STS, 2 de Junio de 2010

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2010:2701
Número de Recurso4124/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4124/2007 interpuesto por "ALBITAS MINERA, S.L.", representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 125/2000; es parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Albitas Minera, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el recurso contencioso-administrativo número 125/2000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Director General de Industria, Energía y Minas (Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía) de su solicitud de concesión de explotación de veinticuatro cuadrículas mineras en el término municipal de Cazalla de la Sierra, provincia de Sevilla, y contra la Declaración de Impacto Ambiental de la misma explotación minera (Re.: I.A. Exp.: SE/9/97) de fecha 31 de marzo de 1998, dictada por la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo

En su escrito de demanda, de 17 de octubre de 2000, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde que la Junta de Andalucía anule el acto presunto del Director General de Industria, Energía y Minas, por el que se entiende desestimada la solicitud de explotación de veinticuatro cuadrículas mineras, derivada del Permiso de Investigación Reata, nº 7.605 en el término municipal de Cazalla de la Sierra (Sevilla), y la Declaración de Impacto Ambiental de la misma explotación minera (Re.:

I.A. Exp.: SE/9/97) de fecha 31 de marzo de 1998 (Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de 5 de junio de 1998), dictada por el Consejero de Medio Ambiente para que se estime la referida solicitud de concesión de explotación minera, se declare la responsabilidad de la Junta de Andalucía y se le condene a indemnizar a mi representado los daños y perjuicios causados en cuantía a determinar en periodo de ejecución de sentencia y, en su caso, al pago de los intereses de demora y actualización". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado de la Junta de Andalucía contestó a la demanda por escrito de 23 de mayo de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 6 de septiembre de 2001 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que en lo sustancial debemos desestimar y desestimamos el recurso promovido por Albitas Minera, S.L. contra las resoluciones citadas en el fundamento primero de esta sentencia de conformidad con lo manifestado en los fundamentos precedentes. Sin costas".

Quinto

Con fecha 25 de julio de 2007 "Albitas Minera, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4124/2007 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción del artículo 120 de la Constitución Española y de los artículos 217 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por motivación ilógica y arbitraria de la sentencia en la valoración de la prueba".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del "anexo 1 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio de 1986, de Evaluación de Impacto Ambiental".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 3.1, 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sexto

La Letrada de la Junta de Andalucía presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Séptimo

Por providencia de 25 de febrero de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 25 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con fecha 19 de marzo de 2007, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Albitas Minera, S.L." contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud de concesión de explotación minera en el término municipal de Cazalla de la Sierra (Sevilla). En ella había instado el pase a concesión derivada del permiso de investigación Reata número 7.605, limitando a 24 cuadrículas mineras la superficie de la concesión y renunciando a las 121 cuadrículas restantes de las incluidas en el permiso de investigación.

En el mismo recurso contencioso-administrativo "Albitas Minera, S.L.", impugnó conjuntamente la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable emitida el 31 de marzo de 1998 por la Consejería de Medio Ambiente. En ella la Administración, tras analizar el proyecto de explotación minera, estimó que "produciría una serie de impactos ambientales significativos de signo negativo sobre valores sobresalientes del Patrimonio Natural", habida cuenta, entre otras consideraciones, de que el espacio sobre el que se asentaba estaba incluido dentro del Parque Natural de la Sierra Norte de Sevilla, declarado así por la Ley 2/89 del Parlamento Andaluz de 18 de julio por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, y que en el seno de este Parque Natural uno de sus hábitats más representativos era la dehesa, reconocida como hábitat de interés comunitario en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE .

La conclusión final de la declaración de impacto ambiental fue que no resultaba conveniente, a los solos efectos ambientales, la ejecución del proyecto sujeto a examen "[...] en razón a los efectos negativos que se generarían sobre los elementos naturales, procesos ecológicos y ecosistema en general [...] resulta incompatible la permanencia de los valores ambientales, la preservación de los recursos naturales del ámbito territorial afectado y los aprovechamientos tradicionales que se desarrollan actualmente con la actividad minera. No pudiendo enmarcarse el desarrollo del proyecto en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 6.4 del Decreto 1997/95 ."

Segundo

La Sala de instancia rechazó en su sentencia (fundamentos jurídicos segundo y tercero) tanto la objeción de inadmisibilidad del recurso, opuesta por la Administración demandada, como las alegaciones de carácter formal alegadas por la recurrente, cuestiones que no se vuelven a suscitar en casación. Y entrando en el fondo del litigio, desestimó las pretensiones de nulidad deducidas en la demanda por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos cuarto a séptimo y noveno de su sentencia, que a continuación transcribiremos. Sentado lo anterior, rechazó en el octavo de los fundamentos jurídicos que hubiese lugar a la indemnización solicitada por la recurrente.

