STS, 8 de Junio de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:2950
Número de Recurso1045/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1045/2009, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 20 de enero de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en el recurso núm. 151/2000, en el que se impugnaba la Resolución de 24 de abril de 1998, dictada por el Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo por delegación de la Ministra de Educación y Cultura, por la que se se desestimó la solicitud formulada por D. Eliseo con vistas a la concesión del título de Médico Especialista en Nefrología.

Ha sido parte recurrida D. Eliseo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 151/2000, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " 1) Estimar el recurso.2 ) Anular la resolución recurrida, y declarar el derecho de la parte actora a la concesión del título de Médico Especialista en Nefrología.3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación contra la misma, que se tuvo por preparado mediante providencia de 10 de febrero de 2009, emplazando a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 22 de abril de 2009, el Abogado del Estado formalizó el recurso de casación interesando la estimación del único motivo alegado y, en su consecuencia, que fuera casada la sentencia recurrida y desestimado el recurso contencioso administrativo que da origen a las presentes actuaciones, decretando la conformidad a derecho de la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 24 de abril de 1998.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Eliseo, se opuso al recurso de casación mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2009, en que solicitaba la inadmisión del recurso y la condena en costas de la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 27 de mayo de 2010, se señaló para votación y fallo el 1 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso núm. 151/2000, en el que se impugnaba la Resolución de 24 de abril de 1998, del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo (por delegación de la Ministra de Educación y Cultura), por la que se desestimó la solicitud formulada por D. Eliseo en orden a la concesión del título de Médico Especialista en Nefrología.

Expresa la sentencia que el demandante participó en el procedimiento excepcional de obtención del título de médico especialista regulado en el Real Decreto 1497/99, de 24 de septiembre, siéndole denegada dicha posibilidad, tras varios informes desfavorables emitidos por la Comisión Nacional de la Especialidad, "por considerar que el período de formación no es equivalente en cuanto a rotación por los distintos Servicios y Secciones de acuerdo al programa de la Especialidad".

Recuerda asimismo, en el fundamento jurídico segundo, que el recurso contencioso-administrativo 151/2000 fue objeto de una primera sentencia, de 6 de octubre de 2000, de contenido desestimatorio. Y cómo aquella fue anulada por la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2006, recaída en el recurso de casación 302/2001, en que se ordenó la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para la retroacción del procedimiento al período de prueba al objeto de la admisión y práctica de la prueba documental y pericial que habían sido denegadas por la Sala de instancia.

Tras esta introducción, los fundamentos de derecho tercero y cuarto resuelven la cuestión planteada, en los términos que a continuación se reproducen:

" TERCERO .- El artículo único del Real Decreto 1776/1994 dispone lo siguiente: >. Según la correspondiente certificación obrante en el expediente administrativo la parte actora accedió a una plaza para formarse como Médico Especialista en Nefrología en la unidad de Transplante Renal del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona mediante el sistema de libre elección de la Unidad y según lo establecido en las Normas de Funcionamiento de la División Médica aprobadas por la Junta de Clínicas y ratificadas por la Junta de Patronato de dicho Hospital Clínico, siendo así que curso su formación como especialista en Nefrología en el período comprendido entre el 2-1-1981 y el 31-12-1984, inicialmente como Médico Asistente y seguidamente como Médico Colaborador, y si bien no existen antecedentes documentales de su contratación la certeza de la misma resulta del hecho de haber percibido retribuciones periódicas con cargo a los presupuestos del Centro.

CUARTO

La demanda rectora del proceso narra la tramitación del procedimiento administrativo y aduce que la discrecionalidad se ha tornado en el caso litigioso en arbitrariedad y que el recurrente posee la capacitación necesaria para la concesión del título de referencia, por lo que termina impetrando la concesión del meritado título, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

La temática litigiosa está impregnada de lo que se ha venido en denominar discrecionalidad técnica, por lo que bueno será que dejemos constancia de algunas ideas básicas en la materia. Así, en primer lugar es de recordar que el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales esta sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (SSTC 353/93, 34/1995, 73/1998 y 40/1999 ). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto, y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto (STS 14-7-2000 y 10-10-2000, entre otras).

