STS, 29 de Abril de 2010

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2010:2692
Número de Recurso4074/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación nº 4074/2004, interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/ SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV), representada por la Procuradora Dª.Rosina Montes Agusti, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso número 488/05. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA representada y defendida por el Procurador

D.José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 488/05, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Sentencia de fecha 12 de junio de 2007, desestimando el recurso promovido por la "Organización Sindical ELA", contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra desestimatorio del recurso de alzada interpuestos contra la Orden Foral 299/2005 de 13 de Abril del Consejo de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones que desestima la petición de inclusión de ella en el Consejo de Transportes de Navarra.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de la "Confederación Sindical Euzko Languilleen Alkartasuna/ Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV)", preparó recurso de casación que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tuvo por preparado mediante providencia de 2 de julio de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Confederación Sindical recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 21 de septiembre de 2007, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

Único: Al amparo del artículo 88.4.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto "denuncia la infracción del artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en relación con el art 6.3.a) de la propia Ley, [..y con el art.2.h) del Decreto Foral 61/1985, de 20 de marzo, de creación del Consejo de Transportes de Navarra, en la redacción dada por Decreto Foral 164/1986, de 27 de junio, y su Disposición adicional 4ª ..]; y en relación a su vez todo ello con la doctrina establecida en las dos sentencias del Tribunal Supremo-Sala de lo Contencioso, de 1-12-2003 (RJ Aranzadi 2004/302 y 2004/303 ), y con el art. 28.1 de la Constitución, por el que se reconoce el derecho fundamental de libertad sindical".

  1. -Normativa de aplicación al caso

  2. -La interpretación del artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en relación al particular supuesto del sindicato "ELA".

  3. -Aplicación de la doctrina del TS a Navarra; consideración de ella como sindicato mas representativo de Navarra.

3.1-la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la exigencia de la acreditación de 1.500 representantes.

3.2-La interpretación propugnada por la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa, sobre la exigencia de la acreditación de 1.500 representantes.

3.3- Las intervenciones políticas que inciden en la disociación existente entre la realidad social de la implantación de ELA en Navarra, y su marginación de la participación institucional, como consecuencia de una interpretación no acorde con el espíritu y finalidad de la norma.

3.4- El principio de interpretación de los derechos fundamentales de la forma más favorable para su efectividad, en este caso la interpretación del derecho fundamental de libertad sindical, en el que además está implícito el derecho a la igualdad de trato entre sindicatos y la prohibición de desigualdad carente de justificación.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que " con estimación de los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y dicte otra de conformidad a la súplica del escrito de demanda, declarando el derecho de ella a participar y formar parte del Consejo de Transportes de Navarra con efectos de 01-01-2005, en su condición de sindicato más representativo de Navarra."

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

La representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, presentó escrito de oposición al recurso en fecha 21 de enero de 2008, en el que suplica dicte sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme la sentencia que se impugna con el ordenamiento jurídico.

SEXTO

Por providencia de 3 de febrero de 2010, se nombro Magistrada Ponente a la Excma.Sra.Dª Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2010, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala del Tribunal superior de Justicia de Navarra dictó en fecha de 12 de junio de 2007, en su recurso contencioso administrativo número 488/2005 por medio de la cual se desestimó el formulado por la Organización Sindical ELA/STV contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 299/2005, de 13 de abril del Consejero de Obras Publicas Transporte y Comunicaciones que desestima la petición de inclusión de ELA/STV en el Consejo de Transportes de Navarra .

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando las resoluciones impugnadas y denegando a la entidad recurrente su inclusión como organización sindical en el Consejo de Transportes de Navarra, basándose para ello en la siguiente y doble argumentación que se incluye en el fundamento jurídico cuarto referido a "De la consideración de ELA como sindicato mas representativo":

  1. " 1.-Es un hecho acreditado que ELA no alcanza los 1.500 representantes en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, lo que nos lleva a desestimar la demanda, conforme a la normativa expuesta y los razonamientos que exponemos a continuación. 2.- De la normativa citada se concluye teleológica y sistemáticamente, y así se cohonesta con la recta interpretación de la doctrina sentada por el TS, que la representatividad exigida legalmente (para los sindicatos más representativos a nivel de CCAA) ha de proyectarse necesariamente sobre al ámbito territorial de una Comunidad autónoma (concretamente de aquella respecto a la cual se pretende ostentar representación institucional), aunque la actuación del Sindicato se extienda a más de una CCAA y siempre que no se trate de una proyección territorial susceptible de considerarse como de nivel estatal (lo que no es el caso).