Las consideraciones relativas a la validez de los actos impugnados fueron del siguiente tenor:

"[...] Entre las cuestiones suscitadas en relación con el fondo del asunto la principal objeción hace referencia a que la Declaración de Impacto Ambiental se pronuncia sobre la totalidad de la superficie de la concesión minera y no se ciñe a la concreta superficie del Proyecto de Explotación.

Argumento que no compartimos.

En efecto, examinado lo actuado en el expediente administrativo comprobamos que en la Declaración de Impacto Ambiental, apartado de Descripción del Proyecto, se afirma La fase inicial del proyecto que en la actualidad se está sometiendo al trámite de prevención ambiental abarca aproximadamente 3.56 Has de superficie de explotación del yacimiento y 3.500 metros cuadrados de instalaciones anexas.

La consecuencia obligada es la desestimación del actual motivo impugnatorio al constar de manera fehaciente que en la DIA. se distingue con toda nitidez; no se incurre en el error que denunciaba la actora; y, en tercer lugar y a mayor abundamiento queda patente que lo que se somete a análisis ambiental es exclusivamente la fase del proyecto que abarca la concreta extensión antes referenciada.

En fin, en la parte dispositiva de la D.I.A. se hace referencia directa a la consideración del Proyecto de Explotación. Lo anterior no obsta a que también se haga referencia a la extensión de la superficie de

7.200.000 metros cuadrados de la solicitud de concesión minera derivada del permiso de investigación nº 7605, por lo que en el próximo Fundamento se dirá.

[...] La parte actora discrepa de la DIA. porque se refiere a una fase inicial del Proyecto y después presume posteriores extracciones.

Del examen de lo actuado en el expediente administrativo comprobamos que la Evaluación de Impacto Ambiental, apdo. 3.4. relativo a la Producción Prevista y Duración de la Actividad, presentada por la entidad actora distingue y así se refiere a ... la duración inicial de la actividad...

Y en el mismo apartado se dice la producción anual inicial...

No resulta, por tanto, incorrecto que la Administración demandada en la D.I.A. tengan en cuenta las afirmaciones de la propia entidad interesada y distinga entre la fase inicial y las posteriores. Y todo ello en consonancia con las manifestaciones efectuadas por ésta en el documento de EIA. En consecuencia, estos motivos impugnatorios han de ser desestimados.

[...] Se opone la actora a la D.I.A. porque califica de estable al Ecosistema, atribuye a la Dehesa unas características inmerecidas y afirma una afección de flora y fauna e impacto paisajístico no justificadas.

Argumentos que rechazamos.

El espacio donde se intenta ejecutar la explotación de recursos mineros fue declarado Parque Natural de la Sierra Norte de Sevilla por Ley 2/1989, de 18 de julio, del Parlamento de Andalucía que aprueba el Inventario de Espacios Naturales de Andalucía. A partir de lo cual, las actuales alegaciones en torno al posible exceso en la calificación del Ecosistema están destinadas al fracaso. Quedan contestadas con la obligada remisión al contenido de la Disposición Legal aludida.

La pretensión actora de disconformidad con respecto a la consideración de la Dehesa como elemento fundamental no tiene en cuenta que el Parque Natural de la Sierra Norte de Sevilla tiene como Hábitat más representativo la Dehesa. Y la Dehesa fue reconocida como Hábitat de Interés Comunitario en el Anexo I, de la Directiva 92/43 CE, trasladada a nuestro Ordenamiento Jurídico por Ley 4/1989. Resulta, por tanto, innecesario reiterar lo evidente. Y desestimamos.

El alegado proteccionismo excesivo de las aves queda descartado recordando que el Parque Natural de la Sierra Norte de Sevilla está designado Zona de Especial Protección para las Aves al amparo de la Directiva 79/409 CE.

El P.O.R. N., en su artículo 40 impone la preservación de la diversidad genética del patrimonio natural, garantizando la conservación de las especies de la flora y la fauna silvestres en especial de las autóctonas, así como la conservación de los hábitats naturales y ecosistemas y la recuperación de las especies amenazadas y sus hábitats. El art. 41 prohibe dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres y especialmente los comprendidos en algunas de las categorías enunciadas en el artículo 29 de la Ley 4/1989. Y en el art. 111.1 y 3, dedicado a los Recursos Paisajísticos se contempla como objetivo sectorial evitar los impactos paisajísticos así como preservar la diversidad paisajística existente.

