STS, 21 de Mayo de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:2616
Número de Recurso4473/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4473/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña Esperanza, Doña Lucía, Don Porfirio, Don Victorio, Don Juan Carlos, Doña Serafina, Don Augusto y Doña Andrea, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 763/02, al que fueron acumulados los recursos número 766/02, 767/02, 769/02, 770/02, 771/02, 764/02, y 765/02, sobre inadmisión a trámite de petición de responsabilidad patrimonial, siendo parte recurrida la Administración General de Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Doña Esperanza, Don Porfirio, Con Victorio, Doña Andrea, Don Juan Carlos, Don Augusto, Doña Serafina, Doña Lucía, representados por el procurador Don Jorge Deleito García y defendidos por el letrado Don Alejandro Lorda Sánchez, frente a Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 29 de agosto de 2002, por ser conforme a derecho, sin condena en costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Procurador Don Jorge Deleito García, en la representación de Doña Esperanza, Don Porfirio, Con Victorio, Doña Andrea, Don Juan Carlos, Don Augusto, Doña Serafina y Doña Lucía, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que estimando el recurso de casación, se case y anule y revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a derecho, como tiene suplicado esta representación en su escrito formalizando la demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada". QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 25 de mayo de 2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en los recursos contencioso administrativos números 763,764,765,766,767,769,770 y 771, del año 2002, desestimatoria de los interpuestos por los también hoy aquí recurrentes, contra resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 29 de agosto de 2002, por las que se declaró inadmisible la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquellos formulada el 1 de julio anterior.

La reclamación se fundamentó en los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la declaración de nulidad, por sentencia de 25 de julio de 1998 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Central de Medicina General en el concurso oposición convocado, por resolución de 1 de julio de 1994, por la Secretaría General del Insalud, para acceso y promoción a plazas de personal sanitario.

La resolución administrativa recurrida se fundamenta en que la reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial se formuló el 1 de julio de 2002, fecha en que ya se habían producido los efectos del traspaso de funciones y servicios del Insalud a la Comunidad Autónoma de Aragón, por lo que resultaba la falta de competencias del Ministerio de Sanidad.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que en definitiva ratifica las consideraciones y la decisión adoptada por la resolución administrativa recurrida, se alzan los recurrentes a través de cinco motivos, todos ellos aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, a excepción del primero, que se articula por la letra a) del indicado precepto.

TERCERO

Por medio del primer motivo, denuncian los recurrentes la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 66.2, 117.4 y 147 a 150 de la Constitución. Sostienen que el Tribunal de instancia incurre en un exceso de jurisdicción por una interpretación arbitraria del artículo 20.1 y de la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, en relación con el Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Insalud a la Comunidad Autónoma de Aragón, lo que a juicio de aquellos significa que dicho Tribunal de instancia "viene a enjuiciar la ley" . Igualmente observan la falta de competencia de dicho Tribunal cuando interpreta una resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional de la misma categoría.

El motivo necesariamente debe ser desestimado.

Reservado el cauce casacional previsto en el artículo 88.1 a) a aquellos supuestos de decisiones judiciales que desconocen los límites de la jurisdicción, bien por invadir los de otros órdenes jurisdiccionales, bien por extenderse a materias cuyo conocimiento está reservado a otros poderes del Estado, mal puede sostenerse que en el caso enjuiciado se hubiera producido un exceso de tal naturaleza.

Podrá ser acertada o no la interpretación que de la legislación aplicable realiza el Tribunal de instancia. Podrá cuestionarse la bondad de la interpretación que del alcance de una decisión judicial efectúa dicho Tribunal a los exclusivos efectos de resolver la cuestión litigiosa que se le plantea. Pero lo que no cabe es aducir con éxito que en la función interpretativa que de las leyes y de la jurisprudencia tienen encomendada los órganos jurisdiccionales como inherente a la función de juzgar, exista un exceso de jurisdicción.