    - Las Sentencias del Tribunal Supremo que cita el demandante como base de su interpretación de la normativa aplicable no nos llevan a la conclusión que patrocina el demandante:

  2. La STS 1-12-2003 efectivamente reconoce que el Sindicato demandante ostenta la condición de Sindicato más representativo de Comunidad autónoma, al cumplir con los requisitos de audiencia de la LOLS, sin que para ello sera obstáculo que actúe en dos Comunidades Autónomas. Es decir considera que el sindicato que obtiene los requisitos de audiencia exigidos por la ley (15% y 1500 representantes) sigue ostentando el carácter de Sindicato más representativo de Comunidad autónoma aunque actúe en dos comunidades autónomas, sin vocación de extenderse a un ámbito estatal. Pero esta doctrina no atribuye nada nuevo ni adicional a ese sindicato, pues como con acierto señala la parte demandada, si el sindicato acredita la condición de más representativo en una CCAA, la misma no desaparece por actuar en otra, pero tampoco esa doctrina jurisprudencial le otorga una condición que antes no tenía: la de sindicato más representativo en la otra CCAA en que actúa.

    b)Esa doctrina trata de paliar la estricta literalidad del artículo 7.1.LOLS que, proyectada al sindicato ELA, supondría que por el hecho de actuar en dos CCAA, se le tratase como una organización de ámbito estatal, con lo que le sería exigido un porcentaje de audiencia en todo el territorio nacional imposible de alcanzar dada la concreción territorial sobre la que estatutariamente ha de actuar, lo que llevaría consigo el que no fuese considerada a ningún efecto como sindicato más representativo. Tal es el alcance y recta interpretación de la doctrina de las citadas Sentencias. Así sentada su consideración de sindicato más representativo de CCAA(aunque actúe en varias) debe acreditar los requisitos de audiencia en aquella CCAA sobre la que se pretende ostentar participación institucional y no sobre la suma de requisitos en las distintas CCAA en que actúe.

    c)Y así se manifiesta por la citada Sentencia del TS que acoge un criterio teleológico, sentando que la norma permite considerar como más representativas a nivel de CCAA a las organizaciones sindicales que cumplan los porcentajes de audiencia exigidos por la legislación en el ámbito de una CCAA, es decir, dicho en otros términos, que la representatividad exigida ha de proyectarse necesariamente sobre el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma aunque la actuación se extienda a más de una, siempre que no se trate de una proyección territorial susceptible de considerarse como de nivel estatal (lo que no es el caso), ero ello, añadimos nosotros, no implica que la representatividad obtenida en una concreta CCAA se proyecte en otra CCAA distinta sobre la que actúa y respecto de la cual no alcanzado los requisitos de audiencia legalmente exigidos ".

  3. Y, en segundo lugar, en relación con la alegada vulneración de la libertad sindical que en la demanda se sitúa en comparación al sindicato CCOO, se rechaza en los siguientes términos:

    "4.-Por último la alegada vulneración de la libertad sindical (en el que está implícito, señala el demandante, el derecho a la igualdad de trato entre sindicatos y la prohibición de desigualdad carente de justificación) que el demandante sitúa en su comparación con el sindicato CCOO, debe ser rechazada.

    Se vulnera la igualdad y la libertad sindical cuando los sindicatos son tratados discriminatoriamente por los poderes públicos. Pero que la Ley anude distintas consecuencias ante distintos supuestos (mayor representatividad, distintas exigencias de audiencia, distinto carácter de los sindicatos) no merece la consideración de contraria a los derechos fundamentales, pues se basa en criterios objetivos y jurídicamente relevantes que legítima un distinto tratamiento (STC de 29-7-1985, 18-12-1995 entre otras y también el TS 19-2-2001 entre otras).