La D.I.A., a partir de la normativa vigente, analiza la actividad pretendida por la entidad actora en su proyecto de extracción minera y concluye motivadamente en la incompatibilidad de ésta con la permanencia de los valores ambientales y la preservación de los recursos naturales del ámbito territorial afectado.

En consecuencia, los motivos impugnatorios expuestos deben ser desestimados.

[...] Se alega por la actora que no se ha tenido en cuenta la importancia económica del Feldespato, cuya extracción se pretende.

Pero, es que la Administración en la DIA. lo que debe ponderar es la posible afección que el proyecto de extracción de recursos mineros suponga para el medio ambiente cuya tutela le está encomendada.

Cuestión distinta es la referente al Procedimiento de Discrepancia. En efecto, se inició por la Administración responsable, en consideración a la importancia económica y social que podría suponer la extracción del feldespato de conformidad con el proyecto de explotación presentado por la entidad recurrente. Pero, lo cierto es que ante la firmeza en el mantenimiento de las afirmaciones de la DIA. no llegó a plantearse ante el Consejo de Gobierno. No hay pues actuación de la Administración, a la vista de lo actuado, que genere el nacimiento de derecho alguno en la entidad actora. En consecuencia, desestimamos los motivos alegados al respecto.

[...] En suma, en el presente supuesto una vez analizadas las alegaciones contradictorias de las partes litigantes, ponderado todo lo actuado tanto en el expediente administrativo como en autos, considerado el tenor de todos los preceptos invocados y valorado todo lo anterior a la luz del criterio de la sana crítica hemos de concluir que en el actual litigio es la Administración demandada la que está asistida de razón.

En efecto, del examen de todo lo actuado y en especial del Informe Pericial emitido en autos hemos de llegar a la conclusión antecitada.

Ante todo porque la Conclusión Pericial del punto primero, que engloba a todas las demás, valorada a la luz del criterio de la sana crítica e interpretada en consonancia con lo manifestado en los Fundamentos precedentes, no puede ser compartida con la rotundidad y en los términos en que ha sido expresada.

En efecto, el Perito afirma que las consideraciones de la DIA. en buena parte correctos al referirse a 720 Has pierden peso al referirse a 3.91 Has hasta el punto de resultar irrelevantes...

Sin embargo, no olvidemos que la D.I.A.., con independencia de la cita de la extensión total, se refiere en todo momento a las 3.56 Has del Proyecto sometido a la actual prevención ambiental. Cuestión ya analizada en Fundamentos anteriores.

En fin, el Perito califica de mediocre al encinar situado en la parcela de dehesa donde se pretende la explotación. Lo cual no obsta a la defensa obligada del medio ambiente enunciado sea cual fuere el calificativo que mereciese, porque a ello obliga el sistema Normativo antes mencionado. Comentario predicable de las conclusiones periciales en relación con la afección del lince, águila real, águila imperial, quirópteros e impacto visual.

En suma, la alternativa pericial finalmente propuesta para que la Administración emitiese un Plan de Vigilancia en vez de una DIA. desfavorable no deja de ser una opinión que, a la vista de todo lo actuado, no puede ser compartida en razón a lo ya expuesto."

Tercero

Analizaremos de modo conjunto el primer y el segundo motivos de casación pues, aun formulados al amparo de dos letras diferentes del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (c y d), abordan la misma cuestión, esto es, la valoración inadecuada de la prueba que, a juicio de "Albitas Minera, S.L.", ha efectuado el tribunal de instancia. De hecho, el segundo motivo de casación se limita a reiterar "los argumentos expuestos en el motivo anterior en relación con el error en la verdadera dimensión del proyecto sometido a EIA" y, utilizando una argumentación impropia de la vía casacional, "da por reproducidos los argumentos del punto 2 del fundamento jurídico material segundo de la demanda".

Los preceptos que se consideran infringidos son, por un lado, el artículo 120 de la Constitución Española y los artículos 217 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Por otro, el anexo 1 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio de 1986, de Evaluación de Impacto Ambiental.

Para censurar la valoración inadecuada de la prueba afirma la recurrente que "[...] a pesar del contenido de la Declaración de Impacto Ambiental y del informe pericial, de un perito designado por sorteo, la Sala de instancia se aferra a una frase de la declaración de impacto ambiental para justificar que no ha existido un error en la consideración de toda la concesión minera y no sólo del proyecto sometido a EIA. Así, a lo largo de toda la declaración de impacto ambiental no sólo se hace referencia a la concesión y a la extensión de la concesión, sino que tal y como reconoce el perito, las valoraciones e informes se plantean siempre sobre la superficie de la concesión minera, de 720 hectáreas, que se toma como referencia del proyecto a autorizar".