CUARTO

Por iguales razones que las precedentemente expuestas debe desestimarse el motivo segundo por el que se denuncia la infracción de los artículos 9.1 y 117 de la Constitución. La conculcación que a juicio de los recurrentes se produce con la sentencia recurrida se fundamenta en disconformidad que expresan de la interpretación que de la Ley 12/83 ofrece el Tribunal de instancia.

QUINTO

Solución igual a la de los motivos anteriores debe darse al tercero y al cuarto por el que se denuncian, respectivamente, la infracción del artículo 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico y su disposición adicional primera . Formulada la reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ante el Insalud el 1 de julio de 2002, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 2002, fecha de la efectividad del traspaso de las funciones y servicios de dicho Instituto a la Comunidad Autónoma de Aragón en aplicación del Real Decreto 1475/01, de 27 de diciembre, una correcta interpretación del artículo 20 de la citada Ley 12/1983, en conexión con su disposición adicional primera, conduce a idéntica solución a la que llega la Sala de instancia al apreciar la falta de competencia de la Administración Estatal para resolver la reclamación de referencia.

En un supuesto de hecho en el que, al igual que sucede en el ahora enjuiciado, la solicitud de responsabilidad patrimonial fue precedida de la anulación por un Tribunal Jurisdiccional de un acto del que deriva el ejercicio de la acción indemnizatoria por responsabilidad patrimonial, concretamente por la anulación de un expediente expropiatorio tramitado por la Administración del Estado, esta Sala afirma en sentencia de 21 de noviembre de 1998 (recurso de casación nº 2015/94 ) que corre a cargo de la Administración Autonómica la obligación de reparar los daños y perjuicios.

Dice así en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto:

"CUARTO.- La estimación de todos los motivos aducidos exige resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según ordena el artículo 102.1.3º de la Ley 10/1992, de 30 de abril .

La Administración Autonómica recurrida niega su responsabilidad patrimonial porque fue la Administración del Estado quien decidió la expropiación anulada por los Tribunales, de manera que será ésta la que, en su opinión, deberá, en su caso, resarcir los daños e indemnizar los perjuicios causados con el mal funcionamiento de sus servicios, citando, en justificación de tal planteamiento, lo dispuesto por el artículos 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre .

Este precepto, sin embargo, conduce a una solución diametralmente opuesta a la que propugna la Administración Autonómica recurrida, ya que establece que los expedientes en tramitación, correspondientes a los servicios o competencias que estuviesen pendientes de resolución definitiva antes de la fecha de efectividad de las transferencias, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en este caso ni siquiera se había presentado en esa fecha la reclamación por responsabilidad patrimonial, la cual lo fue el día 1 de febrero de 1984 ante la Administración del Estado (apartado quinto del escrito dirigido el 4 de julio de 1986 a la Comunidad de Madrid y párrafo segundo del escrito dirigido a la misma con fecha 26 de diciembre de 1986, folios 2 a 7 de los autos de instancia), la que lo remitió a la Administración de la Comunidad Autónoma demandada porque las parcelas expropiadas a la entidad demandante se habían transferido a dicha Comunidad autónoma por Real Decreto 1992/83, de 20 de julio, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 de julio de 1983, el cual, según lo dispuesto en su artículo 5º, entró en vigor el mismo día de su publicación, de manera que a quien competía la resolución definitiva del expediente, conforme al citado artículo 20.1 de la Ley 12/83, de 14 de octubre, es a la Administración de la Comunidad autónoma demandada, la que, por consiguiente, conforme al mismo precepto, ha de soportar las consecuencias económicas que resulten.

