STS, 24 de Mayo de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:3233
Número de Recurso1520/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación num. 1520/2005, interpuesto por D. Everardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Pérez-Castaño Rivas y por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra sentencia dictada, en fecha 13 de septiembre de 2004 por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación num. 18/04, promovido contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº C-279/95. Han sido partes recurridas en casación D. Joaquín, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Berriartua Horta, Doña Cecilia, representada por el procurador Sr. Venturini Medina, Don Remigio, representado por Doña Pilar Huerta Caballero, Don Jose Pablo, cuyo procurador es doña Dolores Girón Arjonilla y doña Leticia, procesalmente representada por la procuradora Sra. Blanco Fernández. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2004 con el siguiente "fallo":

PRIMERO

Estimar parcialmente la demanda presentada por el Sr. Abogado del Estado en la que solicita la declaración de responsabilidad y el reintegro de cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTAS VEINTISEIS MIL QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS (1.620.626.539 ptas) que en virtud de las pruebas asciende en realidad a MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVENCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (1.468.944.464 ptas.) de la que son responsables exclusivamente los señores DON Ignacio, DON Martin y DON Romualdo, quedando exentos de responsabilidad contable los demandados Don Jose Pablo, DON Jose Antonio, DON Joaquín, DON Ángel Daniel, DON Baltasar, DON Diego, DON Franco, DON Jorge, DON Everardo, DON Jose Daniel, DOÑA Cecilia y DON Remigio .

SEGUNDO

Declarar responsable contable directo por alcance a DON Ignacio por importe de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL PESETAS (29.447.000 pts.)

TERCERO

Declarar responsable contable directo por alcance a DON Ignacio y a DON Romualdo por importe de CIENTO NOVENTA MILLONES SESICIENTAS DIECISEIS MIL PESETAS (190.616.000 ptas.)

CUARTO

Declarar responsables contables directos por alcance a DON Ignacio y a DON Martin por importe de QUINIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (510.500.000 ptas.)

QUINTO

Declarar a DON Martin responsable contable directo por importe de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS (671.273.247 pts.)

SEXTO

Declarar responsables contables directos a DON Martin y a DON Romualdo por importe de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA Y CONCO MIL OCHOCIENTAS ONCE PESETAS (63.985.811 pts.)

SÉPTIMO

Declarar responsables contables directos del alcance por importe de TRES MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CUUATROCIENTAS SEIS PESETAS (3.122.406 PTAS.) a DON Ignacio, a DON Martin y a DON Romualdo .

OCTAVO

Condenar a DON Ignacio a DON Martin y a DON Romualdo al pago de los intereses y costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la representación procesal de D. D. Ignacio y el Abogado del Estado en la representación que le es propia interpusieron sendos recursos de apelación ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas solicitando la revocación de la sentencia de instancia.

Con fecha 15 de octubre de 2007 la Sala de Enjuiciamiento dictó sentencia con el siguiente "fallo": "

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente los Recursos de Apelación deducidos por el Abogado del Estado y D. Ignacio y, en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia dictada en primera instancia el 28 de noviembre de 2000, en el procedimiento de Reintegro por Alcance C-279/95 (Ministerio de Transportes/Madrid) cuya parte dispositiva debe quedar redactada en los siguientes términos:

PRIMERO

Declarar como perjuicios producidos en ATCAR-ENATCAR, BACOMA, S.A.; C.T.M. S.A., ANDREO S.A. y, en la actualidad, RENFE, el importe de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTAS UNA MIL SETECIENTAS TREINTA PESETAS (1.295.301.730 ptas.), equivalentes a SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS CON DIECINUEVA CÉNTIMOS (7.784.920,19 #).

SEGUNDO

Inadmitir la demanda por falta de legitimación pasiva ante esta jurisdicción por lo que se refiere a los Sres. Jose Pablo . Jose Antonio, Joaquín, Ángel Daniel, Baltasar, Diego, Franco, Jorge Y Remigio .

