desatentas a los mismos"-, bien que con redacción algo distinta, que el que se incardina en el apartado 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 -"la falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior"-, hallándose, por otro lado, la de reprensión comprendida en el catálogo de las sanciones que, para las faltas leves, se contiene en el apartado 3 del artículo 11 de esta última Ley Orgánica, de manera que la aplicación de la misma no resulta ser más favorable para el Sr. Germán que aquella con arreglo a la cual ha sido calificada y sancionada su conducta.

En conclusión, aunque en el caso de autos la resolución sancionadora -dictada en aplicación de la derogada Ley Orgánica 11/1991 - es susceptible de ser reformada por no resultar definitivamente firme en tanto que, como hemos reiterado -Sentencias, entre otras, de esta Sala de 16 y 19.06, 17.07, 03.09, 17.11 y

18.12.2008 y 22.01, 05 y 23.03, 27.05, 04.06, 10 y 17.07, 03.09 y 11 y 18.12.2009 -, "la ley más favorable es aplicable mientras la resolución sancionadora es susceptible de ser reformada, lo que se produce no sólo cuando está abierta la vía administrativa sino también cuando, como es el caso, agotada ésta el sancionado solicita la intervención de los Tribunales", sentada la aplicabilidad genérica de la vigente Ley Orgánica 12/2007 en razón de no haber alcanzado firmeza la resolución impugnada, procede establecer -como debió hacer el Tribunal "a quo", ya que, a la fecha de la Sentencia recurrida, el 3 de julio de 2008, se hallaba ya en vigor la Ley Orgánica 12/2007 - si, en el presente caso, de su aplicación se derivan efectos favorables para la parte recurrente, y, como hemos concluido al efectuar el análisis comparativo de los artículos 7.14 de la Ley Orgánica 11/1991 y 9.18 de la Ley Orgánica 12/2007, en el caso de autos ello no ocurre, en tanto que la conducta por la que el Guardia Civil Germán fue sancionado en su momento y la sanción que le fue impuesta por mor de tal conducta se encuentran igualmente previstas en la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil hoy vigente.

TERCERO

En el segundo y tercer motivos de casación, formulados al amparo, respectivamente, de las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la parte recurrente la infracción de los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el primero, y la infracción del artículo 7.14 de la Ley Orgánica 11/1991 -o, alternativamente, del artículo 9.18 de la Ley Orgánica 12/2007-, en el segundo .

Con carácter previo ha de señalarse que la referencia que se hace, en el segundo motivo de impugnación, al artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo es, sin duda, al artículo 218 de dicha Ley, que se refiere a la debida exhaustividad y congruencia de las Sentencias y no al 118 de la meritada Ley Adjetiva -que se contrae a la oposición a la recusación por parte del Secretario Judicial, negando la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación y a la consiguiente sustanciación de la recusación conforme a lo previsto en el artículo 109.3 de dicha Ley rituaria-, como, sin duda por error material mecanográfico, figura en el escrito de formalización del recurso.

Ambos motivos se basan en el mismo fundamento de impugnación, a saber, una errónea -e incluso inexistente- valoración de la prueba, vulnerando los aludidos artículos 7.14 de la Ley Orgánica 11/1991, o, en su caso, 9.18 de la Ley Orgánica 12/2007, ya que, habiendo considerado probada una conducta claramente constitutiva, a juicio de la recurrente, de la infracción de mérito, no la considera, sin embargo, disciplinariamente reprochable.

En definitiva, lo que se está denunciando es una arbitraria valoración por el Tribunal de instancia de la prueba practicada, valoración que ha motivado la modificación del relato probatorio de la resolución dictada en sede administrativa y, en definitiva, la anulación de la sanción impuesta en dicha vía.

