STS, 20 de Mayo de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:2872
Número de Recurso95/2009
ProcedimientoCUESTIóN DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Primera; recurso 1306/2008), del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Marí Trini contra la Resolución de 3 de julio de 2008, del Subdirector General de Proceso de Datos de la Administración Pública, por la que se le comunica el nombramiento de funcionario de carrera del Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 para conocer del recurso interpuesto por Dª Marí Trini contra la resolución de 3 de julio de 2008, del Subdirector General de Proceso de Datos de la Administración Pública, por la que se le comunica su nombramiento como funcionario de carrera del Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social; se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6.

SEGUNDO

Por Providencia de 7 de mayo de 2010, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 13 de mayo de 2010, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto una resolución del Subdirector General de Proceso de Datos de la Administración Pública, por la que se le comunica a la recurrente su nombramiento como funcionaria de carrera del Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que el recurso se interpone contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 17 de junio de 2008, mediante la cual se nombran, en proceso de promoción interna, funcionarios de carrera del Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social. Por tanto, la competencia estaría atribuida a los Juzgados Centrales, por aplicación del art. 9. a) LJCA, pues es materia de personal, resuelta directamente y no por vía de recurso, por la Secretaría de Estado, y no se encuentra entre los supuestos que excepciona.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 entiende que la resolución impugnada emana del Subdirector del Proceso de Datos de la Administración Pública, y resuelve destinar a la funcionaria recurrente a un puesto de trabajo de Gestor Administrativo en la localidad del INSS de Vizcaya. Se trata, así, de una actuación administrativa que versa sobre materia de personal, y que no emana del Ministro o Secretario de Estado, sino de un órgano administrativo de rango inferior, de lo que se concluye que no puede incardinarse en el art. 9.a) de la Ley Jurisdiccional, debiendo estar incluido en lo dispuesto en el art. 10.1.i) de dicha Ley, que atribuye a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los TSJ competencia para conocer "de los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal...".

Considera el Juzgado Central que la actuación recurrida no es la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 17 de junio de 2008 por la que se nombran funcionarios de carrera por el sistema de promoción interna, como estima la Sala remitente, sino la antes dicha resolución del Subdirector del Proceso de Datos de la Administración Pública.

TERCERO

Hay que precisar, en primer lugar, que el acto administrativo impugnado es, como pone de manifiesto el Juzgado Central, la resolución de 3 de julio de 2008, del Subdirector General de Proceso de Datos de la Administración Pública, por la que se le comunica el nombramiento de funcionario de carrera del Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social. Esta resolución es la identificada en el escrito de interposición del recurso como objeto del mismo, y cuya copia se acompaña. Asimismo, en el suplico de la demanda se solicita "... tener por formalizada la demanda en el Procedimiento Ordinario 1306/08, interpuesto contra mi toma de posesión como funcionario del Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social de fecha 4 de julio de 2008, y previa tramitación de Ley, dictar sentencia en su día por la que, estimando la presente demanda, y con expresa imposición de costas, se acuerde: a) Reconocimiento de mi toma de posesión al Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, a por lo menos el último día hábil del año 2007, con todos los efectos administrativos que correspondan (antigüedad, concursos etc); b) Mi derecho a percibir las diferencias retributivas que resulten entre el Cuerpo Auxiliar y el Cuerpo Administrativo desde la fecha de toma de posesión del Cuerpo Administrativo por lo menos desde el último día hábil del año 2007, con inclusión de los intereses debidos ".

De ello se deduce que en ningún momento se está impugnando la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 17 de junio de 2008, mediante la cual se nombran, en proceso de promoción interna, funcionarios de carrera del Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social, ni se ejercita pretensión anulatoria frente a la misma. Lo que se impugna es el retraso de la Administración en la tramitación del nombramiento y toma de posesión derivados precisamente de esta resolución.

CUARTO

Dispone el artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión, aquí a tener en cuenta, posterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, lo siguiente: "Los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: (...) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el art. 11.1 .a) sobre personal militar".

Pues bien, en el caso examinado se impugna un acto dictado en materia de personal y procedente de un órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional, y de nivel orgánico inferior a Ministro o Secretario de Estado, lo que excluye la competencia de los Juzgados Centrales, de acuerdo con lo dispuesto en el citado art. 9 a) de la Ley .

Dado lo expuesto, preciso es entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en aplicación del fuero previsto en el art. 10.1.i) LJCA "actos y resoluciones dictadas por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa". Órgano por el que optó la recurrente al interponer el recurso, de acuerdo con el fuero electivo contemplado en la regla segunda del artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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