TERCERO

Condenar a D. Ignacio, como responsable contable directo único, al reintegro de la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTAS SESENTA MIL PESETAS (14.56.000 ptas) equivalentes a OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON TREINTA Y SESI CÉNTIMOS (87.507,36 #).

CUARTO

Condenar a D. Martin, como responsable contable directo único, al reintegrp de NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTAS DIECISIETE MIL QUINIENTAS TRECE PESETAS (990.517.513 ptas.) equivalentes a CINCO MILLONES NOVENCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (5.953.130,15#).

QUINTO

Condenar a D. Ignacio y a DON Martin como responsables contables directos y solidarios, al reintegro de DOCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (12.500.000 ptas) equivalentes a SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (75.126,51#).

SEXTO

Condenar a D, Ignacio, D. Martin y D. Everardo como responsables contables directos y solidarios, al reintegro de SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (7.5000.000 ptas.), equivalentes a CUARENTA Y CONCO MIL SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS

(45.075,91#).

SÉPTIMO

Condenar a D,. Ignacio, D. Martin y D. Romualdo como responsables contables directos y solidarios, al reintegro de TRES MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CUIATROCIENTAS SEIS PESETAS (3.122.406 ptas.), equivalentes a DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (18.766,04#).

OCTAVO

Condenar a D. Martin y a D. Romualdo, como responsables contables directos y solidarios, al reintegro de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO UNA MIL OCHOCIENTAS ONCE PESETAS (267.1010.8111 ptas.) equivalentes a UN MILLON SESIECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (1.605.314, 22#).

NOVENO

Condenar igualmente a los sres, Ignacio, Martin, Romualdo y Everardo, al pago de los intereses de las correspondientes cantidades en las que, respectivamente, se ha cifrado la responsabilidad contable y fijando como "dies a quo" el establecido para cada caso en el Fundamento Jurídico Vigésimo de la presente Resolución.

DÉCIMO

Desestimar la demanda interpuesta contra los legitimados pasivos Sr. Jose Daniel (hoy fallecido) y la Sra. Cecilia .

UNDÉCIMO

no HACER EXPRESA IMPOSIICÓND E COSTAS EN ESTA INSTANCIA. DUODÉCIMO.- Ordenar la contracción la cantidad, en la que se ha cifrado la responsabilidad contable, en las cuentas y balances de la actual Entidad Pública Empresarial Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE)".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Everardo y el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala a hacer uso de su derecho.

CUARTO

Formalizado que fue el recurso ante esta Sala con fechas 15 de marzo de 2005 por la representación procesal de DON Everardo y 25 de mayo de 2005 por el Abogado del Estado, se desarrolló después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y admitido el recurso de casación interpuesto, formalizadas por las partes recurridas sus escritos de oposición al recurso y emitido el oportuno informe por el Ministerio Fiscal, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de mayo de 2010, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Everardo ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de Justicia que en grado de apelación, acordó entre otros pronunciamientos, la condena de D. Ignacio,

D. Martin y D. Everardo como responsables contables directos y solidarios al reintegro de SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (7.500.000 ptas), cantidad derivada de parte del pago efectuado en concepto de indemnización por despido a D. Martin . Por otro lado, la Abogacía del Estado ha interpuesto recurso de casación contra la misma sentencia con base en los argumentos y motivos que luego se dirán.

SEGUNDO

Con respecto al primero de los recursos interpuestos, debe recordarse que la casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/98, que, al enumerar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 25 millones de pesetas (150.000 euros).

