STS, 9 de Junio de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:3029
Número de Recurso622/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/622/2009 que ante ella pende de resolución, interpuesto por don Cristobal, representado por la Procuradora Doña Ana Díaz Cañizares, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 15 de septiembre de 2009 (dictado en la Información Previa número 835/2009).

Ha sido parte el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Cristobal interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial antes mencionada, el cual se admitió a trámite por providencia de 3 de diciembre de 2009, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Ana Díaz Cañizares, en nombre y representación de don Cristobal, presentó su escrito de demanda el 2 de febrero de 2010, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) la estime, declarándolo no ser conforme a derecho la actividad administrativa impugnada y en consecuencia la anule, declarando nulo el acto administrativo recurrido, declarando la reapertura del procedimiento disciplinario ".

TERCERO

En virtud del traslado conferido por providencia de 11 de febrero de 2010, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 11 de marzo siguiente, en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos y antecedentes relevantes para decidir lo que se discute en el presente proceso contencioso- administrativo los siguientes: 1.- Mediante denuncia presentada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial con fecha 20 de abril de 2009, don Cristobal censuraba al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vélez-Málaga por su actuación en el procedimiento de modificación de medidas definitivas que se siguió en dicho Juzgado con el número 668/08 .

Decía el Sr. Cristobal que la sentencia que se dictó en dichos autos lo fue sin haber dado audiencia a sus hijos menores - a pesar de la necesidad de su práctica según sentencia del Tribunal Constitucional nº 152/2005 -, por lo que se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, y argumentaba que se estaría en presencia de una falta disciplinaria tipificada en el artículo 417, apartados 1 ó 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Asimismo, denunciaba que el Juzgado no había realizado actuación alguna en relación con la comunicación que llevó a cabo proponiendo profesionales para que fueran designados a fin de realizar la terapia impuesta en sentencia y que dicha dilación le habría generado que se le imposibilitara ver a sus hijos desde la fecha en que la sentencia le fue notificada.

  1. - El mencionado escrito dio lugar a la tramitación de la Información Previa 835/2009, en la que se requirió informe al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga (folios 7 a 9 del expediente), evacuado el 20 de mayo de 2009, que era del siguiente tenor literal:

    "En respuesta a su petición de información, en relación a la Información Previa 835/2009 le manifiesto lo siguiente:

    El procedimiento de modificación de medidas definitivas 668/08 se inicio mediante demanda presentada el 5 de septiembre de 2008 y admitida a trámite mediante auto de 9 de octubre de 2008 .

    El Fiscal contestó a la demanda en fecha 4 de noviembre de 2008 y la parte demandada el 1 de diciembre de 2008.

    Por auto de 19 de enero de 2009 se convocó a las partes para la celebración de la vista el día 5 de febrero de 2009, que se celebró con asistencia de todas las partes.

    Con fecha 13 de febrero de 2009 se dictó sentencia, que fue notificada a las partes el 25 de febrero de 2009 . El fallo de la sentencia, en relación al régimen de visitas y comunicación que corresponde al padre dice así: "se suspende provisionalmente hasta tanto el profesional designado para llevar a cabo el seguimiento informe favorablemente sobre la procedencia de reanudar la relación de los menores con su padre.

    Juzgador, en ejecución de sentencia. El coste de esta intervención será sufragado por el padre. (sic).

    A fin de evitar dilaciones y atendiendo al beneficio de los menores, el especialista designado tendrá facultades para decidir la reanudación de las relaciones de los menores con el padre y la ampliación progresiva de las visitas hasta llegar a una normalización del régimen, sin restricción de ningún tipo, si la evolución es positiva. El profesional deberá informar al Juzgado cuando estime procedente reanudar las relaciones de los menores con el padre y posteriormente, cada tres meses, deberá informar sobre la evolución del tratamiento y las ampliaciones progresivas de las visitas, en su caso".

    El día 2 de marzo se presentó escrito por la representación procesal de D. Cristobal solicitando tener por preparado recurso de apelación. Por providencia de 5 de marzo de 2009 se tuvo por preparado el recurso y se emplazó al recurrente para interponer el recurso de apelación.

    Dentro del proceso declarativo, D, Cristobal propuso dos psicólogos expertos en mediación familiar, mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 23 de marzo de 2009 del que se dio traslado a la parte contraria el 7 de abril de 2009. En fecha 4 de mayo de 2009 la parte demandante ( Celia ) presentó propuesta de psicólogos para realizar la terapia, quedando de manifiesto la falta de acuerdo. Habiendo solicitado la parte demandante en su escrito de 4 de mayo de 2009 el señalamiento de día y hora para la designación de perito- psicólogo por el Juzgador, en fecha once de mayo de 2009 se dictó providencia instando a las partes para que interpongan ejecución provisional de la sentencia por no ser el procedimiento declarativo el procedente para hacer ejecutar la sentencia.