    Así la consideración de CCOO como sindicato más representativo a nivel estatal y las consecuencias anudadas a tal consideración aún siendo distintas a las del sindicato demandante no por ello son discriminatorias ni atentatorias de derecho alguno ."

TERCERO

Contra esta sentencia ha interpuesto la "Confederación Sindical Euzko Languilleen Alkartasuna/ Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV)" en la representación que ostenta, el presente recurso de casación, en el que se esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo

88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose, en concreto, infringido el artículo

7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical en relación con el articulo 6.3 a) de la misma Ley ( y con el articulo 2 .h) del Decreto Foral 61/1985, de 20 de marzo, de creación del Consejo de Transportes de Navarra, en la redacción dada por Decreto Foral 164/1986, de 27 de junio, y su Disposición adicional 4ª ); y en relación a su vez todo ello con la doctrina establecida en las dos sentencias del Tribunal Supremo-Sala de lo Contencioso, de 1 de diciembre de 2003 en los recursos de casación 7907/2000 y 7917/2000 ; y con el artículo 28.1 de la Constitución, por el que se reconoce el derecho fundamental de libertad sindical.

En síntesis, tras recordar la normativa de aplicación al caso y la interpretación que del artículo 7 de de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto se ha realizado en relación al particular supuesto del sindicato ELA/STV por parte de esta sala en las sentencias de 1 de diciembre de 2003, critica la sentencia de instancia por entender que realiza una interpretación literal de la referida Ley Orgánica, que no toma en consideración la doctrina establecida en las mencionada sentencias que adoptan un criterio flexible y amplio ajustado a la realidad del sindicato ELA/STV que ostenta la condición de sindicato mas representativo en Navarra, en donde acredita una representatividad del 20,74%, que se trata de un sindicato de comunidad que cuenta con un total de 9.125 representantes aunque en la Comunidad de Navarra alcanza 1.212. Añade que :

" reiteramos que la letra de la LOLS habla de sindicatos de una comunidad autónoma, o de sindicatos de ámbito estatal. Pero las sentencias del TS plantean y plantan la posibilidad de sindicato de comunidad autónoma implantado en más de una -en dos en este caso--, y que carezca de vocación de implantación estatal. Pues bien: una interpretación finalista de la LOLS debe llevar a aplicar los requisitos de comunidad autónoma de la propia ley a la realidad de los sindicatos implantados en dos comunidades: 15% de representatividad y 1.500 representantes, no 1.500 acumulativamente por cada comunidad autónoma, ya que obtenidos los 1.500 representantes por una vez queda fuera de la interpretación finalista de la ley seguir exigiendo algo cuya finalidad ya está cumplida, es decir, que el sindicato de comunidad autónoma tenga un peso específico adecuado, que garantice su relevancia "en relación con el conjunto nacional". La exigencia de tal requisito resulta desproporcionada, no acorde con la realidad social, contraria al principio democrático, y contraria al derecho fundamental de libertad sindical, al impedir al sindicato ejercer las funciones para las que constitucionalmente está llamado en representación y defensa de los trabajadore/as".

CUARTO

Como se desprende de lo anteriormente expuesto, la tesis propugnada por la entidad recurrente se fundamenta, en síntesis en las consideraciones de nuestra Sentencia de 1 de diciembre de 2003, razón por la que conviene traer a colación su fundamentación jurídica dictada en relación con el mismo sindicato recurrente.

En sus fundamentos Quinto y Sexto decíamos:

(...) En la regulación de la LOLS es posible distinguir cuatro tipos de sindicatos desde la perspectiva de su representatividad: a) Sindicatos más representativos a nivel estatal; b) sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma; c) sindicatos más representativos por irradiación; y d) sindicatos simplemente representativos.

De ellos, es el sindicato a nivel de Comunidad Autónoma el que se cuestiona en los motivos de casación que se analizan propugnándose una determinada interpretación del artículo 7.1.a) LOLS que establece que tendrán tal consideración "los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15% de delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa y en los órganos correspondientes a las Administraciones Públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados en organizaciones sindicales de ámbito estatal".