En primer lugar, ha de ponerse de manifiesto que esta Sala a partir de sus Sentencias de 3 de marzo, 19 de mayo y 9 y 23 de junio de 2003, 9 de febrero de 2004 y 3 de octubre de 2005, ha roto con una consolidada línea jurisprudencial -Sentencias de 22 de mayo de 1993, 30 de enero, 16 de febrero, 4 de mayo y 17 de noviembre de 1995, 26 de abril y 28 de noviembre de 1996, 16 de septiembre de 1998 y 7 de noviembre de 2002 - que consideraba inviables impugnaciones casacionales como la que ahora promueve el Iltmo. Sr. Letrado del Estado. Como decía la aludida Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2002 -R. 53/2002 - esa reiterada doctrina "excluye de la posibilidad de revisar mediante recurso de casación el amparo otorgado por el Tribunal de Instancia al apreciar que se hubiera infringido el principio constitucional de presunción de inocencia. Tal y como se decía en la sentencia de 16 de febrero de 1995, el otorgamiento del amparo constitucional reconociendo el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente para enervarla no es revisable en vía casacional, pues no se infringe con ello precepto constitucional alguno, sino que se observa, y tal y como en dicha sentencia se razonaba, ha de ser así porque el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza la fundamentación del recurso de casación en la infracción de un precepto constitucional, es decir, en su falta de aplicación, y sería hacer un uso impropio o inadecuado del mismo, entender que su aplicación positiva o favorable a su reconocimiento por el Tribunal a quo pudiera revisarse en casación. Igualmente se señalaba que, al impugnar casacionalmente la aplicación del derecho a la presunción de inocencia efectuada en la sentencia recurrida, se estaba impugnando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, pretendiendo sustituirla por la propia del recurrente, lo que no es posible en un recurso de casación en el ámbito contencioso disciplinario militar. En el mismo sentido se orienta reiterada doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en las sentencias citadas por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, así como en las de 17 de noviembre de 1995 y 28 de noviembre de 1996, debiendo recordarse que, en la de 17 de noviembre de 1995, se expresaba que los preceptos constitucionales que se contienen en el art. 24.2 de la Constitución consagran derechos de las personas que pueden ser ejercitados ante los órganos del Estado, e incluso alguno de ellos también por la Administración en cuanto persona jurídica, razón por la cual difícilmente pueden resultar vulnerados cuando aquellos órganos los reconocen y tutelan".

Pero, como hemos dicho, a partir de nuestras Sentencias de 3 de marzo, 19 de mayo y 9 y 23 de junio de 2003, 9 de febrero de 2004 y 3 de octubre de 2005 se modifica aquella reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que no resulta equiparable la impugnación del reconocimiento de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia efectuada por el Tribunal de instancia y la impugnación de la valoración probatoria que éste haya llevado a cabo en la Sentencia recurrida, de manera que la doctrina consagrada en aquellas Sentencias que hemos citado anteriormente no es aplicable cuando, como dice la nombrada Sentencia de 03.03.2003, "lo que el Letrado del Estado está, en realidad, esgrimiendo no es esa presunción de inocencia al revés que nuestra jurisprudencia considera inaceptable porque representaría el ejercicio de un inexistente derecho del reclamante a obtener una condena o sanción en virtud de la valoración de unas pruebas que la Sala de instancia no consideró de suficiente signo incriminador, es decir, una imposible inversión en contra del reo de ese derecho fundamental, sino la falta de motivación razonable y lógica de la resolución judicial que pone el centro de gravedad de [en] la fundamentación de su juicio sobre la infracción de tal derecho fundamental".

En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2003, entendiendo que, en el fondo de la nueva valoración de la prueba en que el Abogado del Estado recurrente se adentra, "late la imputación de que la llevada a cabo por el Tribunal se aparta de manera ostensible de las reglas de la lógica y de la racionalidad", considera posible "entrar en esa valoración en nuestro control casacional de la sentencia de instancia a los solos fines de determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria (Ss. de esta Sala de 30-1-95, 16-9-98, 9-6-2003, entre muchas)".

Por su parte, nuestra Sentencia de 9 de febrero de 2004 afirma que "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de que aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada".

