STS, 4 de Junio de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2010:2987
Número de Recurso1650/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1650/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Martín Moreno, en nombre y representación de

D. Melchor, contra la Sentencia de 3 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 192/2004, y 109/2005 acumulado, sobre denegación del derecho de asilo.

Ha comparecido como parte recurrida en el presente recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente, nacional de Túnez, contra la Resolución del Ministro de Interior, de 9 de diciembre de 2004, que denegó al recurrente el derecho de asilo.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, de 3 de mayo de 2006, cuyo fallo es el siguiente:

>.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

El Abogado del Estado ha formulado escrito de oposición al recurso de casación solicitando que se desestime el mismo, por ser la sentencia conforme a Derecho, y se impongan a la parte recurrente las costas.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de junio de 2010, adelantándose por necesidades del servicio al día anterior 1 de junio. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente --D. Melchor --, nacional de Túnez, contra la Resolución del Ministro de Interior, de 9 de diciembre de 2004, que denegó al recurrente el derecho de asilo.

Esta denegación administrativa del derecho de asilo se fundamenta en la aplicación del artículo 33.2 de la Convención de Ginebra de 1951, por considerar que el recurrente constituye un " peligro para la seguridad del Estado español ".

La sentencia recurrida, tras resumir las posiciones de las partes, transcribir los preceptos de aplicación, las sentencias de esta Sala Tercera y del Tribunal Constitucional, y resumir los hechos e informes que considera relevantes para la resolución, declara en el fundamento de derecho quinto que >.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre cinco motivos, los tres primeros invocados por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA, y los motivos cuarto y quinto se aducen al amparo del apartado c) del mismo precepto.

En el primero se reprocha a la sentencia la infracción del artículo 8, en relación con los artículos 3.1 de la Ley de Asilo y 1 de la Convención de Ginebra de 1951, así como de la jurisprudencia dictada en su aplicación.

El segundo motivo denuncia la vulneración del artículo 3.2 de la Ley de Asilo, en relación con el 8 de la misma Ley y artículos 1.F y 33.2 de la Convención citada, y de la jurisprudencia.

El tercer motivo acusa a la sentencia de infringir el artículo 17, apartados 2 y 3, de la Ley de Asilo, en relación con los artículos 31.3 y 31.4 del Reglamento de aplicación, y de la jurisprudencia.

En el cuarto se aduce la incongruencia y falta de motivación de la sentencia. Y, en fin, en el quinto se denuncia la infracción del artículo 24 de la CE, por vulneración de las garantías procesales.

TERCERO

Siguiendo la metodología que nos impone el artículo 95.2 .c) y d) de la LJCA, en atención a las consecuencias jurídicas que se anudan a la estimación de cada uno de los motivos invocados, debemos examinar los motivos alegados en un orden inverso al propuesto en el escrito de interposición. En primer lugar, ha de analizarse el quebrantamiento de forma por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales invocado en el quinto motivo. En segundo lugar, el quebramiento que pone de relieve la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esto es, el invocado como motivo cuarto. Y en tercer lugar, procede entrar a conocer, si procede, los demás motivos que denuncian la infracción de normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de esta Sala, es decir, los tres primeros motivos alegados.

El quebrantamiento de forma que se invoca en el motivo quinto no puede prosperar, porque no concurren las exigencias legalmente establecidas para apreciar dicha infracción en la sustanciación del procedimiento. Recordemos que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales precisa de la concurrencia de dos exigencias básicas, a saber, que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca (artículo 88.1 .c) "in fine" de la LJCA), y que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno (artículo 88.2 de la misma Ley Jurisdiccional ).

Pues bien, ninguna de tales exigencias ha sido observada en el caso examinado. A estos efectos conviene tener en cuenta que la parte recurrente no solicitó complemento del expediente para que se aportase el informe del Centro Nacional de Inteligencia que echa en falta y tampoco propuso prueba en tal sentido, cuya denegación hubiera justificado la denuncia que ahora hace.

Por otro lado, el motivo invocado no cuestiona la interpretación que hace la sentencia, en el fundamento quinto, sobre el artículo 48.6 de la LJCA cuando se han excluido del expediente los documentos clasificados como secreto oficial, haciéndose constar así en el índice de documentos. Y, en todo caso, no concurre la indefensión que se requiere, ex artículo 88. 1.c) "in fine" y 88.2 de la LJCA, para que una infracción procesal pudiera tener trascendencia casacional. Repárese que la conclusión desestimatoria que se alcanza en el fallo de la sentencia no se fundamenta únicamente en el informe del Centro Nacional de Inteligencia sino que se asienta, como se razona en la misma, en otros elementos de prueba que considera adecuados para avalar la cláusula de exclusión que aplica la resolución administrativa impugnada en la instancia.