Por otro lado, y en cuanto a la motivación de las decisiones de los Tribunales calificadores, debemos recordar que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias. Lo anterior significa que cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, sobre todo si a lo largo del procedimiento administrativo el interesado no ha reclamado especial motivación con relación a algún particular específico de su evaluación (véase la STS de 14-07-2000 ).

En el caso no se combate una particular puntuación calificadora emitida por un órgano administrativo de evaluación, sino la desestimación de la concesión de un título de Médico Especialista "por considerar que el período de formación no es equivalente en cuanto a rotación por los distintos Servicios y Secciones de acuerdo con el programa de la Especialidad", lo que en el presente caso, en cumplimiento de la antedatada sentencia del Tribunal Supremo, nos va a permitir analizar dicha ratio decidendi a la luz del referido programa de la especialidad y de la prueba pericial practicada en estos autos, cuyo dictamen fue ratificado en presencia judicial sin que ninguna de las partes solicitara aclaración alguna.

El dictamen pericial de referencia se elaboró en contemplación -entre otros documentos- del programa de la especialidad y de los correspondientes certificados obrantes en el expediente y atinentes a la formación cursada por el recurrente. A la vista de todo ello puede afirmarse lo siguiente. El programa de la especialidad comprendía dos fases. La primera fase, o fase de formación general, tenía una duración de al menos dos años distribuidos entre las especialidades médicas, con una concreción variable según las características de cada Hospital y períodos que podían incluir nuevas rotaciones en Medicina, Departamentos de ciencias básicas (Bacteriología, Inmunología, Anatomía Patológica) y especialidades quirúrgicas afinas (Urología). La segunda fase, o fase de formación especial, tenía una duración mínima de dos años en los que se desarrollaba un programa teórico-práctico. Pues bien, el perito procesal nos dice que en lo que concierne a la segunda fase "la identidad entre el programa formativo propuesto por la Comisión Nacional de Nefrología en 1979 y el seguido por D. Eliseo es total", mientras que en lo que toca a la primera fase "no es posible que exista identidad dado que el programa propuesto por la Comisión Nacional de Nefrología no concreta las rotaciones a realizar, ni el tiempo que debe durar cada rotación y deja abierta la posibilidad de concretar estos aspectos a cada hospital", remarcando el perito que el recurrente realizó la correspondiente rotación por el Servicio de Urología, a la que se da una especial importancia en el programa de la Comisión Nacional de Nefrología, lo que unido a su amplia experiencia clínica previa y la identidad de la formación cursada en la segunda fase (que es la que el perito considera fundamental para el ejercicio de la especialidad) conducen a la conclusión plasmada en el repetido dictamen de que el demandante está capacitado para el ejercicio de la especialidad.

Visto cuanto antecede, podemos adelantar la suerte estimatoria del actual recurso al asumir la Sala en una valoración según las reglas de la sana crítica las conclusiones del dictamen pericial de que hemos venido haciendo mérito. Al respecto es de ver que la razón de decidir de la resolución recurrida estriba en los conocimientos por considerar que el período de formación no es equivalente en el aspecto de las rotaciones de acuerdo con el programa de la especialidad, pero es de advertir sobre el particular que ni la resolución impugnada ni los varios informes emitidos por la Comisión Nacional de la Especialidad ofrecen explicación alguna que sustente aquella falta de equivalencia, que si bien podría prima facie contar con la presunción de legalidad propia de la actuación administrativa puesta en tela de juicio, la misma ha quedado enervada en virtud del dictamen pericial emitido en la causa, cuya motivación ha entrado en el detalle del contenido de las dos fases del programa formativo en cuestión, siendo de destacar que incluso el meritado programa a que atiende el acto combatido parece atribuir un carácter facultativo o contingente a las nuevas rotaciones de los períodos especiales a que alude en la fase de formación general, lo que unido a la amplia experiencia clínica previa del recurrente, a su rotación por el Servicio de Urología, a la que se confiere una especial importancia en el programa de la especialidad de Nefrología, y a la identidad total en cuanto a la fase de formación especial, que es la que el perito considera fundamental para el ejercicio de la especialidad, determina la conclusión de que el recurrente reúne los requisitos establecidos en el artículo único del Real Decreto 176/1994 para acceder al título pretendido, cuya conclusión se alcanza tras la enervación de aquella presunción iuris tantum de legalidad de que en principio aparecía revestida la resolución recurrida, que por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado desfallece, lo que implica la estimación de la pretensión actora recogida en la demanda."