Y, finalmente, en la misma línea, en nuestra Sentencia de 3 de octubre de 2006, y en relación a la doctrina de esta Sala acerca de la posibilidad o no de impugnar por el Abogado del Estado Sentencias absolutorias por aplicación del derecho a la presunción de inocencia, se indica que "hemos dicho (y no existe contradicción por ello, en contra de la tesis del Ministerio Fiscal), de un lado, que: a) resulta inaceptable esgrimir la llamada >, porque ello representaría el ejercicio de un inexistente derecho del reclamante a obtener una condena o sanción en virtud de la valoración de unas pruebas que la Sala de instancia no considera de suficiente signo incriminatorio, es decir, una imposible inversión en contra del reo de ese derecho fundamental (STS Sala V, 3 de marzo de 2.003 ). b) De otro lado, que, excepcionalmente pueda alegarse (y en su caso, estimarse) que la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia es totalmente arbitraria por irracional, pues en estos casos, dicha sentencia es infundada y, por ende, nula. Todo ello porque, como hemos dicho en ocasiones precedentes, un Estado de Derecho no puede permitir la existencia de sentencias arbitrarias, siendo a estos efectos indiferente que quien esgrima tales supuestos sea un particular o representante del Estado, pues la arbitrariedad (que prohibe la Constitución Española) es denunciable por todos, no circunscribiéndose por tanto al ámbito de los particulares (SSTS Sala V, de 19 de mayo y 23 de junio de 2.003, 9 de febrero de

2.004 ). El problema, pues, no radica en la admisibilidad o no de que, por parte del Abogado del Estado se alegue la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (que, como hemos dicho, esta Sala admite), sino en deslindar caso por caso cuándo el verdadero objetivo de un recurso de esta clase es [el] de denunciar la >, o, por el contrario, el de esgrimir una verdadera y genuina vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no siempre será fácil".

En definitiva, cuando, como en el presente caso hace la Sala, se interprete que la Abogacía del Estado denuncia en casación que el "iudicium facti" efectuado por el Tribunal de instancia no se adecúa a las reglas de la racionalidad, la lógica, la experiencia o la sana crítica,resultando irracional, ilógico, arbitrario o contrario a las reglas de la experiencia o la sana crítica, es decir, cuando la representación de la Administración alegue una genuina vulneración del derecho esencial a la tutela judicial efectiva, esta Sala de Casación procederá a entrar en la cuestión de fondo suscitada por la representación legal de la Administración sancionadora, esto es, en el examen, en sede casacional, de la valoración probatoria de instancia.

Como dice nuestra Sentencia de 20 de septiembre de 2004, esta Sala ha reconocido "la legitimidad del Abogado del Estado para alegar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en los supuestos -entre otros- de una valoración irracional e ilógica de la prueba o falta de motivación de las Sentencias".

Y en el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 24 de enero de 2007, a cuyo tenor "esta Sala, de conformidad con una reiterada Jurisprudencia, ha dicho que el Abogado del Estado puede alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando los Tribunales realicen una valoración irracional de la prueba, pues ello equivale a una verdadera denegación de dicha tutela. Igualmente hemos declarado que lo que el Abogado del Estado no puede hacer al socaire de una hipotética vulneración de dicho derecho es plantear sin decirlo lo que en la Doctrina se denomina >. Así las cosas lo que habremos de analizar en este caso es si el Tribunal ha efectuado o no una valoración irracional de la prueba o si, por el contrario, se trata de un supuesto claro de presunción de inocencia invertida, pues de ser ello así, el motivo está condenado al fracaso".

La cuestión a dilucidar en este caso es si el Tribunal de instancia ha expresado su decisión anulatoria de la actuación de la autoridad sancionadora en términos de lógica y razonable argumentación, que colmen el derecho a la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución, o ha incurrido, como sostiene el Abogado del Estado, en la arbitrariedad que el artículo 9.3 de la Constitución Española proscribe, vulnerando aquél derecho fundamental.

Dicho lo cual procede, ya sin más, entrar a enjuiciar la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de los medios probatorios de que dispuso, y ello, como dicen nuestras nombradas Sentencias de 23.06.2003 y 03.10.2005, "a los solos fines de determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria".

CUARTO

Pues bien, centrándonos ya en la eventual arbitrariedad de la Sentencia dictada en el caso de autos, del examen del procedimiento disciplinario y de las pruebas practicadas en sede jurisdiccional resulta palmario que la valoración que ha efectuado en dicha resolución el Tribunal de instancia de los medios probatorios que tuvo a su disposición resulta contraria a la lógica, la racionalidad y la sana crítica.

