STS, 8 de Junio de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:2863
Número de Recurso6422/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Gran Casino de Gijón, S.A. y Casino Rincón de Pepe, S.A., contra la sentencia de 12 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 1777/01, en el que se impugna la desestimación presunta por el Principado de Asturias de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 21 de noviembre de 2000. Ha sido parte recurrida el Principado de Asturias representado por el Letrado de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de julio de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONTRA LA DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMTVO. POR PARTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS DE LA RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL INSTADA POR GRAN CASINO GIJON S.A. Y CASINO RINCON DE PEPE S.A. QUE FUE PRESENTADA EN FECHA 21-11-2000 QUE HA SIDO OBJETO DEL PRESENTE PROCESO DECLARANDO AJUSTADO A DERECHO EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. SIN COSTAS."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Gran Casino de Gijón, S.A. y Casino Rincón de Pepe, S.A., manifestando su intención de preparar recurso de casación, dictándose providencia de 11 de octubre de 2005 teniéndolo por preparado y emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 5 de diciembre de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso, haciendo valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se declare la responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias y el derecho de la recurrente a percibir una indemnización que resarza de los daños y perjuicios sufridos, abonando la totalidad de la indemnización 41.606.912 pesetas o, subsidiariamente, los gastos directamente soportados 12.443.187 pesetas a Casino Rincón de Pepe, S.A. y 29.163.725 pesetas a Gran casino de Gijón, S.A.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que rechaza las alegaciones de la parte recurrente y solicita la desestimación del recurso. QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 2 de junio de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2000, la representación de Gran casino Gijón, S.A. y Casino Rincón de Pepe, S.A., se dirigió a la Consejería de Economía y Hacienda del Principado de Asturias formulando reclamación de responsabilidad patrimonial, alegando que aprobado el Decreto 26/99, de 28 de mayo, por el que se regulaba la autorización para la instalación, apertura y funcionamiento de los casinos de juego en el Principado de Asturias, se publicó resolución de la Consejería de Hacienda de 9 de junio de 1999, por la que se convocaba concurso para la concesión de la autorización de instalación de un casino en dicha Comunidad Autónoma, que entre otros requisitos establecía acreditar que el inmueble donde se pretenda albergar el casino debe poseerse en pleno dominio, constituyéndose al efecto la entidad Gran casino Gijón, S.A., siendo Casino Rincón de Pepe, S.A. su único accionista, presentándose al concurso y efectuando los correspondientes gastos, expediente que no se tramitó siendo objeto de suspensión por auto de 20 de septiembre de 1999 dictado en recurso contencioso administrativo interpuesto por otra entidad concursante, sin que la Administración comunicara a la entidad recurrente la existencia de dicho proceso, lo que le impidió intervenir en el mismo en relación con dicha suspensión, e informando la propia Administración en recurso de suplica sobre la inicial denegación de la suspensión, en el sentido de no oponerse a la misma, actuación producida en el marco del cambio de gobierno en la Comunidad Autónoma y que considera causante de los perjuicios sufridos al no producirse la resolución y adjudicación de tal autorización, no estando obligada a soportar los gastos asumidos al efecto.

Ante la desestimación presunta interpusieron recurso contencioso administrativo, en cuya demanda se solicita la indemnización pagando a Gran Casino Gijón, S.A. la totalidad de la indemnización 41.606.912 pesetas o, subsidiariamente, los gastos directamente soportados 12.443.187 pesetas a Casino Rincón de Pepe, S.A. y 29.163.725 pesetas a Gran casino de Gijón, S.A., dictándose sentencia desestimatoria de 12 de julio de 2005, en la que se concluye que no existe nexo causal entre la actuación desarrollada por la Administración y los daños reclamados por la parte, señalando al efecto que: " la suspensión del procedimiento de adjudicación del casino no obedece a un arbitrario criterio o decisión de la administración sino que fue fruto de una resolución judicial adoptada en la correspondiente pieza de medidas cautelares con lo que ya de principio no existiría la actuación de la administración a la que ligar en nexo causal el daño producido pues no existe acto de la administración sino acto dictado por los Tribunales; en segundo lugar, legitimo seria para la administración el que, en la ponderación de los intereses en presencia y valorando los evidentes (y cuantiosos) perjuicios que pudiera derivar el que continuase el proceso de adjudicación para luego encontrarse (como así a la postre sucedió) con una sentencia estimatoria que anulase la resolución que convocaba el concurso resolviera el entender de mayor peso la evitación de dicho efecto posterior que la mera y cautelar paralización del proceso; en tercer lugar por entender asimismo que tratándose de una medida cautelar los perjuicios que de la misma puedan derivarse quien en su caso debe responder de los mismos no es la administración demandada en dicho procedimiento sino la propia parte que así lo insta conforme así resulta de lo recogido en diversos preceptos de la LEC 1881 e incluso de la vigente Ley 1/2000 tales como los artículos 1412, 1413,1417 y 1428 Ley 1881 que establecen la responsabilidad y obligación de indemnizar del demandante tras adopción de medida cautelar ulteriormente levantada y lo recogido en el actual articulo 721 Ley 1/2000. Añadir por ultimo que tal y como consta en la resolución dictada en el proceso contencioso Administrativo 753/1999 consta la intervención de la aquí recurrente como codemandada en dicho proceso sin que tampoco deba responder la administración del hecho de no habérsele estimado por la Sala el incidente de nulidad de actuaciones que afirma haber promovido en la pieza de medidas cautelares. Asimismo, exponer que la jurisprudencia invocada por la parte por la responsabilidad de la administración derivada de la anulación de disposiciones de carácter general no resulta de aplicación al presente supuesto pues no era esa la pretensión de la parte deducida en vía administrativa que únicamente consistía en que se hubiera producido responsabilidad por parte de la administración derivada de la suspensión del concurso adoptada judicialmente sin que sea admisible el que por tanto se modifique dicha pretensión en este proceso."