QUINTO

La obligación de la Administración autonómica demandada de reparar los daños e indemnizar los perjuicios, derivados de responsabilidad patrimonial, no sólo viene impuesta por el citado artículo 20.1 de la Ley 12/83, de 14 de octubre, sino que la misma deviene de haberse subrogado en tal obligación por imperativo del Real Decreto 1992/1983, de 20 de julio, con el que se efectuó el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente en favor de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuyo artículo 2.1 transfiere a ésta los servicios, bienes, derechos y obligaciones a que se refiere el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, incluidos en su anexo I, en el que, entre los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan a la Comunidad de Madrid se encuentran los bienes, derechos y obligaciones de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid que se recogen en el inventario detallado de la relación nº 1 que se adjunta, en el que figuran las fincas en su día expropiadas a la entidad demandante y ahora recurrente.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 4 de noviembre de 1993 y 6 de mayo de 1997, que, en virtud del traspaso de bienes, derechos y obligaciones, la responsabilidad patrimonial debe soportarla la Administración a la que se hubiesen transferido los servicios aunque el hecho determinante de aquélla hubiese acaecido antes de producirse la transferencia, siguiéndose así el criterio sostenido por la antigua Sala Cuarta de este mismo Tribunal en Sentencia de fecha 10 de octubre de 1988, y, por consiguiente, es injustificada la excusa que aduce la Administración de la Comunidad autónoma recurrida para exonerarse de la obligación de reparar los daños e indemnizar los perjuicios causados a la entidad demandante como consecuencia de la expropiación llevada a cabo por la Administración del Estado, posteriormente anulada por esta Jurisdicción" .

La asignación a la Administración estatal o autonómica de las consecuencias económicas previstas en el último párrafo del artículo 20.1, en función "de quien hubiere adoptado la resolución definitiva", en la interpretación jurisprudencial que se recoge en la expresada sentencia de 21 de noviembre de 1998, de incuestionable aplicación al supuesto que ahora nos ocupa, hay que hacerla depender no, como erróneamente consideran los recurrentes, de cual es la Administración que hubiera dictado la resolución definitiva que con posterioridad es anulada por sentencia y da origen a la acción indemnizatoria, y sí de aquella Administración a quien se dirige la solicitud de responsabilidad patrimonial.

En el sentido expresado se pronuncia la sentencia de 18 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de casación nº 8967/2003, al decir, con cita de otras de esta Sala, que la expresión "resolución definitiva", a la que se refiere el artículo 20 de la Ley 12/1983, hay que identificarla con la resolución expresa a dictar en el expediente administrativo de que se trate, con la puntualización siguiente: "si en aquellos casos en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias pudo producirse el juego del silencio administrativo negativo, se entendió que la competencia discutida correspondía al correspondiente Tribunal Superior de Justicia por no haberse dictado, en la fecha de transferencia del servicio correspondiente, la resolución definitiva del expediente, con mayor razón igual solución ha de adoptarse en aquellos otros casos, como el que ahora nos ocupa, en los que la reclamación por responsabilidad patrimonial fue formulada con posterioridad al traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, por lo que con anterioridad a aquél no pudo incoarse ningún expediente administrativo en relación con la indicada responsabilidad" .

Previniéndose en el Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre, de traspaso de las funciones y servicios del Insalud a la Comunidad Autónoma de Aragón, el traspaso no solo de los bienes y derechos, sino también de las obligaciones de los servicios traspasados, mal puede sostenerse que a falta de una exclusión expresa deban eliminarse o descartarse las que tienen su origen en la apreciación de responsabilidad patrimonial de la Administración, máxime cuando también se prevé que el "cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el periodo 1989-2001 será asumido por la Administración General del Estado", con la indicación de que "a estos efectos se entiende como cierre de sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo" .

La circunstancia de que la disposición adicional primera de la Ley 12/1983 prevea que "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas" y que "En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado", no permite, por la finalidad o alcance limitado de la norma, llegar a una solución estimatoria de los motivos examinados, en cuanto no contempla el supuesto de litis de responsabilidad patrimonial derivada por el retraso improcedente en el acceso a la función pública.

SEXTO

También debe rechazarse el motivo quinto por el que se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, en cuanto que la infracción que de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley se invoca en el desarrollo argumental del motivo, con fundamento en la solución dada por sentencia firme de la Audiencia Nacional a una persona en igual situación que los recurrentes, colisiona precisamente con lo que se expresa en la sentencia aquí recurrida al negar la identidad.

SEPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Esperanza, Doña Lucía, Don Porfirio, Don Victorio, Don Juan Carlos, Doña Serafina, Don Augusto y Doña Andrea, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 763,764,765,766,767,769,770 y 771, del año 2002; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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