La valoración que de los hechos ha llevado a cabo el Tribunal "a quo" conduce a este a entender que los realmente acontecidos son los que expresamente declara probados en los epígrafes 4 y 5 del Cuarto de los fundamentos fácticos de la Sentencia de instancia, y no los que, como tales, se recogen en la resolución sancionadora, y ello por cuanto que, a su juicio, el parte del Capitán Raimundo no ha sido corroborado ni en sede administrativa ni por la declaración testifical en sede judicial del Capitán Carlos Manuel .

En primer lugar, hemos de decir que el parte en el que se fundamenta la resolución sancionadora -emitido por el Capitán Raimundo - vino corroborado en sede administrativa, según la autoridad que adoptó dicha resolución, por el Capitán Carlos Manuel -"dicho oficial corrobora la versión de los hechos vertida en el parte por el Capitán Raimundo ", se dice en la misma-, tal y como resulta del folio 30 del expediente.

A este respecto, entiende el Tribunal de instancia en la Sentencia impugnada -Fundamento Legal IIque "en el documento que plasma la resolución sancionadora se dice, es cierto, >, pero dicha frase tiene todos los visos de una cláusula de estilo, pues nada se dice sobre en qué consistieron esas averiguaciones, y el párrafo anterior, tal y como está colocado en la resolución, no es posible saber si se refiere a que el mando sancionador preguntó al Capitán Carlos Manuel y este corroboró la versión de los hechos dada por el Capitán Raimundo, o es el final del parte de este".

Escasa atención ha dedicado el Tribunal "a quo" al examen del documento de que se trata -la resolución sancionadora de 26 de julio de 2006, obrante a los folios 30 y 31-, pues de la mera lectura del mismo se desprende que el parte fue corroborado por un testigo, dado que la autoridad sancionadora indica que "la conversación descrita fue presenciada por el Capitán Carlos Manuel (TIM NUM000 ), quien se cruzo con ambos en el pasillo cuando se dirigía a la oficina 81-1-15. Dicho oficial corrobora la versión de los hechos vertida en el parte por el Capitán Raimundo ", frase, esta última, que, por su claridad, no ofrece duda alguna acerca de su significado, sin que este párrafo fueda considerarse, en buena lógica, "el final del parte" del Capitán Raimundo sino el reflejo expreso de haberse dado cumplimiento por la autoridad sancionadora a la obligación que le impone el apartado 1 del artículo 38 de la Ley Orgánica 11/1991 de verificar la exactitud de los hechos.

Reiteradamente ha dicho esta Sala -así, en su Sentencia de 4 de mayo de 1995 - que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense", añadiendo la citada Sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras Sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992, 20.10.1993, 17.01 y

07.03.1994, 02.06 y 14.11.1995, 27.06.1996 y 06.04.2001 - que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

En este sentido, en nuestras Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005, 19 de octubre de 2007, 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 y 8 de mayo de 2009, entre otras, hemos sentado, con respecto a los partes disciplinarios, "que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria (Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo.

Por su parte, nuestra Sentencia de 19 de febrero de 2007 señala que "es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia (SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995, 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia (SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003, entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002, dijimos lo siguiente: >".

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007- que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

En el mismo sentido, nuestra Sentencia de 27 de marzo de 2009, siguiendo la de 23 de enero de 2008, afirma que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis critico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

En suma, en el caso de autos la sanción no se impuso, como se dice en la Sentencia recurrida, "contando como único medio de prueba, con el parte emitido", lo que considera que "no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia", pues la autoridad sancionadora tuvo en cuenta, al valorarlo, la corroboración que de los hechos que en el mismo se relatan llevó a cabo el Capitán Carlos Manuel .

En segundo lugar, el Tribunal sentenciador valora el testimonio en sede judicial del Capitán Don Carlos Manuel -testifical practicada, como la del Capitán Don Everardo, ante el órgano judicial a solicitud del Guardia Civil hoy recurrido-, derivando del mismo una serie de conclusiones que la mera lectura de tal testimonio -obrante a los folios 100 y 101- no permite en modo alguno.

