STS, 25 de Junio de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:3451
Número de Recurso5451/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5451/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE ESPAÑA, contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 2224/03, contra la Instrucción de 18 de marzo de 2003 de la Dirección General de los Registros y del Notariado en relación con el artículo 107 de la Ley 24/01, de 18 de Marzo de 2003, sobre Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, siendo parte recurrida la Administración General del Estado y el Consejo General del Notariado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: 1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la recurrente contra la Instrucción de fecha 18 de marzo de 2003 de la Dirección General de los Registros y del Notariado expresada en el fundamento jurídico primero por ser la misma conforme a derecho. 2.- No efectuar especial pronunciamiento sobe las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "...declarando haber lugar al mismo, casando la sentencia recurrida y dictando otra en la que se estime el recurso contencioso administrativo contra la Instrucción impugnada" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Consejo General del Notariado, que la Sala dictara Sentencia "... por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la sentencia impugnada", y el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que dictara sentencia "...en la que se desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario por pérdida sobrevenida de objeto o, subsidiariamente, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 21 de julio de 2006 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 2294/2003, desestimatoria del interpuesto por la entidad aquí recurrente contra la Instrucción de la Dirección General del Registro y del Notariado de fecha 18 de marzo de 2003 sobre el artículo 107 de la Ley 24/2001, concretamente contra el párrafo tercero del apartado quinto de la Instrucción de mención, en el que, tras expresar en el párrafo primero y segundo que: "Conforme a lo establecido en el art. 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y en el art. 17 bis de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente con firma avanzada, por el Notario autorizante de la matriz, o por quien le sustituya legalmente" y que "A estos efectos, el notario que remita la citada copia, deberá ser el mismo que la haya expedido", previene que "Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones Públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio" .

SEGUNDO

La disposición impugnada es sustancialmente igual a la recogida en el artículo 224.4 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado en su redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 18 de enero, en el que se prevé en sus dos primeros párrafos lo siguiente: "Las copias electrónicas, autorizadas y simples, se entenderán siempre expedidas a todos los efectos incluso el arancelario por el notario titular del protocolo del que formen parte las correspondientes matrices y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano judicial o de las Administraciones Públicas, siempre en el ámbito de sus respectiva competencia y por razón de su oficio" .

Pues bien, la asunción por el Reglamento de mención de la disposición de la Instrucción objeto de impugnación, junto con la circunstancia de que por sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2008, dictada en el recurso nº 88/2007, se hubiera desestimado el interpuesto por el Consejo aquí recurrente contra el citado Reglamento, en el que cuestionaba la conformidad a derecho del citado artículo 224.4, permite apreciar, conforme aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, pérdida sobrevenida de la finalidad del recurso.

No obstante, no es superfluo recordar lo que se expresaba en la citada sentencia de 26 de noviembre de 2008, en cuanto las razones en ella indicadas para desestimar la impugnación del artículo 224.4 de la disposición reglamentaria, deben servir ahora para desestimar la de la Instrucción.

Se decía en el último párrafo de la sentencia de referencia que "Por las mismas razones no puede acogerse la concreta valoración que la parte efectúa sobre la justificación del inciso del art. 224.4 según el cual, >, que no se funda en la atribución de un monopolio de gestión al notario sino que es reflejo del sentido que el art. 17.bis de la Ley del Notariado atribuye a las copias autorizadas, que >, lo que justifica que el Reglamento precise que la remisión de tales copias se efectúe por el mismo notario que la expide, en cuanto es el que efectúa las valoraciones precisas al efecto, y ello en el ámbito de la remisión que el propio art. 17.bis de la LN efectúa al desarrollo reglamentario" .

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas, en concepto de honorarios, la cantidad de 1.500 euros cada uno.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE ESPAÑA, contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 2224/03; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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