Dicha previsión representa una mayor rigurosidad, con respecto a los sindicatos más representativos a nivel estatal, que se justifica por la representación institucional que comporta la mayor representatividad a nivel de Comunidad Autónoma ante las Administraciones Públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal. Por ello el Tribunal Constitucional señala que no es irrazonable exigir en los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma unas condiciones adicionales que garanticen su relevancia no solamente en el interior de la respectiva Comunidad, sino también en relación con el conjunto nacional y que eviten al mismo tiempo las distorsiones que resultarían de la atribución de los mismos derechos a sindicatos de distinta implantación territorial y que representen a un número muy distinto de trabajadores, según la población laboral de las respectivas Comunidades Autónomas (Cfr. STC 98/1985, de 29 de julio ).

Ahora bien, el criterio que se sustenta en los motivos de casación examinados se refiere al alcance de la exigencia del ámbito territorial del sindicato más representativo a nivel de Comunidad Autónoma sobre la que no existe unanimidad doctrinal.

Una interpretación estrictamente literal del precepto puede sustentar la tesis de la organización sindical recurrente si se pone en relación el ámbito requerido con el nivel de Comunidad Autónoma en que se reconoce la mayor representatividad sindical. Pero tal criterio hermenéutico no es único, ni necesariamente conduce a sostener la conclusión propugnada en los motivos de casación que se analizan.

Lo que supone desde un punto de vista textual la expresión que inicia el artículo 7.1 de la LOLS es el establecimiento de una correlación entre el ámbito que en se ejercita la actuación sindical, necesariamente restringido con respecto al nivel estatal y referido al territorio de Comunidad Autónoma (aunque no necesariamente al de una sola), y el ámbito al que ha de corresponder el porcentaje y el número de representantes que otorgan la condición de mayor representatividad. O, dicho en otros términos, la dicción del precepto puede entenderse como la utilización del singular para aludir a la mayor representatividad en ámbitos comunitarios.

Otro entendimiento estrictamente literal supondría discriminar a las organizaciones sindicales que expresa y decididamente restringen su actuación a determinadas Comunidades Autónomas (más de una), como es el caso de ELA/STV, que estarían abocadas a no ostentar la condición de "sindicato más representativo", ni a nivel estatal porque no podrían obtener o sería muy difícil que obtuvieran los porcentajes de especial audiencia que exige el artículo 6 LOLS, ni a nivel de Comunidad Autónoma, aunque obtuvieran en una los porcentajes requeridos por el artículo 7.1 LOLS, al estar excluidas in radice por extender su actuación sindical a más de una Comunidad.

La estricta literalidad del artículo 7.1 LOLS proyectada al sindicato ELA/STV supondría, por el hecho de actuar en el País Vasco y en Navarra, que es una organización de ámbito estatal, con lo le sería exigido un porcentaje de audiencia en todo el territorio nacional imposible de alcanzar dada la concreción territorial sobre la que estatutariamente han de actuar, lo que llevaría consigo el que no fuera considerada a ningún efecto como Sindicato más representativo.

En su perspectiva teleológica, la norma permite considerar como más representativas a nivel autonómico a las organizaciones sindicales que cumplan los porcentajes de audiencia exigidos por la legislación en el ámbito de una Comunidad Autónoma. Es decir, podrán ostentar tal consideración siempre y cuando en una de las Comunidades Autónomas donde se presentan, cuenten al menos con el 15% de representatividad extraído del número de miembros de comités de empresa, delegados de personal y miembros de los órganos de representación de las Administraciones públicas. O dicho en otros términos, la representatividad exigida ha de proyectarse necesariamente sobre el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, aunque la actuación se extienda a más de una, siempre, claro está, que no se trate de una proyección territorial susceptible de considerarse como de nivel o vocación estatal.

El expresado criterio que subyace en pronunciamientos de la Sala de este Alto Tribunal, como en la sentencia de la Sala Cuarta, de fecha 14 de junio de 1999, permite considerar, por una parte un plus de intensidad en la exigencia de requisitos para poder tener la consideración de Sindicato más representativo, a la vez que posibilita que aquellas Organizaciones Sindicales que cuenten con el porcentaje de audiencia aludido en una Comunidad Autónoma puedan hacer efectiva las funciones y competencias que establece la LOLS para los Sindicatos más representativos de Comunidad Autónoma.