Se afirma, en concreto, por el órgano jurisdiccional "a quo", que el testigo "no presenció todos los hechos", lo que es cierto, efectivamente, en cuanto a los ocurridos en el interior del despacho, es decir, cuando el hoy recurrido "se despidió", pero no respecto a los que se desarrollaron en el pasillo, que son los sancionados -y no la actuación del recurrido "cuando se despidió en la dependencia" del Capitán del Ejército Italiano Don Everardo -, pues el testigo afirma "que el declarante ya llegó al despacho en cuestión cuando el Guardia Civil Germán salía hacia el pasillo, el declarante presenció solo el final del incidente, pero lo escuchó en su totalidad pues se encontraba en el interior del despacho aproximadamente a un metro de la puerta".

Igualmente, afirma el Tribunal de instancia que la declaración del Capitán Carlos Manuel "está salpicada de valoraciones subjetivas ( >, >, >) que no concreta en hechos de los que se puedan inferir la existencia o no de esos juicios de valor", afirmación que para nada se ajusta a la realidad, pues, precisamente, este testigo, al contestar a la segunda de las preguntas -propuestas, no se olvide, por el hoy recurrido y aceptadas por el Tribunal- que se le formulan, en la que se le requiere para que manifieste si observó que el recurrido se dirigiera "en tono descortés, utilizando formas inadecuadas o mostrando ademanes que no se ajustan a las normas de cortesía y respeto debidas entre militares", afirma, en primer lugar, que "se le exige juicio de valor" -lo que, dado el texto del preguntado, resulta ser absolutamente cierto-, tras lo que responde a la pregunta que se le dirige afirmando que "escuchó que el Guardia Civil Germán le decía al Capitán que no tenía porqué darle ninguna explicación y que el declarante vio cuando se asomó al pasillo que el Guardia Civil le decía al Capitán Raimundo que la conversación había terminado dándose la vuelta y marchándose dejándole al Capitán con la palabra en la boca", lo que no es más que una descripción de lo que vio y oyó, sin matización personal o subjetiva alguna, a lo que añade, a fin de contestar en su integridad a la pregunta que se le ha formulado -cuyo tenor le exige, como el propio testigo ha advertido al principio, emitir un juicio de valor-, que "su valoración es que el Guardia Civil usó un tono descortés, formas inadecuadas y ademanes irrespetuosos"; manifestando en sus demás respuestas, a la pregunta "diga si por el contrario observó Ud. que el Capitán Raimundo elevó el tono de voz, llegando incluso a gritar al Guardia Civil Germán sin motivo aparente", que "elevó el tono de voz el Capitán porque el Guardia Civil lo elevaba más que él, y el que comenzó elevando el tono fue el Guardia Civil Germán " -lo que no supone sino la descripción de un hecho, a través de la secuencia temporal en que se produjo el mismo-, a la pregunta "diga ser cierto que el Capitán Raimundo abordó al Guardia Civil Germán de forma desairada profiriendo expresiones tales como >", contesta "que sí, que [el Capitán] dijo esa expresión" -"me estás vacilando"-, aunque, añade, "pero no en el momento de iniciar esa conversación sino cuando el Guardia Civil le dijo que no tenía que darle ninguna explicación al Capitán, y que se dirigiera a sus mandos" -y ello por cuanto que, en la pregunta formulada, y, como ya hemos dicho, aceptada por el Tribunal, se dice que "el Capitán Raimundo abordó al Guardia Civil Germán de forma desairada, profiriendo expresiones tales como >", siendo, según el D.R.A.E. significado de los términos "abordó" y "desairada" que aquí conviene el de acercarse a alguien para hacerle una pregunta, iniciar un diálogo o tratar algún asunto, el primero, y que humilla o desatiende, el segundo- y respecto a la pregunta según la cual "diga ser cierto que, ante la actitud del Capitán Raimundo, el Guardia Civil Germán le sugirió de forma educada >", el testigo responde a la misma aclarando, en primer lugar, que "esa expresión se parece a la que dijo el Guardia Civil", si bien matizando, a continuación, "excepto que no utilizó la expresión por favor. El declarante estima que no lo hizo de forma educada".