Esta regla es aplicable a los recursos de casación interpuestos contra resoluciones del Tribunal de Cuentas, pues como hemos dicho, entre otras muchas, en SSTS de 15 de febrero y 2 de noviembre de 2005 (RRC 4061/1999 y 7977/2000) y 1 de junio de 2006 (RC 1517/2001 ), aun cuando el art. 86.5 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998 se remite a la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para determinar en qué casos serán susceptibles de recurso de casación las resoluciones que en materia de responsabilidad contable dicte el Tribunal de Cuentas, y el art. 81.2 de la citada Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece que son susceptibles de recurso de casación las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal en apelación o en única instancia cuando la cuantía del procedimiento exceda de 3.000.000 de ptas., cuantía que se entenderá, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal que así lo exprese, en la medida en que lo sea para el recurso de casación en el proceso civil, dicho precepto fue derogado por el artículo 93, apartado 2, letra

  1. de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, quedando fijada la cuantía con carácter general, incluido, por tanto, el recurso de casación en materia contable, en la cifra de 6 millones de pesetas. Obviamente, esta cifra ha sido elevada a 25 millones de pesetas (150.000 euros) por el artículo 86, apartado 2, letra b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable "ratione temporis" al caso de autos.

Sobre esta base, y descendiendo a la contemplación del caso examinado, ya hemos dicho que la resolución judicial combatida en casación condenó al ahora recurrente a pagar la cantidad de 45.075,91 euros (7.500.000 ptas.) más los intereses legales correspondientes. Sentada dicha consideración, vemos que en sede casacional la cuantía de la pretensión instada por el recurrente no alcanza el mínimo exigido para la admisión del recurso, ya que conforme al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión debe atenderse únicamente al débito principal y no a los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad -expresión comprensiva de las sanciones e intereses de demora como se ha dicho reiteradamente, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. Tiene, también, declarado este Tribunal que no es obstáculo a la inadmisión de un recurso de casación en trámite de sentencia la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de don Everardo .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado se funda en dos motivos: el primero, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución, de los artículos 2.b) y 15.1 de la Ley Orgánica 2/82, por interpretación errónea, y del art. 42.1 de la misma ley, por no aplicación, al amparo del artículo 82.1.5º de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Argumenta el Abogado del Estado, en síntesis, que se ha reconocido la responsabilidad contable de determinados cuentadantes y sin embargo, con respecto a los no cuentadantes la jurisdicción llamada a conocer ha sido la civil. Ello supone, afirma el recurrente, que se pueden dar pronunciamientos distintos con respecto a unos y otros por ambas jurisdicciones, con infracción del principio de seguridad jurídica; que siendo la jurisdicción contable una jurisdicción especial, ésta debe ser la competente en casos de coautoría; que no se puede dividir la continencia de la causa en un supuesto de identidad de personas y cosas y aun de acción, cuando la ejercitada ha sido una única acción de responsabilidad contable; que los absueltos son coautores o cooperadores necesarios en los hechos constitutivos de alcance y por ello son responsables también del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/82 ; que si la responsabilidad contable es una subespecie de responsabilidad civil, es precisamente esa responsabilidad la que se exige a los no cuentadantes coautores de alcance; que si, como se desprende del artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/82, corresponde a la jurisdicción contable determinar la responsabilidad civil aun cuando los hechos sean constitutivos de delito, con mayor razón habrá de corresponderle ese conocimiento cuando los hechos sean constitutivos de alcance de caudales públicos; y, finalmente, que todos los tribunales están sometidos al imperio de la ley y en el caso que nos ocupa al artículo 42.1 de la LOTC ;

Este primer motivo alegado por el Abogado del Estado no puede prosperar; esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el sometimiento a la responsabilidad contable por alcance exigida por el Tribunal de Cuentas de quienes no tiene la condición de cuentadantes y la conclusión alcanzada al respecto en las sentencias dictadas con fechas de 8 de noviembre de 2 006, 17 de abril de 2008 y 4 de febrero de 2009 en los recursos de casación 4048/01, 7452/02 y 10683/04, respectivamente, ha sido la de excluir dicha responsabilidad. En ellas afirmábamos lo siguiente:

" Es de recordar que los denominados elementos calificadores de la responsabilidad contable son los siguientes:

En primer lugar, que sólo podrán incidir en responsabilidad contable quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

En segundo lugar, que no toda acción u omisión contraria a la Ley que produzca menoscabo de caudales o efectos públicos, realizada por quien está encargado legalmente de su manejo, será suficiente para generar responsabilidad contable, ya que se requerirá, además, que resulte o se desprenda de las cuentas, en sentido amplio, que deben rendir todos aquellos que recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.