SEGUNDO

No conforme con ello la parte interpone este recurso de casación en el que se formula un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por aplicación indebida del art. 139.1 de la Ley 30/92, en relación con el art. 106 de la Constitución, alegando que la causa de la responsabilidad patrimonial de la Administración no era la sentencia anulatoria sino la negligente actuación de la Administración en sede judicial primero, pero luego y también la propia resolución que obligó a los concursantes a comparecer aportando un proyecto (que incluía además la adquisición de un inmueble en pleno dominio, requisito que causó, entre otros, la declaración de nulidad de la norma), que supuso tener que soportar unos gastos de 41.606.912 pesetas, reiterando que la Administración no cumplió con su deber de notificar a los concursantes la existencia del recurso y no se opuso, la Administración entrante, a la suspensión solicitada, pero antes de presentarse la demanda existía un argumento más para sostener la acción de responsabilidad iniciada antes, que era la declaración de nulidad de la convocatoria del concurso, lo que es demostración palpable de un acto antijurídico, que era la propia convocatoria del concurso y por ello las alegaciones de la demanda sobre la jurisprudencia relativa al resarcimiento de los gastos ocasionados por la presentación a un concurso luego declarado nulo en vía judicial, argumentando sobre la procedencia de tal alegación.

TERCERO

El planteamiento del motivo de casación no puede acogerse, pues reconociendo la parte que la causa de la responsabilidad patrimonial de la Administración no era la sentencia anulatoria sino la negligente actuación de la Administración en sede judicial, termina justificando y defendiendo la exigencia de tal responsabilidad en razón de la anulación por sentencia judicial del concurso convocado, modificando con ello claramente el título de imputación de la responsabilidad a la Administración, que pasa de ser la actitud de la misma en relación con la suspensión del concurso en sede judicial, a la anulación de la convocatoria por sentencia firme, títulos que tienen un distinto alcance en cuanto acarrean diferentes consecuencias, en el primer caso la sola suspensión del procedimiento, que puede suponer el retraso en la resolución y subsiguiente adjudicación y, en el segundo, la eliminación del mismo y con ello la falta de resolución y adjudicación.

Por otra parte, que el título invocado en la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 21 de noviembre de 2000 se limitaba a la actitud de la Administración en relación con la suspensión acordada en sede judicial resulta, no solo del hecho de que la sentencia anulatoria del recurso se produjo con posterioridad (S. 14-1-2002 ), sino del contenido de dicha reclamación que se ha recogido antes, reclamación a la que da respuesta la Sala de instancia en los términos también indicados y que no se cuestionan en este recurso de casación, que se limita a referir de nuevo tal actitud de la Administración en el proceso, pero sin cuestionar la decisión del Tribunal a quo en cuanto a dicho título de imputación, que por lo tanto debe mantenerse, teniendo en cuenta que el objeto del recurso de casación, como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la sentencia y que se concrete sobre la interpretación y aplicación de la ley efectuada en la instancia en relación con las cuestiones suscitadas en la misma, lo que no se ha hecho en relación con dicho título de imputación.

La parte limita la crítica a la sentencia recurrida únicamente en lo que atañe a sus pronunciamientos sobre la jurisprudencia relativa a la responsabilidad de la Administración derivada de la anulación de disposiciones, invocada en la demanda, pero tal planteamiento no puede ser acogido, pues no falta razón a la Sala de instancia cuando señala que tal pretensión no era la formulada en vía administrativa y se introduce en la demanda, produciendo una modificación que no resulta admisible, más aun teniendo en cuenta el distinto alcance de ambos títulos de imputación de la responsabilidad a la Administración a que antes nos hemos referido, que podría suponer una nueva reclamación.

En todo caso, la jurisprudencia que se invoca en la demanda (S. 16-5-2000 ), contempla un supuesto de responsabilidad patrimonial por acto legislativo, concretamente la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 1/1991, que declaró espacio natural de especial protección desarrollando la anterior Ley de Ordenación y Protección de áreas naturales de interés especial de 14 de Marzo de 1984, y la reclamación allí resuelta se fundaba en la consideración de que la alteración del régimen urbanístico, al clasificar como inedificables los terrenos, privó a la parte recurrente del contenido económico que aquellos tenían, en los que se había iniciado ya la urbanización, supuesto distinto y que poco tiene que ver con la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de un acto administrativo, a que se refiere el art. 142.4 de la Ley 30/92, de manera que su invocación en modo alguno justifica o sirve de fundamento a la responsabilidad patrimonial por la anulación del concurso y determinados preceptos del Decreto en que se apoyaba producida por sentencia judicial.

A ello ha de añadirse que según el art. 142.4 de la Ley 30/92, la anulación de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización, con lo que se ha venido entendiendo que la sola anulación del acto no constituye título suficiente para dar lugar a la responsabilidad administrativa, siendo preciso que concurran los requisitos que con carácter general son exigibles al efecto

(s. 5-2-2008), a cuyo efecto la parte se limita a invocar tal anulación como fundamento de la antijuridicidad del daño, que parece identificar con la antijuridicidad del acto cuando señala que tal anulación "es equivalente a la demostración palpable de un acto antijurídico", sin tener en cuenta que con tal requisito se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica, como mantiene la jurisprudencia, señalando que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración (S. 13-1-00, que se refiere a otras anteriores de 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00 ). Circunstancias sobre las que la parte recurrente no argumenta ni justifica su concurrencia.

Por todo ello en motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6422/2005, interpuesto por la representación procesal de Gran Casino de Gijón, S.A. y Casino Rincón de Pepe, S.A., contra la sentencia de 12 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 1777/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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