Abundando en la indefensión que se alega, conviene añadir que dicho alegato no va seguido de una explicación adecuada sobre la incidencia que dicho informe hubiera tenido en la sentencia, de haber constado en el expediente remitido. Es decir, no se señala en qué se hubiera alterado el sentido desestimatorio de la sentencia tener acceso a dicho informe, ni por qué el resultado final del proceso hubiera podido ser otro. Razones que impiden estimar la indefensión, si tenemos en cuenta que lo relevante para el caso es el contenido del mentado informe a través del informe de la instrucción que sí figura en el expediente administrativo.

La alusión, por tanto, a la indefensión no pasa de ser una mera alusión retórica en el escrito de interposición de la casación, pues no se explica cual es la afectación a su derecho de defensa ni la trascendencia que hubiera tenido para resolver el recurso, como hemos señalado. Y sobre todo, cuando la actitud procesal del recurrente no ha promovido, por ningún medio, la aportación de dicho informe.

CUARTO

El cuarto motivo aduce, al amparo del motivo previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir en incongruencia y falta de motivación. Se sostiene, como fundamento de este motivo, que la sentencia impugnada no se pronuncia ni sobre las razones humanitarias del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, ni sobre la principio de no devolución del apartado 3 del mismo artículo.

Basta para desestimar este motivo de casación con señalar que la sentencia impugnada sí trata ambas cuestiones.

El principio de no devolución se aborda al examinar el artículo 33.2 de la Convención de Ginebra de 1951, pues en el citado precepto se dispone que no se podrá invocar el beneficio de la presente disposición --principio de no devolución-- al refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentre. De modo que el análisis del fondo del asunto va ligado de modo indisoluble a la aplicación del principio de no devolución.

Y, las razones humanitarias del artículo 17.2 de la Ley de Asilo se abordan justamente en el último párrafo del fundamento séptimo de la sentencia, en el que, sin extendernos en la cita, se señala que "tampoco resulta procedente acceder a la pretensión de protección parcial por razones humanitarias".

De modo que ningún reparo de incongruencia puede oponerse a la sentencia recurrida. Tampoco de falta de motivación porque en la fundamentación de la misma, además de trasnscribir los fundamentos de otra sentencia de la propia Sala asumiendo sus consideraciones al respecto, se expresan argumentos propios de la Sala sentenciadora.

La queja que la recurrente expresa en casación sobre la cita de preceptos legales y jurisprudencia deriva en un reproche a la forma en la que han de exponerse los razonamientos en las sentencias. Pues bien, al respecto debemos adelantar que la sentencia recurrida no se aparta del patrón o estándar de exposición de los fundamentos propio de este tipo de resoluciones, a los efectos de examinar si su motivación es suficiente.

Así es, el deber de motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional expresamente recogida en el artículo 120.3 de la CE, que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la CE, del que constituye una exigencia implícita. Téngase en cuenta que esta motivación cumple un doble propósito, de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento --o la decisión sin más--no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, al tiempo que permite que sea revisada en vía de recurso.

Pues bien, en este caso la sentencia no incurre en el vicio que se denuncia, pues en la misma se contiene una explicación concreta y suficiente que exterioriza las razones que llevan a la Sala de instancia a desestimar el recurso. Es cierto que la exposición de razones o fundamentación, más allá de resumir o relacionar datos relevantes, podría haberse detenido, con más detalle, en alguno de los motivos impugnatorios invocados por la parte, pero ello no determina en modo alguno que la sentencia pueda ser tildada de inmotivada, pues la ahora impugnada explica de forma suficiente y adecuada las razones por las que se desestima el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Los motivos primero, segundo y tercero han de correr la misma suerte que los anteriores, porque la sentencia no ha incurrido en la lesión a las normas cuya infracción se reprocha. Concretamente de los artículos 3.1, 3.2, 8, 17.2 y 3 de la Ley de Asilo, 1, 1.F y 33.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y

31.3 y 31.4 del Reglamento de aplicación, así como de la jurisprudencia dictada en su aplicación.