(...) La aplicación efectuada por el Tribunal de instancia del artículo 7.1 LOLS resulta acorde con la doctrina expuesta y con el sentido del artículo 13 de la LPRL que crea un órgano asesor de las Administraciones Públicas y de participación institucional en materia de seguridad y salud laboral distribuyendo su composición, por el lado de las Administraciones Públicas, entre la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas y, por otro, entre los representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

Por último, la igualdad (art. 14 CE ) y la libertad sindical (art. 28.1 CE ) se infringen cuando los sindicatos son tratados discriminatoriamente por los poderes públicos. Más la consecuencia que la Ley anuda, en el presente caso, a la mayor representatividad de las organizaciones sindicales no merece la consideración de contraria a dichos derechos fundamentales, ya que se basa en un criterio objetivo y jurídicamente relevante que hace que, según la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional, no sean equiparables las situaciones de las organizaciones que ostentan esa mayor representatividad y las de aquellas otras en las que no concurre el necesario porcentaje de audiencia para la atribución legal de la mayor representatividad (Cfr STS de 19 de febrero de 2001 ).

QUINTO

El único motivo de casación formulado por la Federación recurrente no puede ser acogido. La Sala de instancia niega con acierto a la entidad recurrente el carácter de sindicato más representativo en Navarra con fundamento en las razones que anteriormente hemos trascrito, esto es, en síntesis, por considerar insuficiente la representación que ostenta esta federación en la Comunidad Autónoma de Navarra, en la misma línea que las resoluciones impugnadas que rechazan la participación de ELA/STV en el Consejo de Transportes de Navarra. Tal negativa se sustenta en la aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en una correcta interpretación del alcance y significado de nuestra jurisprudencia sobre tal precepto en relación con la federación recurrente.

La tesis mantenida en el motivo casacional por la entidad recurrente, entiende que de las pautas interpretativas contenidas en las mencionadas sentencias de 1 de diciembre de 2003 se desprende que a la posición jurídica de la recurrente, no obstante no alcanzar el número de 1.500 representantes previstos en la norma, es la correspondiente y contemplada en el artículo 7.1 a) de la indicada Ley Orgánica de Libertad Sindical .

En su planteamiento, la recurrente expone una doble argumentación que debemos abordar de forma separada: En primer término, considera que para la determinación de su condición de carácter mas representativo y con arreglo a la lógica que subyace en lo fundamentos jurídicos de nuestra Sentencia, ha de tomarse en consideración la peculiaridad que concurre en ELA/STV, un sindicato que tiene su ámbito de actuación en dos Comunidades Autónomas, en del País Vasco y en Navarra. Por ende, sostiene, para el cómputo de los índices de audiencia requeridos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, han de valorarse los resultados obtenidos por el sindicato en este específico ámbito, esto es, en el conjunto de ambas Comunidades Autónomas, que determina la superación de dichos porcentajes que, en otro caso, no se obtienen.

Pues bien, la tesis expuesta no encuentra respaldo en la doctrina contenida en las Sentencias mencionadas que se limitan a decir algo muy diferente a lo que interpreta la recurrente. En la Sentencia de 1 de Diciembre de 2003, abordamos una distinta cuestión a la que ahora se suscita, pues, en esencia, allí confirmamos la interpretación finalista que del articulo 7.1 de la citada Ley había realizado la Sala de instancia, que superando la estricta literalidad de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, entendía que ELA/STV acreditaba y ostentaba la condición de sindicato mas representativo de Comunidad Autónoma a pesar de estar implantado en más de una Comunidad, esto es, por el hecho de actuar en el País Vasco y Navarra, no se podía aplicar al sindicato ELA/STV los criterios de audiencia exigidos para una organización de ámbito estatal, imposible de alcanzar dada la concreción territorial sobre la que estatutariamente ha de actuar. Y añadíamos en esta sentencia que " la representatividad exigida ha de proyectarse necesariamente sobre el ámbito territorial de una Comunidad autónoma, aunque la actuación se extienda a más de una, siempre que no se trate de una proyección a nivel estatal" .

