STS, 7 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 165/2005, interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Valencia, representada por la Procuradora Dª Isabel Soberon García de Enterría, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de julio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 686/2003, en materia de modificación de Ordenanza reguladora de tasa por publicación de anuncios y edictos en el Boletín Oficial de la Provincia para su aplicación en el ejercicio 2003 y sucesivos.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta por ministerio de la ley, interpuso, el 27 de marzo de 2003, recurso contencioso-administrativo contra el punto 11.4 del Acuerdo de la Diputación Provincial de Valencia de 25 de febrero de 2003, comunicado el día 5 de marzo del mismo año a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, en el que por la vía de rectificación de errores se modificaba la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por publicación de anuncios y edictos en el B.O.P. por suscripción y venta, aprobada por Acuerdo Plenario de fecha 24 de septiembre de 2002 (B.O.P. de 23 de noviembre). En su demanda, la representación estatal suplicó sentencia por la que "se declare la nulidad del punto 11.4 del Acuerdo de la Diputación Provincial de Valencia de 25 de febrero de 2003, en el que por la vía de rectificación de errores se modifica el párrafo d) del apartado c) del artículo 16 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Publicación de Anuncios y Edictos en el BOP por suscripción y venta, aprobado por Acuerdo plenario de fecha 24 de septiembre de 2002, por infracción del artículo 11,2b) de la Ley 5/2002 del 4 de abril Reguladora de los Boletines Oficiales de la Provincia ".

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 22 de julio de 2004, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo de 25-2-02 de la Diputación Provincial de Valencia, en cuanto a su punto 11.4 que modifica la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de Publicación de anuncios y Edictos en el BOP; aprobada el 24-9-02, y publicada en el BOP de 23-11-02, debemos declarar y declaramos contrario a Derecho y anulado ese punto 11.4 del Acuerdo impugnado, lo que se publicará en el mismo Boletín, en el que insertó tal modificación, sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de la Diputación de Valencia preparó recurso de casación, siendo formalizado, luego, ante esta Sala, con la súplica de que se dicte sentencia, estimando, casando y anulando la recurrida y declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones en su día impugnadas por el Abogado del Estado.

TERCERO

Conferido traslado del recurso al Abogado del Estado se opuso, interesando sentencia desestimatoria, con costas.

CUARTO

Señalada para deliberación y fallo la audiencia de 28 de abril de 2010, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida razona la estimación del recurso con base en los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que, por el Abogado del Estado, se hace del Acuerdo de 25-2-03, de la Diputación Provincial de Valencia, en el que, a través de su punto 11.4, se modifica la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de Publicación de anuncios y edictos en el BOP aprobada por Acuerdo de 24-9-02, y publicada en el BOP de 23-11-02, por considerar que tal Acuerdo no puede calificarse, como hace la Diputación, como una nueva corrección de errores, pues entiende la actora que, altera de forma sustancial la regulación de la Ordenación citada, mientras que, por la Diputación se mantiene que tal modificación tiene un carácter de mera rectificación de errores, y que, el contenido de aquella Ordenanza de 24-9-02, resulta inmodificable, entre otras cosas, por haber devenido en consentida y firme.

SEGUNDO

Que en ese punto 11.4 del Acuerdo impugnado se dice que se han observado dos errores en la cita de referencias legales, que consisten, en cuanto aquí respecta, en la referencia que se hace en el párrafo d) del apartado c) del art. 16 de la ordenanza, donde dice "artículo 59.4 de la L. 30/92 ", debe rectificarse y debe decir "art. 59.5", modificación que la demandada estima justificada, atendido que, la