En tercer lugar, que la infracción legal se refiere a las obligaciones impuestas por las Leyes reguladoras de la Contabilidad Pública y del régimen presupuestado aplicables al sector público de que se trate o a las personas o entidades perceptoras de ayudas con rango o procedentes de dicho sector.

  1. El ámbito subjetivo de los posibles responsables contables se define en el art. 2 de la Ley Orgánica 2/1982, según el cual, corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos. Asimismo, el art. 38.1 de dicha Ley establece que quien por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados, y el art. 15 señala que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos refiriéndose, también, el art. 49.1 de la Ley 7/1988 a quienes tengan a su cargo el manejo de dichos caudales o efectos.

Una interpretación integradora de tales preceptos lleva a entender que la responsabilidad contable está siempre vinculada al manejo de caudales o efectos públicos. Los arts. 15 y 38 de dicha Ley Orgánica hacen girar la responsabilidad contable en torno a los conceptos de caudales públicos o efectos públicos. Así en la medida que se hayan originado daños a los fondos públicos se abre la posibilidad de declarar responsabilidades contables siempre que concurran el resto de requisitos establecidos en la Ley.

Por otra parte, cabe resaltar que ninguno de los preceptos reguladores de la responsabilidad contable se refiere exclusivamente a los funcionarios o autoridades como exclusivos sujetos pasivos. Por el contrario, se habla en todos ellos de personas encargadas de la recaudación, custodia, manejo o utilización de los caudales o efectos públicos.

Definido así el ámbito subjetivo de la responsabilidad contable, la participación en la actividad económico financiera de un ente público hace a la persona, sea o no funcionario público, susceptible de ser sujeto de responsabilidades contables, pues la responsabilidad contable deriva no de la forma de personificación, sino del menoscabo de los caudales públicos.

Hay que poner énfasis en que la responsabilidad contable surge, en todo caso, en el contexto de la encomienda a ciertas personas de la gestión de fondos públicos teniendo aquélla dos actos o momentos de vital trascendencia, a saber, el cargo o entrega de los fondos, y la data, descargo o justificación del destino dado a los caudales recibidos. El que recibe fondos debe justificar la inversión de los mismos, respondiendo de ellos en tanto no se produzca la data, bien sea bajo la forma de justificantes adecuados de su inversión, o bien sea bajo la forma de reintegro de las cantidades no invertidas o entrega de las cantidades recibidas en interés de un tercero. Acreditado un cargo y constatada la falta de justificantes o de dinerario, según los casos, aparece un descubierto en las cuentas, lo que denominamos un alcance de fondos.

Resulta, pues, obligado concluir que sólo pueden ser sujeto de responsabilidad contable aquéllos que tengan la condición de gestores de fondos públicos, sin perjuicio del supuesto especial de los perceptores de subvenciones u otras ayudas del sector público.

Si se sostuviese la tesis contraria de que la extensión subjetiva de la responsabilidad contable alcanza a cualquier persona, entonces la responsabilidad contable incluiría, en términos generales, la responsabilidad civil de terceros frente a la Administración Pública, con la consiguiente invasión en la esfera de competencias de otros órdenes jurisdiccionales. Pero es que, además, dicha tesis aparece corroborada por el art. 39 y siguientes de la propia Ley, en cuanto recogen, como circunstancias modificativas de la responsabilidad contable, conductas típicas de quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; así, las alusiones a la obediencia debida --art. 39.1 --, al retraso en la rendición, justificación o examen de las cuentas y en la solvencia de los reparos --art.- 39.2 --, a la falta de medios o esfuerzo a exigir a los funcionales -- art. 40--. A mayor abundamiento, el art. 49.1 de la Ley de Funcionamiento atribuye a la jurisdicción contable el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan contra "... todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos...", debiendo comprenderse en dicho concepto tanto los funcionarios como los que no ostenten tal condición, sean o no cuentadantes, y ello porque el término cuentadante es un concepto jurídico determinado que corresponde no sólo a los funcionarios encargados de la gestión de ingresos y gastos de la Administración del Estado, y a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos o Sociedades del Estado, sino también a los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, y a los perceptores de subvenciones corrientes concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sean personas o entidades públicas o privadas.