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula un solo motivo de casación contra la Sentencia de 20 de enero de 2009, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA "por infracción por la sentencia recurrida del artículo único del Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, en relación con las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, que ocasiona a esta parte indefensión y conlleva vulneración del art. 24 de la Constitución".

En el desarrollo del motivo, abunda la parte recurrente en la valoración arbitraria que -a su juicio- ha hecho la Sala de instancia de la prueba pericial practicada en las actuaciones de instancia. Y ello porque "la Sentencia considera, en contra del informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, que el solicitante sí había acreditado una formación equivalente a la del programa en cuanto a rotación por los distintos servicios y secciones, a partir del informe pericial comentado, y aunque este informe dice sólo que el recurrente realizó la correspondiente rotación en el servicio de Urología".

A decir del Abogado del Estado, el programa de la especialidad exige la rotación de los médicos en formación por distintos servicios y secciones. El hecho de que se conceda libertad a cada hospital para concretar las características de las rotaciones no debería interpretarse en el sentido de que, allí donde se exigen varias rotaciones, pueda bastar una sola, pues en otro caso quedaría en entredicho la finalidad de la formación general, que se adquiere mediante el paso del aspirante por diversos Departamentos de Medicina y de Ciencias Básicas. Contrariamente a ello, la sentencia de instancia se ha conformado con una sola rotación, lo que, a su modo de ver, resulta ilógico y arbitrario .

En fin, la Sala de instancia habría actuado arbitrariamente en una segunda faceta, en cuanto ha hecho prevalecer un informe pericial, que se refiere a una sola rotación y se emite por un solo perito, sobre el criterio imparcial y dotado de presunción de acierto, de la Comisión Nacional de la Especialidad, que es un órgano colegiado .

TERCERO

Hemos de examinar con carácter preferente la petición de inadmisibilidad del recurso de casación hecha valer por la parte recurrida en su escrito de oposición presentado el 23 de septiembre de 2009. Tal pretensión viene fundamentada en la jurisprudencia de esta Sala que preconiza el carácter excepcional de la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia en sede casacional, objeto éste al que se orienta el recurso formulado por la Abogacía del Estado, que persigue en suma una nueva y distinta valoración de la prueba pericial practicada en el recurso contencioso-administrativo originario.

Tal petición de inadmisión no encuentra amparo en ninguno de los motivos expresados en el art. 93.2 de la LJCA, y ni tan siquiera invoca en cuál de ellos pretende ampararse. En realidad, las alegaciones del recurrido tienen sentido como causas de oposición a la estimación del recurso de casación, y en tal sentido serán valoradas por esta Sala en aras de una interpretación favorable a su derecho de defensa, pero no sirven en modo alguno para provocar su inadmisión, toda vez que precisamente tiene reconocido esta Sala que la discrepancia de las partes con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia se reconduce al motivo del art. 88.1.d) de la LJCA, sin perjuicio de que sólo en casos excepcionales aquélla pueda ser revisada en vía casacional, cuestión sobre la que en seguida habremos de abundar.

CUARTO

Rechazada una posible inadmisión del recurso de casación, nos hemos de adentrar en el examen del mismo.

El recurrente en la instancia y actual recurrido, D. Eliseo, pretendió por la vía excepcional del Real Decreto 1776/94, de 5 de agosto, por el que se regula el acceso a la titulación de médico especialista a determinados Licenciados en Medicina y Cirugía, la obtención del título de especialista en Nefrología. Tal aspiración le fue denegada por el Ministerio de Educación y Ciencia mediante la ya citada Resolución del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo de 24 de abril de 1998, basada fundamentalmente en el hecho de que el interesado no había cumplido un período de formación equivalente al del sistema MIR (esto es, el contemplado en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la Formación Médica Especializada y la obtención del Título de Médico Especialista) en lo que se refiere a la rotación por los distintos Servicios y Secciones de acuerdo con el programa de la especialidad de Nefrología.

Inicialmente, tal resolución administrativa fue confirmada mediante la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2000, resolución que, sin embargo, fue casada y anulada por la dictada por esta Sala con fecha de 6 de marzo de 2006, en el recurso de casación 302/2001 . Aquella anulación tuvo precisamente por motivación la denegación por la Sala de instancia de dos medios de prueba, documental y pericial, respectivamente, cuya práctica se había pretendido por la parte recurrente en los términos que observábamos en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2006 :

"La prueba documental solicitada consistía en recabar informe de la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Cultura acerca de los siguientes extremos:

  1. Si el programa formativo de la Especialidad de Nefrología que debía seguir un Licenciado en Medicina y Cirugía que iniciase su formación el 2 de enero de 1981 es el aprobado por la Comisión Nacional de Nefrología en noviembre de 1979 que se adjunta (se solicitaba que se adjuntase copia del programa aportado como documento nº 1 de la demanda).

  2. Si el cumplimiento de dicho programa dotaba al médico en formación de los conocimientos necesarios para la realización de los actos médicos propios de la especialidad de Nefrología.

  3. Si el contenido del programa formativo era variable según las necesidades y características de cada hospital, y por tanto estaba permitida una cierta flexibilidad en la determinación del contenido del programa a seguir.

    En cuanto a la prueba pericial, la recurrente solicitaba diligenciar al Colegio de Médicos de Barcelona con el fin de que designase un médico especialista en Nefrología que se pronunciara sobre los siguientes aspectos:

  4. (Con remisión del expediente administrativo y del programa de la especialidad aportado con la demanda).

    1. Informe acerca de la identidad de contenidos formativos entre ambos (programas).

    2. Señale, en su caso, aquellos aspectos en que pueda haber diferencias de contenido e indique al respecto si las mismas podrían ser susceptibles de una minoración en la capacitación para el ejercicio de la especialidad.

  5. Informe sobre si, a su parecer, el Dr. Eliseo estaría capacitado para el ejercicio de la especialidad."

    En aquella sentencia llegamos a la conclusión de que la denegación de la práctica de ambos medios de prueba había vulnerado el derecho de defensa de D. Eliseo, ya que a su través pretendía demostrar la inexistencia de diferencias en el contenido o duración de las rotaciones o estancias por los distintos servicios entre el programa de formación acreditado por el recurrente y aquél que estaba establecido para la especialidad de Nefrología, pues se nos antojaba -no obstante la falta de claridad de la resolución administrativa- que en aquella disimilitud había fundamentado su decisión el órgano administrativo. Y, conforme a ello, ordenábamos en el fundamento de derecho séptimo en relación con el fallo, la retroacción de actuaciones a la Sala de instancia a fin de que ésta admitiera la prueba documental en los mismos términos solicitados y, en cuanto a la prueba pericial, con el matiz de que la elaboración del informe fuera encomendada a médicos especialistas en Nefrología que lo emitieran de forma colegiada, dada la complejidad técnica de la materia objeto del mismo, y que su emisión quedara circunscrita a los puntos a) y

    1. del apartado 1 del escrito de proposición de prueba, ya que la determinación de si el Dr. Eliseo estaba capacitado para el ejercicio de la especialidad comportaba una valoración de conjunto de aspectos técnicos y jurídicos que no correspondía realizar a los peritos sino al órgano jurisdiccional sentenciador.

    Fruto de ello, y una vez devueltas las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se practicaron las meritadas pruebas, si bien que el informe pericial no fue emitido por un equipo de especialistas, sino por un solo perito, lo que se justifica en la sentencia de instancia por razón de las dificultades habidas para el nombramiento de peritos especialistas en nefrología, que van -según ha podido comprobar esta Sala- desde la inicial providencia de 24 de noviembre de 2006, en que tras la reanudación de las actuaciones ordenada por esta Sala y una vez practicada la documental pendiente se libró oficio al Ilustre Colegio de Médicos de Madrid a efectos de obtener el listado de Nefrólogos dados de alta en el mismo, hasta el nombramiento del perito D. Sixto mediante providencia de 10 de junio de 2008. Dado que su emisión por un solo perito fue aceptada por las partes (téngase en cuenta al respecto, en especial, el escrito del Abogado del Estado de 10 de junio de 2008), y que el recurso presentado por la Abogacía del Estado no plantea óbice sobre el particular, daremos por buena su realización en la forma en que lo ha sido.

    Practicada esa prueba, es el hecho que, como resulta de la sentencia recurrida, en especial de su fundamento jurídico cuarto en sus dos últimos párrafos, para la Sala de instancia ha resultado fundamental a la hora de resolver el litigio el informe pericial, reputado suficiente por el juzgador para remontar la presunción "iuris tantum" de certeza o acierto que emana una resolución administrativa basada, como ocurre en el caso de la impugnada, en el informe de un órgano administrativo especializado e imparcial, la Comisión Nacional de Nefrología.

QUINTO

Con respecto a la valoración de la prueba, hemos recordado en las Sentencias de esta misma Sala y Sección de 5 de febrero de 2008, recs. 1202/2007 y 8419/1999, cuáles son las posibilidades de examen en casación de las cuestiones referidas a la prueba y a su valoración. En ellas hemos recordado que "En este particular hemos dicho en Sentencias de 3 de julio de 2007 (Rec. 3865/2003) y de 26 de septiembre de 2007 (Rec. 9742/2003 ) que " es jurisprudencia reiterada (ver, por todas, las sentencias de 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 20 de marzo, 3 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ) la que afirma que aquella valoración -la de la prueba- está atribuida al Tribunal "a quo" ; y que también lo es la que identifica como "temas probatorios que pueden ser tratados en casación", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos, que son: (1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada" .

Más concretamente, refiriéndonos la valoración de la prueba practicada en la instancia cabe añadir que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable."

En nuestro caso, ha planteado precisamente la Abogacía del Estado recurrente hallarnos en el supuesto enumerado en cuarto lugar, esto es, que en la valoración de la prueba se han infringido las reglas de la sana crítica al haberla apreciado de un modo ilógico o arbitrario.

Y es criterio de este Tribunal que, al contrario de lo sostenido por la Administración recurrente, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia en modo alguno ha llegado a un resultado ilógico o arbitrario, al haber otorgado primacía a las conclusiones vertidas en un informe pericial producido con las garantías que supone la intervención judicial, en que el perito informante razona que el período de formación seguido por el recurrido en Unidad de Transplante Renal del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, unido a su experiencia laboral previa y a los cursos de formación acreditados por aquel, permiten reconocer en el mismo una formación equivalente a la exigida a los médicos residentes para la obtención del título de médico especialista en Nefrología.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 2.000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad; y c) a que esa es la cantidad que esta Sala señala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado contra la sentencia de 20 de enero de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en el recurso núm. 151/2000, en el que se impugnaba la Resolución de 24 de abril de 1998, dictada por el Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo por delegación de la Ministra de Educación y Cultura, por la que se se desestimó la solicitud formulada por D. Eliseo con vistas a la concesión del título de Médico Especialista en Nefrología, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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