Y en cuanto a la afirmación del Tribunal sentenciador -contenida en el apartado c), último párrafo, del fundamento de convicción de la Sentencia impugnada- según la cual la declaración del Capitán -Comandante al momento de serle recibida dicha declaración testifical, el 29 de enero de 2008, ante el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13 de Valencia- Sr. Carlos Manuel resulta "algo tendente a la parcialidad a favor del Capitán [ Raimundo ], pues en dos ocasiones [preguntados cuarto y quinto del folio 101] > con añadidos ( >) sus respuestas en los casos que entiende que pueden ser favorables a la tesis del demandante o perjudiciales a la del Capitán" [ Raimundo ], la inferencia o conclusión que la misma comporta resulta, si cabe, aún más carente del debido rigor que la anterior, puesto que, una vez que el Comandante Carlos Manuel manifestó, en su respuesta al segundo preguntado -"diga si observó Ud. que en algún momento de la conversación el Guardia Civil Germán se dirigiera en tono descortés, utilizando formas inadecuadas o mostrando ademanes que no se ajustan a las normas de cortesía y respeto debidos entre militares"-, "que se le exige juicio de valor", respondió a los preguntados cuarto y quinto meritados -"diga ser cierto que el Capitán Raimundo abordó al Guardia Civil Germán de forma desairada profiriendo expresiones tales como >" y "diga ser cierto que, ante la actitud del Capitán Raimundo, el Guardia Civil Germán le sugirió de forma educada >"- reconociendo, en contestación al cuarto, "que sí, que [el Capitán Raimundo ] dijo esa expresión", si bien situándola en el contexto en que realmente se pronunció, es decir, no en el momento en que, según el texto del preguntado, dicho Capitán "abordó al Guardia Civil Germán ", por lo que, dado el tenor de la pregunta, el testigo aclara "pero no en el momento de iniciar esa conversación sino cuando el Guardia Civil le dijo que no tenía que darle ninguna explicación al Capitán, y que se dirigiera a sus mandos", por lo que dicha frase, coloquial -e, incluso contextualmente desafortunada si se quiere-, no hace sino resaltar o poner de relieve el asombro que la inusual y brusca respuesta del recurrido causó al Capitán Raimundo ; y en respuesta al quinto preguntado, el Comandante Carlos Manuel matiza la expresión que, según el preguntado, dirigió "de forma educada" el Guardia Civil Germán al Capitán Raimundo, señalando que la expresión de mérito -"... que si tenía que recriminarle alguna cosa, que por favor lo hiciera a través de sus Jefes, y no en medio del pasillo"- "se parece a la que dijo el Guardia Civil, excepto que no utilizó la expresión por favor", aclaración relevante y necesaria puesto que la expresión de que se trata -"por favor"- y que obra en el preguntado modifica de manera sustancial -por su significado de ruego que, cortés o educadamente, se dirige al interlocutor- la valoración a que, sin la misma, se hace acreedora la respuesta del hoy recurrido, que clarifica, finalmente, en relación a la frase "le sugirió de forma educada", también contenida en el preguntado -cuyo tenor, como el del segundo, tercero y quinto, resulta, dado el significado de la expresión "por favor" y del adjetivo "educada", palmariamente insinuativo o sugestivo, y, desde luego, determinante de un juicio de valor en la respuesta que merezca, sea cual fuere la misma-, que "el declarante estima que no lo hizo de forma educada".

De todo ello no puede deducirse, como hace el Tribunal sentenciador, que la declaración esté salpicada de opiniones subjetivas y parciales, ya que el testigo se limita a formular las valoraciones y calificaciones que, en el interrogatorio de preguntas que propuso el hoy recurrido en el escrito obrante a los folios 90 y 91 de los autos -y cuya práctica el Tribunal Militar Territorial Primero aceptó, no obstante lo preceptuado por el artículo 368.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "las preguntas que se planteen al testigo deberán formularse oralmente, en sentido afirmativo, y con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si estas se incorporaran se tendrán por no realizadas", declarándolas pertinentes en su Auto de 12 de abril de 2007 obrante a los folios 93 y 94 -, se le pide que lleve a cabo -"se dirigiera en tono descortés, utilizando formas inadecuadas o mostrando ademanes que no se ajustan a las normas de cortesía y respeto debidos entre militares"; "llegando incluso a gritar al Guardia Civil Germán sin motivo aparente"; "abordó al Guardia Civil Germán de forma desairada"; "el Guardia Civil Germán le sugirió de forma educada"-, por lo que, tras denunciar, al comienzo de su declaración, la circunstancia de que se le interesa que realice juicio de valor, el testigo se limita a contestar las preguntas que se le dirigen, si bien no en el sentido que convenía a la parte proponente del interrogatorio.