El análisis de estos motivos, sobre todo cuando se alude a los indicios que concurren en este caso, debe arrancar de una consideración preliminar elemental y es que la solicitud del derecho de asilo no ha sido denegada porque se considere que en el peticionario no concurren los "indicios suficientes" a que alude el artículo 8, en relación con el artículo 3.1 de la Ley de Asilo de 1984, tras la reforma por Ley 9/1994. No. La denegación impugnada en la instancia se funda en la aplicación del artículo 3.2 de la citada Ley, y en la remisión que se hace la Convención de Ginebra, por considerar que el recurrente constituye un peligro para la seguridad del Estado español. Y precisamente a la naturaleza de este pronunciamiento, como no podría ser de otro modo, ajusta la sentencia recurrida su fundamentación.

Con mas detalle debemos señalar que la concesión de asilo no procederá cuando los solicitantes " se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra " (artículo 3.2 de la expresada Ley de Asilo ).

Esta remisión de nuestra ley nacional al texto internacional nos conduce al artículo 1.F de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, tal como fue modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, que establece la no aplicación de las disposiciones de la Convención cuando existan " motivos fundados " para considerar que " (...) c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas (...)". Del mismo modo que el artículo 32 de la indicada Convención, por otro lado, declara que no se expulsará a un refugiado que se encuentre legalmente " a no ser por razones de seguridad nacional " (apartado 1), volviendo a hacer referencia a las " razones imperiosas de seguridad nacional " (apartado 2), como causa de expulsión siempre observando el procedimiento legalmente previsto.

Completa este panorama normativo, el artículo 33 de la misma Convención que establece una excepción, por lo que hace al caso, a la regla general de la no expulsión del refugiado cuando declara que " no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra ".

La sentencia recurrida, por tanto, lejos de infringir las normas que se aducen en este motivo, ha realizado una interpretación acorde con las circunstancias del caso, luego veremos cuáles son, a las que legal y convencionalmente se anuda la aplicación de los preceptos indicados, lo que incluye la inaplicación del principio de no devolución.

SEXTO

La aplicación por la sentencia de la causa de exclusión citada y las quejas de la parte recurrente porque se determine de que se acusa al peticionario de asilo no pueden servir de soporte para las infracciones normativas denunciadas.

Así es, recordemos que la causa por la que se deniega el derecho de asilo es la prevista en el artículo

33.2, inciso primero, de la Convención, en relación con el artículo 3.2 de la Ley de Asilo, que concurre cuando se considera "por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra ", de modo que no es necesario probar o acreditar, mediante una prueba plena y acabada, que el recurrente pertenece a una organización terrorista, esto corresponde a otra jurisdicción. Se trata de determinar si concurren " razones fundadas " de constituir un peligro para la seguridad nacional.

Respecto de la interpretación de estas "razones fundadas" hemos declarado en Sentencia de 2 de octubre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 66/2006 ), referido a un supuesto de revocación del derecho de asilo a un ciudadano también tunecino y perteneciente a la misma organización "Al Nahda", que A los efectos de preservar los valores esenciales en los que se inspira nuestra Ley de Asilo, según reza en su exposición de motivos, en cumplimiento del artículo 13.4 de la Constitución, debe ofrecerse refugio a personas perseguidas por motivos ideológicos o políticos, de acuerdo con los criterios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia que deben inspirar el estado democrático definido en nuestra Constitución, por lo que solo motivaciones convincentes pueden justificar la restricción del expresado derecho.

Acorde con tal consideración, las "razones fundadas" han de ser, en primer lugar, convincentes, y valoradas con cautela, por estar cimentadas sobre una serie de datos fácticos fácilmente contrastables, como acontece en este caso (...)

Del mismo modo, las "razones fundadas" han de estar, en segundo lugar, provistas de ese sustrato fáctico esencial, representado por los diversos incidentes que el recurrente protagoniza, por la vinculación de todas sus actividades a una finalidad común que constituye la conexión lógica, de la que se puedan extraer conclusiones dotadas de fundamento razonable, en orden a determinar el grado de peligrosidad del titular del derecho de asilo. Tal como sucede en relación con las actividades llevadas a cabo por el recurrente en los términos que hemos señalado, de modo sintético, en este fundamento (...)

(...) La peligrosidad se vincula, en la causa de revocación aplicada ex artículo 33.2 de la Convención de Ginebra, con la seguridad del país donde se encuentre el refugiado, de modo que no se trata de la concurrencia de un riesgo potencial y abstracto, sino de un peligro concreto y determinado derivado de la presencia en territorio nacional del titular del derecho de asilo al que se revoca esa concesión inicial.