Las consideraciones que allí expusimos y que se citan como fundamento del motivo, no avalan la pretensión de que la recurrente ELA/STV sea considerada como sindicato más representativo en Navarra. Admitida la interpretación amplia y flexible del articulo 7 de la Ley de Libertad Sindical, y la posibilidad de sindicatos mas representativos de Comunidad Autónoma implantados en mas de una y sin vocación estatal, ello no autoriza a concluir que ELA/STV ostenta la condición de sindicato mas representativo en Navarra en atención a un índice de representatividad y a una cifra de representantes global o de conjunto que suma el resultado de ambas Comunidades Autónomas. Las declaraciones de la tantas veces citada Sentencia permite, como hemos expuesto, considerar a ELA/STV como un sindicato de Comunidad Autónoma, pero ello no autoriza a dar un paso más que implica prescindir del límite mínimo de 1.500 representantes establecido en la norma, ni a acreditar dicha cifra a través de la suma acumulada de representantes obtenidos en las dos Comunidades Autónomas en las que actúa. Tal entendimiento supuestamente "finalista" de la norma choca con el tenor del mencionado precepto cuya constitucionalidad ha sido contrastada por el Tribunal Constitucional. Resulta, de igual modo, contraria a la lógica de la Ley Orgánica de libertad sindical, y a las exigencias en ella contenidas para ser considerada como sindicato mas representativo a nivel de Comunidad Autónoma pues, -al igual que el índice de representatividad- tales exigencias o presupuestos de representatividad han de proyectarse necesariamente sobre el ámbito territorial correspondiente de cada una de las Comunidades en las que interviene el sindicato según indicamos en la propia sentencia invocada y conforme constante interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo.

SEXTO

Otra diferente cuestión es la segunda de las alegaciones suscitadas, relativa a la proporcionalidad del mencionado requisito de la acreditación del presupuesto adicional del porcentaje de 1.500 representantes establecida en la norma, que, según se afirma, se incluye para garantizar la relevancia del sindicato no solo en la respectiva Comunidad, sino también en relación al conjunto nacional con la finalidad de asegurar una implantación territorial y la representación de un numero mínimo de trabajadores que debemos tratar separadamente, como un diferente argumento de la impugnación y que abordaremos a continuación.

Expone la recurrente la dificultad o casi imposibilidad de alcanzar este porcentaje de representantes en la Comunidad Autónoma de Navarra, dado el tamaño y su densidad demográfica. Entiende que la exigencia de obtener 1500 representantes exigiría a su vez la consecución de un elevado índice de representatividad, dicho en otras palabras, es posible la acreditación de un 15% de representatividad que no guarda relación con la exigencia de 1500 representantes y aporta datos de la Comunidad de Navarra en los que ELA/STV supera el 15% de representatividad pero no alcanza el mínimo de representantes contemplado en la Ley. Considera que una interpretación finalista de los requisitos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a la luz de la doctrina contenida en la STC 98/1985, de 29 de Julio, y la interpretación de este Tribunal Supremo permiten aplicar los requisitos de sindicato de Comunidad Autónoma a los sindicatos, como ELA/STV, implantados en dos Comunidades, no acumulativamente por cada Comunidad sino por una sola vez, es decir, que se considere el número de representantes en el ámbito territorial conjunto de su actuación, de manera que así el sindicato ELA/STV alcanza un peso especifico adecuado que garantice su relevancia en el "conjunto nacional".

Sobre la exigencia del número de representantes establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical para los sindicatos de Comunidad Autónoma se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC 98/1985, de 29 de Julio, dictada en el recurso previo de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que cita la propia recurrente para fundamentar su subjetiva interpretación sobre el cumplimiento del mencionado requisito. En el fundamento jurídico decimocuarto de la sentencia el Tribunal Constitucional manifestó:

"Los recurrentes impugnan asimismo el criterio determinante de la mayor representatividad «a nivel de Comunidad Autónoma», tachándolo de discriminatorio, comparado con el de la mayor representatividad «a nivel estatal», y acusándolo de favorecer, en consecuencia, los sindicatos de ámbito estatal, con las lógicas incidencias en la autonomía comunitaria.

