STS, 18 de Junio de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2010:3374
Número de Recurso4097/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4097/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Laredo, contra la Sentencia de 18 de mayo de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 369/2004, sobre la aprobación de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 369/2004, interpuesto por el Ayuntamiento ahora recurrente contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente, de 12 de diciembre de 2003, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 4.669 metros de longitud comprendidos entre la punta de Laredo y el Puntual y entre el arroyo Regatón y el límite con el término municipal de Colindres, en el término municipal de Laredo.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo dicta Sentencia el 16 de marzo de 2006 que desestima el recurso contencioso administrativo y cuyo fallo es del siguiente tenor:

>.

TERCERO

Preparado recurso de casación contra la expresada Sentencia ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales. El recurso de casación invoca un único motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA .

Ha presentado escrito de oposición al recurso de casación el Abogado del Estado, solicitando la inadmisión del recurso, o la desestimación del recurso de casación y la imposición de costas a la parte recurrente, al no concurrir las infracciones denunciadas.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de junio de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación, ha sido dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente, de 12 de diciembre de 2003, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 4.669 metros de longitud comprendidos entre la punta de Laredo y el Puntual y entre el arroyo Regatón y el límite con el término municipal de Colindres, en el término municipal de Laredo.

La citada sentencia, después de resumir los motivos de impugnación alegados (fundamento primero), de abordar la caducidad del procedimiento de deslinde (fundamento segundo), analiza, ya en los fundamentos tercero a quinto, las razones por las que considera que el deslinde realizado se ajusta a lo dispuesto en los artículos 3.1.b) de la Ley de Costas y 4 .d) del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la expresada Ley.

Concretamente, señala la sentencia recurrida que >.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre un único motivo invocado por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional . Ahora bien, este motivo se desglosa en diferentes apartados que denuncian distintas infracciones normativas.

En el apartado A) de alega la vulneración de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas .

En el apartado B) se reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 10, 11, 12, 22 y 23 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas.

En el apartado C) se aduce la lesión de las transitorias primera y tercera de la Ley de Costas.

Por su parte, la Administración General del Estado aduce como causa de inadmisión del recurso de casación, por carecer manifiestamente de fundamento, toda vez que lo que pretende el recurrente es alterar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia y se reitera lo ya señalado en el recurso contencioso administrativo. Luego, y para el caso de no apreciar esta inadmisión, se rebaten por separado los apartados del motivo de casación invocado, porque, en definitiva, la sentencia recurrida, se concluye, no incurre en las infracciones que le atribuye el Ayuntamiento recurrente, por lo que ha de ser desestimado el recurso.

TERCERO

La causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, cuyo análisis hemos de abordar con carácter previo, no puede ser estimada por esta Sala en atención a las razones que seguidamente exponemos.

El contenido del escrito de interposición del recurso no permite declarar la inadmisión de la casación, porque las causas aducidas --que el alegato esgrimido reitera lo dicho en la instancia y que se combate la valoración de la prueba-- no aparecen con la nitidez exigida para alcanzar tal pronunciamiento por razón de la falta manifiesta de fundamento del recurso. Por el contrario, dichas causas se mezclan con otras consideraciones de orden jurídico que sí están conectadas con las infracciones normativas denunciadas.

En este sentido, interesa destacar que efectivamente es cierto que la casación no es una segunda instancia, pues éste recurso está concebido para depurar las infracciones en que pueda haber incurrido la Sala de instancia al interpretar o aplicar la ley; y también es cierto que no se puede pretender que esta Sala sustituya en casación la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", porque no ha sido recogido como motivo de casación, salvo la invocación de infracciones relacionadas con la infracción de normas sobre la prueba tasada o en el caso de valoraciones arbitrarias o irracionales, que no se invoca en el caso examinado. Ahora bien, los términos del escrito de interposición hacen que su análisis deba hacerse al hilo de las concretas infracciones que se denuncian y no como una previa declaración de inadmisión que se encuentra reservada para los casos en que concurre una " manifiesta " falta de fundamento del recurso, ex artículo 93.2.d) de la LJCA, que no es el caso.

CUARTO

El examen concreto de los apartados A), B) y C) del único motivo invocado, que aducen la infracción de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, 10, 11, 12, 22 y 23 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la citada Ley, y de la disposiciones transitorias primera y tercera también de la Ley de Costas, no pueden tener favorable acogida.