L. 24/01, añadió un nuevo párrafo a tal art. 59, un nuevo 3º, de modo que, el 3º antiguo pasó a cuarto, el 4º pasó a ser 5º y el 5º pasó a ser 6º, y sobre la problemática planteada, la Sala considera que tal modificación no puede calificarse como una mera corrección de errores, por cuanto su contenido viene a alterar de una forma sustancial la regulación que dicha Ordenanza realiza en relación a las Tasas por publicación de anuncios y edictos en el BOP, en cuanto, ese art. 16 .c).d) de la Ordenanza, viene a establecer excepciones a la exención general prevenida en el art. 13, y según ese apartado 4, del art. 59 de la L. 30/92, no se exige publicación de la notificación cuando el interesado la rechace, en cambio su apartado 5, tal excepción a la exención, llevaría a ser aplicado a aquellos supuestos relativos a la publicación de edictos para notificar a los interesados cuyo domicilio sea desconocido, o intentada, no se hubiese podido practicar, modificación sustancial ésta, que deviene en ilegal por contravenir el art. 11.2 de la L. 5/02, reguladora de los BOP, en el que se declara que estarán exentos de tal tasa, los anuncios oficiales, cuando su publicación resulte obligatoria, y ese art. 59.5 de la L. 30/92, indica que, cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos la notificación se hará "por medio de anuncios..." en el BOP", es decir, el precepto, al regular la notificación edictal lo hace calificando a esa publicación como obligatoria, con lo que esa rectificación, el referirse ahora al apartado 5 del art. 59 de la L. 30/92, en cuanto excepción a la exención en el pago de Tasas, se contrapone a lo prevenido en el art. 11.2.6), de la L. 5/02, que se declara, exentos de pago de Tasa, los anuncios oficiales, cuando su publicación resulte obligatoria, y en tal sentido estimar el recurso."

SEGUNDO

La representación procesal de la Diputación Provincial de Valencia articula su recurso con base en tres motivos, en los que, con invocación del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, alega:

  1. Infracción del art. 105 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre .

  2. No aplicación del artículo 11.3.f) de la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales. c) Infracción del artículo 11.3g) de la Ley 5/2002, de 4 de abril, en relación con el art. 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre .

En relación con la infracción del art. 105 de la Ley 30/92 mantiene que, pese a la vigencia de la Ley 24/2001, que modifica el art. 59 de la Ley 30/92, e incurriendo en un error material evidente, la Ordenanza mantenía en el art. 16.C),d) la remisión al número 4 de la misma, con la clara intención de subsumir dentro de los supuestos no exentos aquellos anuncios relativos en los procedimientos sancionadores con imposición de multas y sanciones económicas, cuando se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación no se hubiese podido practicar, por lo que advertido este error, al hallarse la previsión normativa en el apartado 5 y no en el 4 del citado art. 59, que no guardaba ninguna relación con el art. 16 de la Ordenanza, se acordó la corrección en sesión plenaria de 25 de febrero de 2003, publicándose en BOP de 14 de marzo de 2002, sin que, en contra de lo que señala la sentencia, se excediera la corrección de error material de la facultad establecida en el art. 105 de la Ley 30/92, ya que dicho error se justifica claramente en el expediente por la modificación normativa, y no supone un cambio en la ordenanza, pues la sujeción a la tasa de los anuncios controvertidos era voluntad de la Diputación en el momento de aprobar la Ordenanza, con remisión, aunque errónea, al apartado 4 del art. 59 de la Ley 30/92 por parte de su artículo 16.C ).d).

Por otra parte, entiende que la sujeción a la tasa de los anuncios y edictos correspondientes a procedimientos sancionadores, como hace el artículo 16.C ) de la Ordenanza, goza de amparo legal en el art. 11.3f) de la Ley 5/2002, en contra del criterio de la sentencia impugnada, en cuanto señala, no obstante exceptuar de la exención a los anuncios que puedan soportar, directa o indirectamente, un beneficio económico al remitente o solicitante, que "no se considerará, a estos efectos, que reporta un beneficio económico o que tenga contenido económico las citaciones para ser notificadas por comparecencia en los procedimientos de recaudación de los tributos o exacciones parafiscales, en los casos en que intentada la notificación al interesado o representante por parte de la Administración Tributaria o entidades o corporaciones de Derecho Público a los que corresponde su recaudación, ésta no haya sido posible", por lo que debía considerar que si tenía contenido económico el supuesto de la controversia.

En fin, en el tercer y último motivo se alega la infracción del artículo 11.3.g de la Ley 5/2004, de 4 de abril, en relación con el art. 59.5 de la Ley 30/92, en cuanto la sentencia declara que la sujeción de los anuncios y edictos correspondientes a procedimientos sancionadores con imposición de multas, para notificación a los interesados de las denuncias y de las resoluciones sancionadoras en los supuestos contemplados en el art. 59.5 de la Ley 30/92 es contraria a Derecho, toda vez que en su último párrafo dispone "que las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores", quedando esta previsión dentro del supuesto de sujeción establecido el art. 11.3.g) de la Ley 5/2002, en cuya virtud están exceptuados de la exención aquellos anuncios que puedan o deban publicarse además en un diario, según disposición legal.

