STS 356/2010, 15 de Junio de 2010

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2010:3042
Número de Recurso1177/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución356/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Luis Alberto y don Anibal, representados ante esta Sala por el Procurador don Álvaro Ignacio García Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 639/04- en fecha 6 de febrero de 2006 por la Sección 12ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 42/02 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid.

Ha sido parte recurrida la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 ", de Madrid, representada ante esta Sala por la Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Mª José Laura González Fortes, en nombre y representación de don Luis Alberto y don Germán, promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 ", de Madrid, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) se sirva tener por promovida demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía impugnando el acuerdo tomado en la Junta de 3 de octubre de 2001 por el que al parecer se ratifica el acuerdo presuntamente adoptado en la Junta General de 6 de junio de 2001 referente al pago de las obras a realizar con arreglo a los porcentajes en la copropiedad. En el mismo sentido y ad cautelam a pesar de no conocerlos, impugnamos los acuerdos tomados al respecto en las juntas de propietarios de fecha 6 de junio y 24 de julio de 2001, o cualquier otro tampoco notificado pero que pudiese alegarse en el presente procedimiento instando del Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, que, previos los trámites oportunos, dicte sentencia condenando a los demandados a revocar el mencionado acuerdo y en consecuencia, mantener para gastos y ganancias las cuotas de participación señaladas en el título constitutivo y Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, sin que las mismas se modifiquen en lo que a obligaciones y derechos se refiere, condenando igualmente al pago de las costas de este procedimiento incluso en caso de allanamiento por la mala fe acreditada junto a lo que en derecho proceda". 2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DEL CALLE000, Nº NUM000 ", de Madrid, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) previos los trámites legales oportunos y tras el recibimiento del pleito a prueba, dicte en su día sentencia desestimando la demanda planteada manteniendo los acuerdos impugnados, condenando en costas a la demandante".

  1. - El Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid dictó sentencia, en fecha 14 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimo la demanda interpuesta en nombre de D. Luis Alberto y de don Germán y absuelvo de la misma a la demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, de Madrid, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandante".

  2. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección 12 bis de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 6 de febrero de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alberto y don Germán contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 44 de Madrid en Procedimiento Ordinario nº 42/02 seguido contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, de Madrid, confirmando la sentencia recurrida. No se hace condena en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

1º.- Por la representación procesal de don Luis Alberto y don Germán se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª bis, en el rollo nº 639/04.

  1. - Motivo del recurso de casación . Al amparo del artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega el recurrente que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de fecha 30 de abril de 2002, 22 de diciembre de 1993, 10 de marzo de 1993, 6 de julio de 1991 y 2 de febrero de 1991 así como que se ha producido la vulneración de los artículos 9.1.e, 5 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y del artículo 1255 del Código Civil . Termina suplicando a la Sala: "(...) se dicte sentencia, casando la recurrida, y dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho, estimatoria del suplico de la demanda rectora inicial, en todas sus pretensiones ".

  2. - Por Providencia de fecha 17 de mayo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador don Álvaro-Ignacio García Gómez se personó en nombre y representación de don Anibal y de don Luis Alberto en concepto de parte recurrente. La Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren se personó en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 ", de Madrid, en concepto de parte recurrida.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 16 de septiembre de 2008 cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.-ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto y D. Anibal, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª Bis), en el rollo de apelación nº 639/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 42/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid. 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Con fecha 30 de octubre de 2008 la procuradora doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 ", de Madrid, presentó escrito de oposición al recurso de casación, suplicando a la Sala "(...) previos los trámites legales oportunos, desestime dicho recurso íntegramente, condenado en costas a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 19 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los demandantes, don Anibal y don Germán se instó juicio ordinario sobre nulidad de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid. Se interesaba la nulidad de los acuerdos en los que se había fijado la cuota de participación en las obras que había de afrontar la Comunidad de Propietarios, por entender que dichas cuotas no se ajustaban a las que figuraban en los artículos séptimo y octavo de los Estatutos de la Comunidad.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda.

Recurrida esta en apelación, la Audiencia Provincial dictó sentencia por la que desestima el recurso formulado y confirma la sentencia dictada en la primera instancia. Afirma la sentencia que el acuerdo por el que se estableció la forma de participar en los gastos extraordinarios, cuya nulidad se pretende, no modificó en punto alguno los Estatutos de la Comunidad, y ello porque en éstos se establecían dos tipos de coeficientes perfectamente compatibles, uno relativo a los gastos de conservación, reparación y mantenimiento de los elementos comunes, que se atendían en función del coeficiente de propiedad, y otro relativo a los gastos de servicios comunes, que no respondían a dicho coeficiente.

La parte demandante ha formalizado recurso de casación al amparo del artículo 477.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En su escrito de preparación del recurso considera la recurrente que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de fecha 30 de abril de 2002, 22 de diciembre de 1993, 10 de marzo de 1993, 6 de julio de 1991 y 2 de febrero de 1991 . También invoca la vulneración los artículos 9.1.e, 5 y 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal y del artículo 1255 del Código Civil .