Bastaría para desestimar las infracciones denunciadas, en los tres apartados, con señalar que la aplicación concordada de los artículos 92.1, en relación con el 93.2 .b), de la LJCA, demanda una técnica procesal precisa propia del recurso de casación que resulta incompatible, por lo que hace al caso, con la invocación indiscriminada de normas infringidas, respecto de la cuales no se explica su relación con las cuestiones debatidas. No se entiende, v.gr., de qué forma la sentencia ha infringido los artículos 4 y 5 de la Ley de Costas, cuando la causa para el trazado de la línea de deslinde ha sido el previsto en el artículo

3.1.b) de la Ley de Costas, o por qué se han vulnerado las variadas normas reglamentarias invocadas cuando lo que parece denunciarse en su desarrollo es un defecto de citación a otra Administración, o, en fin, basta la lectura de los diferentes apartados de las transitorias invocadas (la primera tiene cuatro apartados y la tercera seis, si prescindimos de subapartados) para advertir una flagrante falta de precisión en la designación de normas infringidas.

En este sentido, hemos advertido en Sentencia de 2 de julio de 2008 (recurso de casación nº 6256/2003 ) sobre la inadecuación o incompatibilidad con el recurso de casación cuando se hace una cita de textos normativos completos como norma infringida. A lo que debemos añadir, ahora, los casos en que se alega una profusión de normas cuya lesión ni se justifica ni guarda relación con lo razonado en la sentencia recurrida, poniendo de manifiesto unas infracciones imprecisas y genéricas impropias, en todo caso, de la técnica procesal que ha de observarse en un recurso de casación.

En aquella Sentencia de 2 de julio de 2008 señalamos que ha calificado como "anomalía", en Sentencia de 15 de julio de 2002, la cita de un texto normativo completo, al señalar que "no deja de suponer una anomalía en un recurso extraordinario como es este de casación la cita indiscriminada de preceptos, incluso de Leyes completas, sin precisar qué preceptos, de los múltiples que contienen pueden ser los infringidos ">>.

QUINTO

Pero es que, aunque obviáramos la anterior objeción procesal, lo cierto es que el recurso tampoco podría prosperar.

En primer lugar, las infracciones alegadas en el apartado A) se fundamentan en la cita y extensa transcripción de una sentencia de esta Sala, de 20 de diciembre de 2002, recaída en el recurso de casación nº 1314/2007, respecto de la cual no se realiza la precisa operación de contraste con el caso examinado. Y no se hace porque la comparación no puede favorecer a la recurrente, toda vez que en la citada sentencia, además de reprochar la indefinición de las infracciones normativas alegadas, idénticas a las invocadas ahora por la recurrente, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado parte de un supuesto exactamente contrario al ahora examinado, es decir, de un caso en el que la prueba practicada había desvirtuado las realidades físicas sobre las que se asentaba el trazado del deslinde impugnado en la instancia. Y en el caso examinado la parte recurrente ni siquiera pidió prueba en el recurso contencioso administrativo tendente a acreditar que el deslinde realizado se asentaba sobre una realidad geofísica ajena a las previsiones legal y reglamentariamente establecidas.

En segundo lugar, las infracciones aducidas en los apartados B) y C), que denuncian, respectivamente, la infracción de los artículos 10 a 12 y 22 y 23 del Reglamento General citado porque el deslinde no se ha notificado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, y la vulneración de las transitorias primera y tercera de la Ley de Costas porque se trata de una zona urbana des de hace tres o cuatro décadas, son cuestiones nuevas suscitadas en casación y, por tanto, ajenas al debate procesal suscitado en la instancia.

Así es, el escueto desarrollo de ambas infracciones previstas en los apartados B) y C), introducen en el debate casacional cuestiones nuevas no invocadas en el recurso contencioso administrativo ni abordadas por la sentencia recurrida. Téngase en cuenta que en la instancia además de la caducidad del procedimiento, se alegaba la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas cuestionando la naturaleza demanial de los terrenos incluidos en la poligonal del deslinde impugnado.

Pues bien, cuando se invocan cuestiones que constituyen una novedad introducida en el debate casacional, como es la falta de notificación a otra Administración y el régimen transitorio de la ley, respecto de lo que fue la contienda procesal que tuvo lugar en la instancia, estamos ante una "cuestión nueva" que como tal no puede servir de fundamento al recurso, ya que la casación, por su propia naturaleza y significado, únicamente puede sustentarse sobre infracciones de normas alegadas oportunamente o consideradas por la sentencia impugnada, aunque sea por referencia directa e indirecta. Esto es, esgrimiendo motivos esencialmente coincidentes con las infracciones que se atribuyen a la sentencia impugnada por infracción de normas o jurisprudencia (apartado d/ del artículo 88.1. de la LJCA ). Dicho de otra forma, este motivo supone la introducción en el debate casacional de una cuestión ajena a la controversia suscitada de la instancia, por eso es "nueva", que no se ajusta con la técnica procesal propia del recurso de casación, pues mal puede reprocharse a la sentencia la infracción de una normativa cuya aplicación no fue oportunamente interesada ni considerada por la Sala de instancia al decidir el recurso contencioso administrativo.

En consecuencia procede desestimar el motivo invocado y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Laredo, contra la Sentencia de 18 de mayo de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 369/2004. Con imposición de las costas causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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