STS, 1 de Junio de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:2742
Número de Recurso2579/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2579/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Sabina contra sentencia de fecha 22 de febrero de 2007 dictada en el recurso 282/2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida D. Agustín y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Desestimar, por pérdida sobrevenida de objeto, el presente recurso nº 282/05 interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Aragón en nombre y representación de Dª Sabina contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho.

SEGUNDO

No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Sabina, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... case y anule la recurrida y dicte una nueva mas ajustada a derecho según tengo interesado en el suplico de mi escrito de demanda".

Asimismo solicita por Otrosí la celebración de vista.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de D. Agustín oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte, en su día Sentencia desestimando el Recurso de Casación con imposición de las costas a la parte recurrente".

El Abogado del Estado en su escrito de oposición solicita a la Sala: "... lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas en el mismo a la parte recurrente". QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de mayo de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Sabina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2007 .

Los antecedentes del asunto son los siguientes. La recurrente presentó solicitud ante el Ministerio de Justicia para obtener la sucesión al título de Barón de Santa Pau, sucesión que poco tiempo antes también había sido solicitada su tío materno. Una vez iniciado el correspondiente procedimiento administrativo, se emplazó a la recurrente para que presentara los documentos en que fundaba su solicitud. Mediante resolución del Ministerio de Justicia de 21 de febrero de 2005, sin embargo, se la tuvo por desistida, por no haber presentado esos documentos dentro del plazo establecido por la Real Orden de 21 de octubre de 1922. El problema jurídico de fondo es que, a juicio del Ministerio de Justicia, dicho plazo comenzaba a correr desde la presentación de la solicitud del tío materno de la recurrente, no desde la presentación de la solicitud de ésta última.

Disconforme con ello, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional, solicitando la anulación de la citada resolución del Ministerio Justicia de 21 de febrero de 2005. La sentencia ahora impugnada desestima su pretensión. Sin entrar en la cuestión de cuál es el cómputo correcto del plazo de presentación de documentos en el procedimiento administrativo para la sucesión a títulos nobiliarios, la sentencia impugnada entiende desaparecido sobrevenidamente el objeto del recurso contencioso-administrativo, porque entretanto ha sido resuelto el litigio civil entre la recurrente y su tío materno acerca de quién tiene mejor derecho a la sucesión al título de Barón de Santa Pau: la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona de 20 de julio de 2005, confirmada en apelación por la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de junio de 2006, considera que el tío materno de la recurrente tiene mejor derecho que ésta a dicha sucesión. Así, habida cuenta de que el procedimiento administrativo dado por terminado mediante la resolución del Ministerio de Justicia de 21 de febrero de 2005 tenía una finalidad instrumental con respecto a la cuestión central de quién tiene mejor derecho a la sucesión al título nobiliario, y habida cuenta de que esta cuestión había quedado resuelta en la jurisdicción civil, que es su sede natural, la sentencia impugnada concluye que el recurso contencioso-administrativo ya no tenía objeto.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, se alega vulneración del art. 24 CE, por haber eludido resolver sobre el fondo de la pretensión deducida. En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art.

88.1 LJCA, se alega infracción de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 y de los arts. 48, 62 y 76 LRJ-PAC, sosteniéndose que la sentencia impugnada da por bueno un modo incorrecto de computar el plazo de presentación de documentos en el procedimiento administrativo para la sucesión a títulos nobiliarios. Se añade que la desaparición sobrevenida del objeto no ha podido tener lugar, ya que la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de junio de 2006 ha sido objeto de recurso de casación aún no resuelto y que, por tanto, no es firme.

TERCERO

El motivo primero de este recurso de casación debe ser, sin duda alguna, desestimado. Según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE comporta, entre otras cosas, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho sobre las pretensiones que se presenten ante los juzgados y tribunales. Pero, siempre según esa jurisprudencia constitucional, la resolución fundada en derecho sólo puede y debe abordar el fondo del asunto cuando concurran las condiciones establecidas para ello por las leyes procesales. Esto significa que, en ausencia de alguna de esas condiciones, es suficiente que el órgano judicial dicte resolución justificando por qué no puede abordar el fondo del asunto. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, en que el tribunal a quo afirma razonadamente que el recurso contencioso-administrativo ha perdido sobrevenidamente su objeto. La sentencia impugnada da, así, una respuesta fundada en derecho a la pretensión de la recurrente, por lo que no puede decirse que haya habido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

En cuanto al motivo segundo, está en lo cierto la sentencia impugnada cuando dice que la determinación por la jurisdicción civil de quién tiene mejor derecho a la sucesión de un título nobiliario hace perder su objeto a cualquier debate sobre la corrección del procedimiento administrativo incoado a propósito de esa misma sucesión. No hay que olvidar que la decisión en vía administrativa sobre la sucesión a un título nobiliario se produce siempre salvo el mejor derecho de tercero; y, por ello, si surge un tercero que sostiene tener mejor derecho a ese título que la persona a quien se lo ha reconocido la Administración, el litigio entre los aspirantes a la sucesión debe ser resuelto por los tribunales civiles. Ante éstos podrán las partes probar y alegar cuanto estimen pertinente, careciendo en principio de relevancia cuanto haya ocurrido en el procedimiento administrativo. Precisamente por esta razón, si hay una decisión de la jurisdicción civil, el procedimiento administrativo y sus secuelas contenciosas quedan efectivamente privados de objeto.

Ahora bien, no le falta razón a la recurrente cuando arguye que la desaparición sobrevenida del objeto del recurso contencioso- administrativo sólo puede ocurrir si la sentencia civil que establece el mejor derecho es firme. Ella dice que esta firmeza no se había producido en el momento en que se dictó la sentencia ahora impugnada, porque contra la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de junio de 2006 se había interpuesto recurso de casación, aún no resuelto.

Esta Sala, a la vista de dicha afirmación, ha consultado el repertorio oficial de sentencias del Tribunal Supremo. Resulta que, con fecha 21 de octubre de 2009, la Sala de lo Civil dictó sentencia nº 660/2009, por la que se estima el recurso de casación interpuesto por la señora Sabina contra la mencionada sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de junio de 2006 y se declara que, de conformidad con lo ordenado por el art. 1 y la disposición transitoria única de la Ley de 30 de octubre de 2006, sobre igualdad de hombre y mujer en la sucesión a los títulos nobiliarios, debe estimarse la demanda formulada en su día por la citada señora Sabina . Esto quiere decir que ahora el litigio civil sobre el mejor derecho a la sucesión al título de Barón de Santa Pau ya ha sido definitivamente resuelto y, por consiguiente, cualquiera que fuese la situación en el momento en que se dictó la sentencia impugnada, este recurso de casación carece de objeto. El motivo segundo debe, por ello, ser desestimado.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sabina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2007, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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