Es, pues, la conclusión del Tribunal sentenciador sobre la declaración testifical de mérito la que se encuentra trufada de arbitrariedad por causa de su caracter parcial y caprichoso, alejado, por cuanto hemos señalado, de cualquier atisbo de sujeción a las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, razón por la cual esta Sala no puede compartir la estructura racional del proceso lógico deductivo que, en orden a la valoración de la prueba testifical de que se trata, se explicita, en tan desatinados términos, en la Sentencia de instancia, que ha incurrido, por ello, en la arbitrariedad que proscribe el artículo 9.3 de la Constitución, resultando dicha Sentencia infundada, y, por ende, nula, en razón de haber vulnerado el derecho esencial a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución.

En consecuencia, no cabe sino concluir que el parte emitido por el Capitán Raimundo ha sido corroborado tanto en sede administrativa como por la testifical del Comandante Carlos Manuel practicada en sede judicial a propuesta, precisamente, del recurrido, y que el Tribunal "a quo" ha valorado de manera arbitraria la prueba testifical practicada, sin que las consecuencias fácticas a que, a partir de dicha valoración, ha llegado, se ajusten a las reglas de la racionalidad, la lógica y la sana crítica, por lo que no existen razones que justifiquen la alteración que ha llevado a cabo del relato de hechos que se contenía en la resolución sancionadora y que fue merecedor del reproche disciplinario -por cuanto que de los mismos se deduce la falta de respeto del recurrido al Capitán Don Raimundo, dirigiendo a este una réplica desatenta y marchándose a continuación, haciendo caso omiso de los requerimientos de este-, como se tipifica en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 .

QUINTO

Y en relación con la infracción del principio de legalidad sobre el que también razona la Sentencia de instancia, resulta obvio que, al tener por acreditado el hecho de que el Guardia Civil recurrido le dijo al Capitán Raimundo que la conversación había terminado, y que si tenía algún problema que se lo participara a su Comandante, para, a continuación, marcharse del lugar haciendo caso omiso a los requerimientos del Capitán, dicha actuación no puede sino subsumirse en el subtipo contenido en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, consistente en "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las ... réplicas desatentas a los mismos", ya que tales hechos evidencian una clara manifestación de rechazo y menosprecio por parte del recurrido al principio de autoridad y una patente actitud de éste contraria a la subordinación al mando y a las obligaciones propias de todo miembro de un Instituto Armado de naturaleza militar, en el que la disciplina que en su seno se exige se asienta, entre otros valores, en el respeto y consideración debidos al superior.

Como dice nuestra Sentencia de 17 de octubre de 2003, el respeto "esta directamente interrelacionado con la subordinación que es necesario mantener y mostrar", constituyendo la réplica desatenta, cual ya indicaba esta Sala en su Sentencia de 26 de septiembre de 1996, una "modalidad especial de la falta de respeto".

Siguiendo la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, podemos concluir que la falta leve contemplada en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 "es la de >, haciendo luego un desarrollo específico de dos posibles modalidades de esa falta de respeto cuando recoge la locución >, refiriéndose a las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos".

Por último, nuestra Sentencia de 5 de febrero de 2007, en relación con el tipo disciplinario leve previsto en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, señala que tal infracción "es objeto de análisis por esta Sala en las Sentencias de 16.02 y 25.10.1999, 21.12.2000, 16.09.2002, 15.01.2003, 6.05 y

16.07.2004 y 19.10.2006, configurando la interpretación que debe darse al concepto de respeto exigible a que se alude en el expresado precepto para que una conducta sea calificada como susceptible de reproche disciplinario", añadiendo que "la falta se comete muy concretamente cuando concurren razones descompuestas o réplicas desatentas, que afectan al contenido obligacional previsto en el art. 35 de las RROO cuando exige que >, precepto éste que debe ponerse en correlación con el art. 40, cuando obliga a >, además de las >, deberes todos ellos que la norma establece que se cumplimentarán con >".