Cuarto

La acusación es infundada y el tribunal de instancia no incurre en un error de apreciación cuando se limita a obtener de la lectura de la declaración de impacto ambiental, no obstante la opinión del perito, las conclusiones que han sido transcritas.

Es cierto que la declaración de impacto ambiental toma en consideración, por un lado, que lo solicitado es una concesión minera mucho más amplia que el "proyecto concreto de explotación" a cielo abierto de 3,56 hectáreas. Pero también lo es que, en realidad, lo que realmente se había instado -y resultará denegado- era la concesión en su totalidad, no meramente una parte de ella. Sin duda en la concesión se contempla un proyecto extractivo determinado, circunscrito a 3,56 hectáreas, pero, repetimos, la solicitud administrativa denegada por silencio es la relativa a la concesión en su integridad.

Ocurre, además, que la declaración de impacto ambiental contiene referencias inequívocas al proyecto específico de aprovechamiento de parte de la superficie concedida, esto es, al proyecto de explotación en concreto de las 3,56 hectáreas. A las consecuencias medioambientales de este proyecto singular se refiere de modo constante la Consejería de Medio Ambiente para poner de relieve cómo la explotación del yacimiento según dicho proyecto implicaba unos efectos desfavorables. Sin necesidad de reproducir todos los apartados de la declaración de impacto ambiental en que se concretan las afecciones derivadas de este proyecto específico -y no ya de la concesión minera en general- baste consignar los dos siguientes:

  1. La declaración de impacto ambiental analiza los efectos del arranque de los pies arbóreos de encina, retirada de suelo y pastizal, y extracción de la roca madre, labores previstas mediante medios mecánicos y eventuales voladuras y programadas, subrayando que "la explotación en bancos de 7 m de altura y bermas de 6 m avanzaría en profundidad hasta aproximadamente los 28 m, desmontando la loma existente en la actualidad". Se está refiriendo, como es obvio, a la explotación a cielo abierto de las 3,56 hectáreas, cuya incidencia en la fauna y flora protegidas asimismo pone de manifiesto de modo muy pormenorizado.

  2. La eliminación de esa misma loma, inherente a la ejecución del proyecto extractivo, es contemplada en la declaración de impacto ambiental como perniciosa (por su visibilidad tanto desde el camino de acceso a la propia finca "Los Cinchos" y la finca publica "Dehesa de UPA", como desde otros terrenos elevados situados "en la cuenca visual") bajo el punto de vista paisajístico. A juicio de la Administración, su impacto haría perder un recurso valioso en una zona caracterizada por el interés de sus paisajes, hasta el punto de que con la explotación "[...] el valor paisajístico de la zona 'Sierra de la Grana y Candelero', disminuiría de forma permanente" y sin que fuera viable con el plan de restauración la regeneración del ecosistema. De nuevo se está refiriendo al impacto del "hueco" que supondría, en concreto, la explotación a cielo abierto.

No cabe, pues, imputar a la Sala de instancia una lectura errónea de la declaración de impacto ambiental ni una apreciación arbitraria o irrazonable de la prueba pericial. El tribunal somete a las reglas de la sana crítica el informe pericial y acierta al expresar que la declaración de impacto ambiental se refiere de modo singular tanto a las 3.56 hectáreas del proyecto, según anteriormente hemos transcrito, como a su incidencia desfavorable en el medio ambiente. La apreciación del tribunal no sólo no incurre en aquellos defectos sino que es correcta pues, aunque en el documento que declara el impacto ambiental haya referencias a la concesión en su conjunto (esto es, a las 720 hectáreas solicitadas), se valoran de modo específico -y desfavorable para los intereses medioambientales- las afecciones que produciría el proyecto extractivo limitado a las 3,56 hectáreas.

Quinto

Sentado lo anterior, los motivos de casación primero y segundo han de ser rechazados. El artículo 120.3 de la Constitución se respeta si, como en este caso ocurre, la Sala de instancia razona y motiva -de modo más que suficiente- su sentencia. Y tampoco vulnera aquella Sala los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues al apreciar la prueba, y exponer los motivos por los que lo hace en los términos ya analizados, no incurre en la arbitrariedad o irrazonabilidad imputadas cuando advierte, de modo correcto, cómo la declaración de impacto ambiental se pronunció específicamente sobre el proyecto de explotación minera a cielo abierto.