TERCERO

Ciertamente, como mantiene la Diputación Provincial de Valencia, ha de partirse de la validez de la rectificación de errores, porque, en contra de lo que sostiene la sentencia, no suponía una modificación sustancial del contenido o del sentido de la Ordenanza.

La remisión al apartado 4 del art. 58 de la Ley 30/92 que contenía el art. 16.C ),d) de la Ordenanza no guardaba relación alguna con el hecho imponible, que era la publicación de anuncios en el BOP, y de ahí la rectificación acordada, al amparo del art. 105 de la Ley 30/92, que ha de considerarse conforme a Derecho, al no implicar modificación del régimen normativo, dada la intención de la Corporación Provincial de subsumir desde el inicio, dentro de los supuestos no exentos, aquellos anuncios realizados en los procedimientos sancionadores con imposición de multas y sanciones económicas que imponía la ley, esto es, cuando se ignorase el lugar de la notificación o bien cuando intentada la notificación no se hubiere practicar supuestos que venían contemplados en el apartado 5 del art. 59 de la Ley Procedimental .

Procede, pues, la estimación del primer motivo.

CUARTO

En cambio, los restantes motivos alegados, que aluden a la validez del contenido del art.

16.C ),d) de la Ordenanza, a que la corrección de errores se refería, han de ser desestimados.

Como recuerda la sentencia de 5 de febrero de 2009, rec. de cas. 6213/2005, en relación con la misma Ordenanza de la Diputación de Valencia para el ejercicio 2004

"El tema de la sujeción o no al pago de la tasa de los anuncios de notificaciones edictales acordadas en procedimientos administrativos sancionadores ha sido objeto de diversas sentencias de esta Sala, en la que se mantiene la doctrina de que la inserción de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia como consecuencia de tales tipo de procedimientos se efectúa para satisfacer un interés público general, que se concreta en que la Administración logre hacer efectivas las sanciones impuestas para así lograr la normalidad de la actividad que se trata de preservar, por lo que no se puede mantener que existan sujetos pasivos especialmente interesados o beneficiados por el servicio de publicación.

La doctrina jurisprudencial fue resumida en la Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2005, que declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Diputación Provincial de Segovia contra la de la Sala de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 25 de marzo de 2003. En la referida Sentencia se solicitaba la declaración de la siguiente doctrina legal: «Los anuncios oficiales (en el Boletín Oficial de la Provincia), cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, y que tenga por objeto notificar actos dictados dentro de un procedimiento sancionador, que tenga contenido económico, están sujetos y no exentos de la Tasa provincial que financia el BOP, tras la entrada en vigor de la Ley 5/2002 ».

La respuesta de esta Sala fue desestimatoria de la pretensión formulada con base en la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- Se impugna, en este recurso extraordinario de casación en interés de la Ley, conforme consta en los antecedentes, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 25 de marzo de 1999, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Segovia contra la sentencia de 18 de diciembre de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Subdelegación del Gobierno de Segovia, siendo, en instancia, el «thema decidendi» la determinación de si están o no sujetos al pago de la tasa por la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia los anuncios referidos a notificaciones edictales acordadas en procedimientos sancionadores de naturaleza gubernativa.

La tesis contraria a la referida sujeción que mantiene la sentencia recurrida puede entenderse que, por la reiteración de la inserción en el Boletín de anuncios de la clase que se examina, tiene suficiente trascendencia para ser considerada, a los efectos del recurso de casación en interés de Ley, perjudicial al interés que representa la Administración recurrente.

Por el contrario, no puede entenderse que sea errónea, sino que se ajusta al criterio expresado reiteradamente por esta Sala en sentencias de 14 y 29 de septiembre de 2000, 10 de marzo de 2001 (recaída en el recurso de casación en interés de Ley 2116/2000 )), 23 de diciembre de 2002 y de 26 de noviembre de 2003, sin que tal criterio deba ser alterado como consecuencia de la Ley 5/2002, de 4 de abril

,, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

TERCERO

En la Sentencia de 19 de abril de 1996 (recurso de casación en interés de Ley 2158/93 ), a propósito de la inserción en el B.O.P. de los Convenios colectivos de ámbito provincial, aparte la naturaleza de normas que dichos Convenios ostentan, se sienta (F.J. 6º) que «no basta para que surja el hecho imponible de las tasas, como tributo local, con la prestación de un servicio público o la realización de una actividad técnica o de otra índole, de la competencia del Ente local, sino que la prestación o actividad administrativa "se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto", de tal modo que cuando el beneficio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas, sino que participa en él, de forma indiscriminada, la colectividad, no cabrá hablar de hecho imponible generador de tasas».