La salvaguarda de la seguridad nacional constituye una exigencia elemental de cualquier Estado democrático, y puede constituir una restricción necesaria al ejercicio de determinados derechos fundamentales, como declara la STC 236/2007, de 7 de noviembre, con cita del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de 1966 y del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de 1950, si bien a propósito de un derecho fundamental, y no del derecho de asilo.

Siendo esto así, la seguridad puede verse efectivamente comprometida, y en riesgo, por las acciones de personas, ya sea en el trance de solicitar el derecho de asilo, como en el de su revocación, valoradas en atención a su trayectoria vital, la secuencia de las actividades dentro y fuera de nuestras fronteras, como las expuestas en el fundamento anterior, que revelen una peligrosidad incompatible con la confianza y certeza que ha de proporcionar un Estado democrático a sus ciudadanos.

En este sentido, la STC 24/2000, 31 de enero, con cita de su precedentes SSTC 94/1993, de 22 de marzo, y 242/1994, de 20 de julio, ha precisado que ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que le asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas" >>.

No obsta a cuánto hemos expuesto sobre las razones fundadas de constituir un peligro para la seguridad, el carácter terrorista, o no, de la organización "An Nahda". Así es, no resulta decisivo, a estos efectos, partir de una u otra catalogación, pues lo relevante ahora es valorar el peligro que el titular del derecho de asilo pueda suponer para la seguridad nacional, ya sea por sus actividades individuales, ya sea por las desarrolladas en el seno de una u otra organización y puestas de relieve en informes, u otros medios que puedan ser considerados como "razones fundadas", en los términos antes señalad os>>.

Igualmente, y tras la citada sentencia recaía en un recurso contencioso administrativo, hemos dictado en recursos de casación las siguientes sentencias en relación con otros peticionarios de asilo pertenecientes a la organización "Al Nahda". Es el caso de las Sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 2009 (recurso nº 760/2006), de 17 de diciembre de 2009 ( recurso nº 4858/2006), de 18 de diciembre de 2009 (recurso nº 4241/2006) y de 30 de diciembre de 2009 (recurso nº 3969/2005 ).

La interpretación de las " razones fundadas " establecidas en la Convención de Ginebra, en definitiva, no ha resultado infringida por la sentencia recurrida, pues el contenido de los informes --el informe de la instrucción en relación con el informe del Centro Nacional de Inteligencia-- revelan que no puede dispensarse el derecho de asilo, y la protección que comporta, cuando se realizan actividades incompatibles con esta institución de auxilio internacional. En este sentido, consta, entre otras circunstancias y según el Auto del Juez de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, del que se hace eco el informe de la instrucción, que, como otros miembros de la misma organización, han trabajado para Segismundo, detenido en España a raíz de los atentados del 11-S por su vinculación con el entramado financiero de "Al Qaida", como señalamos en Sentencia de 18 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de casación nº 4241/2006 .

De modo que concurren, en los términos que valora la sentencia, razones convincentes, fundadas en un relato fáctico coherente, que revelan la peligrosidad concreta del recurrente en caso de permanecer en España tanto mediante la concesión del asilo como por razones humanitarias, por constituir un riesgo real para la seguridad nacional. Esta circunstancia resulta irreconciliable con la confianza y certeza que ha de presidir las relaciones de un Estado democrático con sus ciudadanos.

SÉPTIMO

Debemos, en fin, salir al paso de las reiteradas alusiones a la valoración de la prueba que se hacen en el escrito de interposición, pues a pesar de afirmarse formalmente que no se pretende impugnar la valoración de la prueba, los razonamientos que se exponen a continuación, así como la cita del artículo 88.3 de la LJCA sobre la integración de los hechos, desmienten esa aseveración inicial.

La sentencia se funda esencialmente en el informe de la instrucción que recoge, en parte, lo señalado por el Centro Nacional de Inteligencia, pero, además, relaciona los demás informes sobre los que sustenta su decisión, en una valoración conjunta de la prueba que no podernos juzgar como arbitraria o irrazonable. Y sabido es que este Tribunal de Casación no puede sustituir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pues tal motivo ha sido excluido del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley y ahora en la LJCA de 1998 . Y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal "a quo".

La desestimación de los motivos invocados nos conduce, por tanto, a declarar que no ha lugar la recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Abogado del Estado no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Melchor, contra la Sentencia de 3 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 192/2004 . Se condena a la parte recurrente en las costas procesales del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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