Por último, es de todo punto infundada la censura de que el tribunal habría infringido el anexo 1 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio de 1986, de Evaluación de Impacto Ambiental". El referido anexo se limita a definir los "conceptos técnicos" empleados en la disposición reglamentaria. En concreto, define la "Declaración de Impacto" como el pronunciamiento de la autoridad competente de medio ambiente en el que, de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada, y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

Pues bien, partiendo de la base de que el de autos era uno de los proyectos, públicos y privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad que debían someterse a una evaluación de impacto ambiental (lo que nadie ha discutido, ni la Sala negado y la propia recurrente reconocía en la memoria resumen aneja a la solicitud que presentara ante la Administración autonómica el 20 de enero de 1997 ), la declaración que sobre él recae se pronuncia de modo desfavorable precisamente en relación con la actividad propuesta, consistente en la explotación a cielo abierto de un yacimiento de feldespato sódico.

Sexto

En el tercer motivo de casación se aducen como infringidos dos series de preceptos.

  1. En primer lugar, la recurrente se refiere al artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en concreto, a los principios de buena fe y de confianza legítima. Los considera vulnerados "por haberse iniciado el procedimiento de discrepancias a la declaración de impacto ambiental, sin embargo, no se llegan a plantear las mismas, a pesar del informe favorable del ingeniero de minas. Con lo que los recurrentes han estado invirtiendo tiempo y dinero en su proyecto ante el inicio del procedimiento"

    A estos efectos, sin mayores consideraciones y con la misma técnica procesal de remisión que ya hemos criticado, "Albitas Minera, S.L." se limita de nuevo a "reproducir íntegramente todos los argumentos expuestos en el fundamento jurídico material tercero de la demanda". Con acierto objeta el Letrado de la Administración que semejante proceder es inadmisible pues olvida que la casación es un recurso dirigido contra las sentencias de instancia, de modo que en él no basta con transcribir las alegaciones de la demanda, como si la respuesta dada por la sentencia fuera inexistente. Ello solo basta para rechazar la parte correspondiente del tercer motivo.

    Resulta, además, que no hay en el recurso un motivo de casación explícito en el que se aduzca norma legal o reglamentaria supuestamente violada por el hecho de que, pese a la discrepancia de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria (departamento responsable de las cuestiones mineras) frente a la declaración desfavorable emitida por la Consejería de Medio Ambiente, no se hubiera procedido del modo previsto en el artículo 26 de entonces vigente Reglamento autonómico de Evaluación de Impacto Ambiental para el desarrollo y ejecución de los Títulos I y II de la Ley andaluza 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, reglamento aprobado por el Decreto 292/1995 . El procedimiento para resolver las discrepancias entre el órgano ambiental y el sustantivo, respecto a la conveniencia o no de ejecutar la actuación, abocaba a una resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que en este caso no se produjo. Sobre este punto el tribunal de instancia hizo las consideraciones que ya han quedado transcritas y decidió finalmente que no se había vulnerado el precepto reglamentario autonómico.

  2. Afirma por último la recurrente que también se vulneran los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A su entender, "se dan todos los requisitos necesarios para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración autonómica andaluza derivada de la nulidad del acto por el que la Dirección General de Industria, Energía y Minas deniega por silencio la concesión de la explotación minera. Y es que, en nuestro caso, se cumplen los requisitos previstos por los artículos 141.1 y 139.2 de LRJAP-PAC y por la jurisprudencia para poder exigir responsabilidad patrimonial a la Administración autonómica andaluza".

    Como quiera que el presupuesto de la hipotética responsabilidad patrimonial es, según las expresiones que acabamos de transcribir, la nulidad del acto denegatorio de la concesión, aquélla no podrá ser declarada si no lo es la de éste. No habiendo apreciado el tribunal de instancia causas de invalidez en el acto denegatorio de la concesión y una vez rechazados los dos motivos casacionales previos, es claro que ninguna base hay para estimar el tercero. Si no hemos considerado hasta este momento nula la resolución administrativa denegatoria de la concesión minera, mal podemos reconocer una indemnización que la propia recurrente hace derivar precisamente de que la resolución sea nula.

    Por lo demás, la mera presentación de una solicitud de concesión minera no atribuye a sus signatarios el derecho a ser indemnizados caso de que no se acceda a ella, aun cuando se hayan beneficiado de un permiso de investigación previo. Carecen de fundamento, pues, las consideraciones de la recurrente sobre el resarcimiento de los gastos inherentes a este permiso. Y, desde luego, tampoco es indemnizable el lucro cesante que calcula (752 millones de pesetas) por no percibir en los próximos 30 años los beneficios derivados de la venta del feldespato sódico. Según ya hemos expuesto, el presupuesto para un eventual análisis de esta partida indemnizatoria sería que la denegación de la concesión minera se hubiera declarado nula, lo que no ha sucedido.

Séptimo

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4124/2007, interpuesto por "Albitas Minera, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 125 de 2000. Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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