Habiendo quedado sentado que los hechos, tal y como entiende la Sala que se produjeron, tienen el suficiente soporte probatorio -además del parte, corroborado por el Capitán Carlos Manuel, la declaración testifical en sede judicial de este último-, y habida cuenta de la obligación de respeto para con todos los superiores -"con independencia del Ejército, Arma, Cuerpo o Instituto" a que el militar pertenezca- que, al tiempo de ocurrencia de los hechos, imponían al ahora recurrido los artículos 35 y 38 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Ley 85/1978, entonces vigentes, y que en la actualidad le exigen los artículos 16, inciso primero, de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil -a cuyo tenor estos "deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación"- y 45 y 52 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -según los cuales, el militar "deberá atender los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento" y "pondrá gran cuidado en observar y exigir los signos externos de disciplina, cortesía militar y policía, muestras de su formación militar. Se esforzará en poner de manifiesto la atención y respeto a otras personas, sean militares o civiles ..."-, resulta patente que los términos, objetivamente desconsiderados o descorteses, en que el hoy recurrido se manifestó ante el Capitán Raimundo y la forma abrupta o destemplada en que puso fin a la recriminación de que este le hacía objeto, comportan una actuación clara y evidentemente demostrativa de una falta del respeto, consideración o deferencia debidos hacia dicho superior.

En definitiva, la resolución sancionadora no comportó, en contra de lo que entendió el Tribunal de instancia, la vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, contemplado en el artículo

25.1 de la Constitución, por cuanto que la actuación protagonizada por el Guardia Civil Germán manifestando a un superior -bien que no perteneciente al Instituto Armado del que el recurrido es miembro"que la conversación había terminado y que si tenía algún problema que se lo participara a su Comandante", cortando unilateral y bruscamente la conversación que dicho superior mantenía con él y abandonando, a continuación, el lugar en que se encontraban sin hacer caso a los requerimientos de su interlocutor, encaja perfectamente en el tipo disciplinario configurado en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 consistente en "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las ... réplicas desatentas a los mismos", ya que dicha actuación supuso una falta de respeto, pues la frase que dirigió al Capitán Raimundo -que la conversación había terminado y que si tenía algún problema que se lo participara a su Comandante- implicó, en concreto, una réplica desatenta en cuanto que carente de la deferencia debida a este último, agravada por el hecho -constitutivo, igualmente, de una falta de respeto- de abandonar, inopinada o súbitamente, el lugar en que se encontraba, marchándose de él sin hacer caso alguno a los requerimientos que le hizo el Capitán Raimundo, comportamiento inaceptable no ya en las relaciones entre militares sino, incluso, en el ámbito de las relaciones sociales entre individuos de un mínimo nivel cultural, que, por ello, fue correctamente subsumida por el mando sancionador en la infracción leve de que se ha hecho mención y sancionada con el menos grave de los reproches previstos en el artículo 10.1 de aquella Ley Orgánica 11/1991, todo lo cual nos conduce a la estimación del tercero de los motivos casacionales formulados por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, y, por ende, del recurso.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/30/2008 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, estimatoria del Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 30/06, interpuesto por el Guardia Civil Don Germán contra la resolución de fecha 5 de septiembre de 2006, del Excmo. Sr. General Jefe de la 6ª Zona de la Guardia Civil -Valencia-, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso de dicha índole interpuesto por el citado Guardia Civil contra la resolución del Comandante Jefe de la Unidad G. C. NRDC-SP HQ VALENCIA, de 27 de julio anterior, que, apreciando la comisión de una falta leve consistente en "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las réplicas desatentas a los mismos", prevista en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, le impuso la sanción de reprensión, Sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a Derecho, a la vez que confirmamos la sanción impuesta al Sr. Germán .

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS, 3 de Febrero de 2010
    • España
    • 3 Febrero 2010
    ...efectuada por el Tribunal de instancia de los medios probatorios que dispuso > (STS de 23 de junio de 2.003, 3 de octubre de 2005 y 22 de enero de 2010 ). TERCERO Pues bien, centrándonos ya en el caso de autos, del análisis del expediente disciplinario y de las pruebas practicadas en sede j......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR