STS, 5 de Mayo de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:2933
Número de Recurso2333/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2333/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 6 de febrero de 2007 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (en el recurso contencioso-administrativo núm. 695/2004).

Siendo parte recurrida el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS, que no ha comparecido en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 695/2004, y anulamos la disposición impugnada en cuanto establece como sistema de provisión el de libre designación para los puestos de Jefes de Servicio Administrativo, Jefes de negociado, Asesores jurídicos y Letrados del Anexo IV, debiendo justificarse en cada uno de los casos, en que consiste la especial responsabilidad que determina la elección del sistema de libre designación para provisión de los respectivos puestos. Desestimándose las demás pretensiones sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala: "(...) dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso case la sentencia recurrida, en cuanto anula parcialmente el Decreto Territorial 93/2004, y resulta la inadmisibilidad o, subsidiariamente la desestimación, en todos sus términos, del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario".

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de abril de 2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS, mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Decreto 93/2004, de 20 de julio, del Gobierno de Canarias, por el que se modificaba la relación de puestos de trabajo de la Presidencia del Gobierno.

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en su contestación a la demanda formalizada en dicho proceso, opuso como causa de inadmisibilidad la falta de capacidad procesal de quien decía actuar en nombre del sindicato recurrente.

La sentencia que se recurre en esta casación, después de rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, estimó en parte el recurso jurisdiccional y anuló la actuación administrativa impugnada en cuanto al sistema de provisión que se establecía para determinados puestos de trabajo.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y, en el segundo de sus motivos, amparado de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA), denuncia la infracción del artículo 18 del mismo texto legal.

Reitera para ello la petición de inadmisibilidad que dedujo en el proceso de instancia y aduce lo siguiente:

"Se omite por el litigante la acreditación de la voluntad del Sindicato respecto de este concreto recurso.

Actúa en el presente proceso quien dice hacerlo en nombre y representación del una persona jurídica.

Y es lo cierto que en autos no consta quien sea el órgano competente del referido ente conforme a sus estatutos para tomar acuerdo de litigar en su nombre, ni el acuerdo de litigar y de facultar a quien invoca la representación del ente en el presente procedimiento haya sido adoptado en tiempo y forma".

SEGUNDO

La reciente sentencia de 5 de noviembre de 2008 del Pleno de esta Sala (casación núm. 4755/2005 ) ha abordado la cuestión que plantea el recurso de casación y se ha pronunciado a favor de la inadmisibilidad que en él también se reclama. Así lo ha hecho, tras tomar en consideración que sobre la misma no ha existido una jurisprudencia uniforme, con la finalidad de zanjar esas diferencias y fijar para el futuro la doctrina que procede tras la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 .

De dicha sentencia, cuya doctrina procede aquí reiterar, deben destacarse estas declaraciones:

"(...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir "en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad". Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se transcribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.

El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría. Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004, 9 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 .

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión".

TERCERO

Lo antes expuesto conduce a compartir esa infracción de ese artículo 69.b) de la LJCA, en relación con el 18 del mismo texto legal, que ha sido denunciado en el recurso de casación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS; y lo que como complemento o desarrollo de lo anterior debe aquí subrayarse especialmente es lo siguiente:

(a) la documentación acompañada al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que dio lugar al proceso de instancia no permite averiguar cuál es el órgano del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS que, según sus estatutos, tiene atribuida la facultad de decidir la impugnación jurisdiccional que pretendió ejercitarse;

(b) esos estatutos no obran en las actuaciones y tampoco en la escritura de poder que fue acompañada al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo aparecen transcritas las normas o reglas de los mismos que pudieran regulan dicha cuestión;

(c) la lectura de las actuaciones de instancia pone de manifiesto, así mismo, que, pese a la expresa denuncia que en su escrito de contestación hizo la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS sobre la falta de capacidad procesal de la persona que decía actuar en nombre del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS, este sindicato demandante no subsanó esa falta de justificación que de contrario le fue opuesta en la fase de prueba y tampoco en la de conclusiones; y

Lo anterior es bastante, sin necesidad de otros análisis, para estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que fue Interpuesto en el proceso de instancia.

CUARTO

En cuanto a las costas, cada parte soportará las que corresponden a esta casación y no se advierten circunstancias para un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia (por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de 6 de febrero de 2007 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (en el recurso contencioso-administrativo núm. 695/2004), y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS contra el Decreto 93/2004, de 20 de julio, del Gobierno de Canarias, por el que se modificaba la relación de puestos de trabajo de la Presidencia del Gobierno.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes a este recurso de casación y al proceso de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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