    Esto es cuanto estimo de interés en relación a la información requerida. Ruego tenga en consideración que este Juzgado terminó el año 2008 con 1050 asuntos civiles y que en lo que lleva de año ya han entrado 600 demandas, contando con tres funcionarios encargados de este tipo de asuntos".

  2. - A continuación emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el que, tras exponer los hechos objeto de denuncia y transcribir literalmente el informe evacuado por el órgano judicial denunciado, se proponía el archivo de la misma al entender que no se desprendía retraso ni irregularidad susceptible de reproche disciplinario, y razonaba para ello lo que continúa:

    " (...) toda vez que, el escrito aludido por el interesado en su queja le fue dado traslado del mismo a la parte contraria el 7 de abril de 2009. En fecha 4 de mayo de 2009 la parte demandante presentó propuesta de psicólogos para realizar la terapia, quedando de manifiesto la falta de acuerdo. Habiendo solicitado la parte demandante en su escrito de 4 de mayo de 2009, el señalamiento de día y hora para la designación de psicólogo por el Juzgador, y en fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado ha dictado providencia instando a las partes para que interpongan ejecución provisional de la sentencia.

    Por último, consideramos también destacar que se trata de un órgano con una elevada carga de trabajo".

    Seguidamente, y tras exponer los porcentajes de entradas de asuntos en el orden civil y de dedicación que alcanzó el Juzgado en el 2008, el Servicio de Inspección consideraba que el verdadero interés que mostraba la queja era la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano judicial, la cual había de hacerse valer por la vía de los recursos procesales establecidos en la ley pero no por la vía disciplinaria.

  3. - La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 15 de septiembre de 2009 y de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, resolvió archivar la denuncia formulada.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar al actual proceso jurisdiccional ha sido dirigido contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2009 que antes se ha mencionado; y la demanda, según se ha hecho constar en los antecedentes, postula la nulidad de esa actuación aquí impugnada y que se declare "la reapertura del procedimiento disciplinario".

Lo que se argumenta para apoyar esa pretensión es que, habiéndose promovido queja contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga por haber dictado sentencia sin haber oído a los menores y por inactividad procesal, el Acuerdo objeto del presente recurso únicamente analiza y da respuesta a ésta última alegación y omite hacer referencia a la primera de ellas.

Aquietándose a lo resuelto en relación con las dilaciones denunciadas, atendida la carga de trabajo que recae sobre dicho Juzgado, lamenta la parte actora que en el citado Acuerdo se afirme que su pretensión era la modificación de una decisión judicial; y aduce, respecto de esto último, que para ello ya promovió el correspondiente recurso de apelación, y que la única finalidad de la queja era que la titular del Juzgado no volviera a actuar en procedimientos similares de la misma manera.

A continuación, afirma que la titular del Juzgado actuó como si se tratara de una tercera instancia, revocando una decisión de la Audiencia Provincial a través de una modificación de medidas, y esto a pesar de no existir nuevos elementos a valorar y a que la audiencia de un menor de catorce años constituía una prueba fundamental para la valoración total y global de las circunstancias que habían de tenerse en cuenta para decidir.

TERCERO

Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cual es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y sólo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

CUARTO

La aplicación de la doctrina y los criterios que han quedado expuestos hacen que ese único planteamiento de la demanda que antes fue expuesto no pueda ser acogido para acceder a la pretensión de nulidad que en ella se ejercita.

Lo que dicha demanda viene a cuestionar en el actual proceso contencioso-administrativo son las resoluciones que fueron adoptadas por el Juzgado denunciado en un proceso civil, principalmente en razón a lo que decidieron sobre los elementos de prueba que debían ser admitidos para resolver lo que en él se enjuiciaba; esto es, lo que se viene a censurar es que el Consejo no haya controlado o revisado una actuación desarrollada por dicho Juzgado dentro de la esfera propia de la función jurisdiccional.

Y el CGPJ, como ya se ha indicado, tiene prohibido un control de esa naturaleza, tanto en lo referido al sentido del pronunciamiento de las resoluciones judiciales, como también en cuanto al acierto de la valoración probatoria y la argumentación jurídica de la motivación contenida en ellas, y bien versen las resoluciones sobre la cuestión de fondo o bien sobre los aspectos formales del procedimiento (como la admisión de las pruebas) o la competencia.

Debe insistirse en que la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran haber estado incursas las resoluciones jurisdiccionales del órgano judicial denunciado solo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo que se ha razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias para una imposición de las costas (artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ).

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 622/2009 interpuesto por don Cristobal contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2009 (dictado en la Información Previa 835/2009), al ser conforme a Derecho en lo que ha sido objeto de discusión en el actual proceso.

  2. - No hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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