Es un hecho que los requisitos exigidos para que un sindicato alcance la condición de sindicato más representativo no son los mismos «a nivel de Comunidad Autónoma» que «a nivel estatal», pues para lo primero se exige [art. 7.1 a)] «una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los Delegados de Personal y de los representantes de los trabajadores en los Comités de Empresa y en los órganos correspondientes de las Administraciones Públicas, siempre que cuenten con un mínimo de

1.500 representantes»; o sea, frente al 10 por 100 estatal, el 15 por 100 y 1.500 representantes.

El Abogado del Estado justifica la diferencia de porcentaje por el distinto ámbito de medición y el distinto número de sujetos que concurre, y la exigencia del número mínimo de representantes por la necesidad de requerir una importancia numérica uniforme, dada la heterogeneidad de los ámbitos, no siendo, a su juicio, discriminatoria en relación al Estado, pues en el 10 por 100 estatal está ya implícita la posesión de tal número de representantes.

Para enjuiciar desde la perspectiva constitucional estas exigencias mayores impuestas por el legislador para obtener la condición de sindicato más representativo a nivel de Comunidad Autónoma, es preciso tener en cuenta que el Proyecto impugnado concede (art. 7.1, apartado 2 .°) a tales sindicatos no sólo las mismas prerrogativas que a los de nivel estatal en el ámbito específico de la respectiva Comunidad, sino también «la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras Entidades u organismos de carácter estatal». El papel reservado así a dichos sindicatos en el ámbito estatal tiene como contrapartida los peculiares requisitos que en orden a la representatividad les han sido impuestos.

En atención a lo que se acaba de decir, no es irrazonable exigir de los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma unas condiciones adicionales que garanticen su relevancia no solamente en el interior de la respectiva Comunidad, sino también en relación con el conjunto nacional y que eviten al mismo tiempo las distorsiones que resultarían de la atribución de los mismos derechos a sindicatos de distinta implantación territorial y que representen a un número muy distinto de trabajadores, según la población laboral de las respectivas Comunidades Autónomas. Por lo demás, ello está, de un modo complementario, en la línea del criterio de la irradiación antes considerado, con el designio de favorecer, como ya hemos comprobado, la presencia en los distintos ámbitos de actuación, de los intereses generales de los trabajadores y prevenir una posible atomización sindical, considerada como perjudicial para aquéllos. La disposición obedece, así, a una voluntad del legislador de que los interlocutores sociales, por parte de los trabajadores, lo sean con el peso adecuado a la realidad global del mundo del trabajo en el marco de la economía nacional; opción legislativa que no puede calificarse de discriminatoria, por tener una justificación razonable, no siendo la regulación propuesta desproporcionada para conseguir la finalidad pretendida".

Pues bien, la anterior doctrina determina que debamos considerar proporcionada y justificada la referida cifra de representantes en atención a la finalidad expresada de que los sindicatos más representativos deben presentar el mencionado "un peso adecuado".

Es cierto que según se razona en el motivo casacional existe una mayor dificultad para la obtención de dicha cifra de representantes en Comunidades como la de Navarra, dado el numero total de representantes en toda la Comunidad, que necesariamente exigiría un alto índice de representatividad, pero esta realidad, en cuanto opción del legislador, cuya constitucionalidad ha sido corroborada por el Tribunal Constitucional, no puede ser corregida ni alterada a través de una interpretación judicial que obvie o supere el propio contenido de la norma y el diseño del sistema y cuotas de representatividad establecidos legítimamente en la Ley Orgánica de Libertad Sindical que parte de la premisa de que los resultados se proyectan o refieren a nivel de cada Comunidad Autónoma. La Sala no tiene otra opción que la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 4074/2004, interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/ SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV), contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su recurso contencioso-administrativo número 488/05, la cual, en consecuencia, confirmamos. Sin condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- Pedro Jose Yague Gil Manuel Campos Sanchez-Bordona Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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