STSJ Galicia , 12 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2003

01 /0000079 /2001 -F. A SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 302/6003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

  1. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de A Coruña, a doce de marzo de dos Mil tres.

En el proceso contencioso - administrativo que con el número 01 /0000078 /2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Pedro Francisco , Pedro , Bruno , Jose Pablo , Héctor y Ángel Jesús , representados por la procuradora D/ña. MARIA TERESA PITA URGOITI y dirigidos por el Abogado D. JOSE MANUEL GRANDE MORLAN, contra Resoluciones del ministerio de Defensa de fechas 19.10.00, 23.10, 22.11, 23.10 desestimatorias de distintas peticiones sobre complemento específico. Es parte como demandada MINISTERIO DE DEFENSA, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Loa recurrente elevaron instancia ante el subsecretario de Defensa, por la que solicitaban que se les abonase el complemento específico idéntico al que percibían hasta agosto de 1996, y ello con efectos de 1 de enero de 1997, incrementado éste en los distintos porcentajes establecidos para estas retribuciones por las Leyes de Presupuesto Generales del Estado hasta el día de la fecha, dichas solicitudes fueron desestimadas.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declrando el derecho de los recurrentes a percibir el complemento específico que reclaman con efectos de 1 de enero de 1997.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al SR. ABOGADO DEL ESTADO, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña María Teresa Pita Urgoiti, en nombre y representación de Don Pedro Francisco , Don Pedro , Don Bruno , Don Jose Pablo , Don Héctor y Don Ángel Jesús , dirigen la presente vía jurisdiccional contra resoluciones del Subsecretario de Defensa de fechas, respectivamente, 19, 23, 22, 23 de octubre y 22 de noviembre de 2000, desestimatorias de previas solicitudes relativas al abono del Complemento Específico idéntico al que percibían hasta agosto de 1996 y con efectos desde el 1 de enero de 1997, incrementado en los distintos porcentajes establecidos para estas retribuciones por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado hasta el día de la fecha, o en su caso, hasta el día de su pase a retiro, con abono de las cantidades dejadas de percibir hasta la fecha.

SEGUNDO

Los recurrentes son militares de carrera que en aplicación del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre han visto reclasificados sus empleos del Grupo C al B. Entienden que la disminución de los complementos a que se refiere la norma, no tiene carácter indefinido en el tiempo, atendido el dato fundamental de que la reclasificación tuvo un marcado carácter económico lo que resulta contradictorio si se perpetúa la disminución de las cuantías del Complemento Específico, entendiendo que su razonamiento se ve confirmado en atención a las previsiones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1996 para el año 1997, pues las mismas, atendida la excepción prevista en su artículo 18.1.a) en relación con el artículo 22 del mismo Texto Legal, supone una corrección de la situación anterior.

Añaden que atendidas las particularidades del régimen jurídico en materia de conceptos retributivos complementarios que gobierna en el ámbito de las Fuerzas Armadas, en lo que al contenido de su pretensión afecta, la cuantía del Complemento Específico, está en función de dos criterios, el empleo militar que se ostenta y las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, debido a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad peligrosidad o penosidad, deduciendo, en consecuencia que si se opera una reclasificación de un funcionario de un Grupo a otro cual es su caso, sin modificar su empleo militar, ni el puesto de trabajo que desempeña, ni las misiones o cometidos que conforman su contenido con referencia al momento previo a la reclasificación, la misma tan sólo podrá afectar a las retribuciones básicas, pero en ningún caso a las complementarias.

El reconocimiento de sus pretensiones viene avalado por las exigencias derivadas del principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución Española, al proscribir un tratamiento diferenciado ante la identidad de situaciones jurídicas, invocando a tales fines los fallos contenidos en sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, pues lo contrario implica dar carta de naturaleza a un tratamiento discriminatorio carente de una justificación objetiva y razonable.

Completan sus alegatos con la invocación de los artículos 18.1.b) y 22.1.b) de la Ley 12/1996 de Presupuestos Generales del Estado para el año 1997, entendiendo que la excepción que del juego combinado de ambos ha de colegirse, se refiere sin duda al componente general del Complemento Específico. Por lo tanto trasladado al ámbito militar implica que en lugar de puesto de trabajo se ha de hablar de empleo militar, de modo que a mayor graduación jerárquica, mayor será la dificultad técnica, argumento que a su juicio resulta corroborado por la voluntas legislatorís pues omite toda referencia expresa, tratando el particular que nos ocupa, al componente singular del complemento específico, siendo así que una regulación tan concreta como ésta, precisa de una alusión intencionada a dicho concepto retributivo, no pudiendo quedar regulada mediante una simple definición genérica como hacen los citados preceptos legales. A lo anterior añaden que la situación expuesta infringe el principio de igualdad.

TERCERO

Para una adecuada comprensión del litigio conviene precisar que la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Publica, no incluye en su ámbito de aplicación al personal militar de las Fuerzas Armadas, por lo que el régimen retributivo previsto en tal Ley no es de aplicación a los recurrentes.

Ciertamente, la Disposición Final Tercera de la Ley 17/1989 de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, dispuso que el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas sería el de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública adaptado a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados, añadiéndose que el Gobierno, por Real Decreto, procedería a efectuar la citada adecuación siempre que fuese necesaria.

En cumplimiento de tal disposición se aprobó el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y posteriormente el Real Decreto 1494/91, de 11 de octubre, por el que se aprobaba el Reglamento General de Retribuciones. En ambas normas el nivel de Complemento de Destino y la cuantía del Complemento Especifico se estableció en...

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