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver el motivo único del recurso, se ha de advertir que existe una trascendente discrepancia entre el escrito de preparación y el escrito de interposición del recurso de casación planteado. Ello por cuanto la parte citó en su escrito de preparación cinco sentencias de esta Sala como infringidas por la recurrida, resoluciones que vuelven a ser citadas en el escrito de interposición del recurso, pero a las que añade otras cuatro (sentencias de 14 de marzo de 2000, 3 de diciembre de 2004, 14 de diciembre de 2005 y 9 de noviembre de 2004 ) que no fueron reseñadas en el escrito de preparación del recurso. Ello obliga a recordar que el interés casacional que fundamenta el recurso de casación debe quedar plenamente acreditado en el escrito de preparación del recurso, sin que el escrito de interposición del mismo pueda ser considerado como un instrumento procesal hábil para completar, añadir o subsanar deficiencias de actos procesales anteriores, lo que en definitiva impide, en el actual momento procesal, tener en consideración las cuestiones jurídicas que el recurrente pretende plantear con el examen de las sentencias dictadas por esta Sala que no fueron reseñadas en el escrito de preparación del recurso.

TERCERO

Teniendo, pues, en cuenta la salvedad anterior, la cuestión jurídica planteada en el recurso se centra en la posibilidad de que en los Estatutos de la Comunidad pueda establecerse la contribución al pago de gastos por un sistema diferente al de reparto por coeficientes de participación. La parte recurrente ha defendido desde el inicio del pleito que para el pago de las derramas extraordinarias que fueron aprobadas por la Junta de 3 de octubre de 2001, que ratificaba el acuerdo adoptado en la Junta de 6 de junio del mismo año, no se debió tener en cuenta la distribución con arreglo a los coeficientes de participación, sino una cuota prevista en los propios Estatutos de la Comunidad. Defiende que en las resoluciones de esta Sala citadas como infringidas por la sentencia recurrida se ha reconocido reiteradamente la facultad de que, en aplicación del artículo 9.1,e de la Ley de Propiedad Horizontal, se puedan establecer sistemas de contribución al pago de los gastos comunes diferentes al de los coeficientes de participación. En definitiva, el recurrente considera que en los Estatutos de la Comunidad sólo se contempla un sistema de contribución por los copropietarios, diferente al general referido a los coeficientes de participación, y que, al haberse alterado sin obtener la unanimidad exigida, el acuerdo que lo aprueba resulta nulo. Sin embargo, la Audiencia considera probado que en los Estatutos de la Comunidad " claramente se establecen dos tipos de coeficientes, delimitados, perfectamente compatibles ambos: de una parte los gastos de conservación, reparación y mantenimiento de los elementos comunes, y de otro los gastos de servicios comunes. Mientras que los primeros se atiende al coeficiente de propiedad, no ocurre los mismos que con los segundos " (Fundamento de Derecho Segundo), y aunque pudiera entenderse que la Audiencia ha interpretado erróneamente los Estatutos de la Comunidad, pues en ellos no se hace distinción en cuanto a los gastos a que se aplica el sistema especial de distribución (cláusula 8ª ), esta apreciación de la sentencia recurrida no ha sido combatida adecuadamente mediante la invocación de la infracción de las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil con cita de la jurisprudencia de esta Sala que justifique la existencia de interés casacional en esa concreta materia.

Desde esta perspectiva, como es de ver, la sentencia dictada por la Audiencia no resulta contraria a la doctrina jurisprudencial de esta Sala a la que se refiere el recurrente, pues reconoce la posibilidad de que puedan ser válidamente aprobados otros sistemas de contribución a los gastos generados en el ámbito de la Comunidad.

En definitiva, no existe la oposición jurisprudencial sobre la que descansa el recurso, sino que lo que en realidad pretende la parte recurrente es ofrecer una diferente interpretación de los Estatutos de la Comunidad, pero, como se dijo, sin alegar como infringido el correspondiente precepto del Código Civil sobre interpretación de los contratos con cita de la correspondiente jurisprudencia de esta Sala que justifique el interés casacional en esa materia, con el designio de concluir que la forma de distribución, en el caso concreto, no era la correcta, cuestión que no guarda relación con la doctrina contemplada en las sentencias que se citan en sustento de su recurso y que, como ya se adelantó, aluden a la posibilidad de que se establezcan sistemas de distribución de gastos alternativos al genérico previsto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que no niega la sentencia recurrida.

El interés casacional, en definitiva, resulta inexistente, por lo que el recurso se desestima.

CUARTO

Al desestimar en su integridad el recurso de casación, procede imponer las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Alberto y don Germán contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª bis, en fecha seis de febrero de 2006 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias; Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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