Como ha dicho este Tribunal Supremo, la responsabilidad contable no se identifica, de modo necesario, con la responsabilidad civil o la responsabilidad patrimonial en que puedan incurrir, frente a la Administración, quienes, sin estar vinculados al servicio de la misma o estándolo pero no teniendo a su cargo el manejo de bienes o causales públicos, causen daños a éstos, bien directamente, bien determinando la obligación de la Administración de indemnizar a terceros. En estos casos, no se estará ante supuesto alguno de responsabilidad contable, sino ante una situación de "responsabilidad civil frente a la Administración pública", para cuya determinación ésta, a falta de un precepto legal que la habilite, habrá de acudir a la Jurisdicción civil como cualquier otro sujeto de derecho (sentencia de 7 de junio de 1999 )."

CUARTO

El segundo motivo alegado por el Abogado del Estado se invoca al amparo del artículo 82.1.4º de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y se circunscribe a considerar que la sentencia impugnada ha incurrido en error evidente en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en el procedimiento que demuestran la equivocación del juzgador y no resultan contradichos por otros elementos de prueba, pues a su entender, determinados pagarés emitidos por la mercantil "Andreo, S.A." en el mercado secundario financiero por un importe de 178.571.412 ptas, con unos gastos de

48.928.773 ptas, no se ingresaron en las cuentas de la citada sociedad sino en la de ENATCAR, y frente a lo afirmado por la sentencia recurrida existe en ello responsabilidad contable, pues si el destino de los fondos era su ingreso en la cuentas de ENATCAR no tiene sentido la emisión de pagarés por Andreo, S.A., que es una sociedad carente de solvencia comercial y financiera, continúa el recurrente, circunstancia que encareció la emisión de los citados pagarés y produjo a la postre un empeoramiento de la situación patrimonial de la citada mercantil; por ello se postula que se incluya en el alcance la cantidad a la que ascendieron los gastos de la operación.

El motivo no puede ser estimado pues carece de todo soporte probatorio; alude el Abogado del Estado al hecho de que la falta de solvencia de la mercantil emisora de los pagarés produjo un incremento de los gastos de la operación, pero ni señala en que cantidad concreta se aumentaron esos gastos sobre los estrictamente necesarios para el lanzamiento de la emisión ni prueba la relación de causa efecto entre la insolvencia comercial y financiera de Andreo, S. A. y el incremento de esos gastos de gestión. Por otro lado, la sentencia impugnada se pronuncia sobre esos extremos, ya alegados por la Abogacía del Estado en su recurso de apelación; en dicho pronunciamiento se afirma que la pretensión de la representación de la Administración General del Estado "se viene a fundamentar simplemente en que dicho coste no debería haber sido asumido, sin ofrecer razonamiento alguno en apoyo de dicha aseveración". Continúa la sentencia dictada en apelación afirmando que "no aparece como perjudicial para los fondos públicos los gastos derivados de dicha operación por ser los normales en esta clase (incluso inferiores, dado que el diferencial de las entidades que operan en el mercado secundario es con frecuencia hasta un seis por ciento superior al que aplican los bancos)". Esas afirmaciones de la sentencia ahora recurrida no son combatidas convenientemente por la Abogacía del Estado en casación, puesto que se limita a reiterar que los costes de la emisión de pagarés son constitutivos de alcance, sin aducir argumentos adicionales ni señalar prueba alguna en tal sentido.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, imponer las costas causadas en este recurso de casación a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso de casación num. 1520/2005, interpuesto por la representación procesal de D. Everardo y desestimamos el formulado por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, ambos dirigidos contra sentencia dictada, en fecha 13 de septiembre de 2004, por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación num. 18/04, promovido contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada en primera instancia por la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas, que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº C-279/95; con imposición a los recurrentes de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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