En la Sentencia de 15 de febrero de 1999 (recurso de casación en interés de la Ley 7745/98 ), a propósito del nuevo régimen de publicación de edictos en los periódicos oficiales para anuncio de la interposición del recurso Contencioso-Administrativo a que hace méritos el art. 47 de la vigente Ley Jurisdiccional, que ya no es obligatoria como en el régimen de la Ley de 1956 -art. 60 -, después de constatar que «cuando la inserción del anuncio haya de practicarse a petición del interesado, solo este será el sujeto pasivo y a él únicamente corresponderá... satisfacer la tasa», se añade (F.J. 3º) que «distinto es el caso en que la inserción del anuncio sea legalmente preceptiva -art. 47.2 antes citado de la Ley Jurisdiccional hoy vigente- o haya sido acordada por el Juzgado o Sala por estimarlo conveniente, esto es, por ser necesaria para los intereses de la justicia», porque, «en este supuesto, la condición de sujeto pasivo en concepto de contribuyente o de sustituto del contribuyente, o incluso la de responsable tributario, tiene que estar expresamente determinada por la Ley y, además, en las tasas, supeditada a que el servicio público o actividad administrativa en régimen de Derecho público «se refiera, afecte o beneficie de modo particular» a quienes la Ley considere tales sujetos pasivos», condición que no podía tener (F.J. 4º ) «ni la Administración General del Estado ni la de Justicia», que no «solicitaron inserción de anuncio alguno en los aludidos periódicos -se refería la sentencia al oficial de la Comunidad Autónoma- que se refiriera, afectara o beneficiara a ellas «de modo particular», ya que «la inserción se debió, exclusivamente, al cumplimiento de un mandato legal o a los intereses generales de la justicia» y, entonces, «mal pudieron ser consideradas... sujetos pasivos o responsables de una tasa que, por ministerio de la Ley, exigía, exige y exigirá, mientras no se definan de otra forma su hecho impositivo y demás elementos esenciales, no solamente la petición de inserción o publicación de anuncios, sino la referencia, afección o beneficio particulares que esas mismas inserciones o publicaciones pudiera reportarles».

En la Sentencia de 14 de septiembre de 2000 (recurso de casación en interés de Ley 7021/1999 ), a propósito, precisamente, de las publicaciones de anuncios cuando los interesados en un procedimiento administrativo sean desconocidos o estén incursos en alguno de los supuestos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los fines prevenidos en el art. 60.1 de la propia norma, se declara (F.J. 2º ) que «en todos aquellos casos donde existan unos interesados a quienes beneficie personalmente, o en sus bienes, la inserción del anuncio en el Boletín Oficial, existirá el hecho imponible de la tasa y, practicada la inserción, se producirá el devengo a cargo del «interesado» respectivo», pero «no siempre la inserción de tales anuncios beneficia al «interesado» en el expediente, ya que existen supuestos donde la inserción tiene lugar en beneficio de personas innominadas o desconocidas, en beneficio del propio procedimiento o, simplemente, en beneficio de la mera eficacia y legalidad del obrar administrativo. Cuando así sea, ciertamente, no existirá hecho imponible de la tasa porque la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún concreto sujeto pasivo, sino al interés general, y los Boletines Oficiales (sin perjuicio de la loable aspiración a su autofinanciación) cumplen unas funciones públicas frente a las que no repugna la gratuidad del servicio en estos casos. De ahí que cuando los «interesados» -en el sentido expuesto- no aparezcan en el procedimiento, las publicaciones en los Beneficios Oficiales no «constituyen actividades administrativas que afectan o benefician de un modo particular a las Administraciones públicas que hayan dictado los actos administrativos en cuestión y que pueden constituir el hecho imponible de una tasa provincial», sino que tales publicaciones responden al interés general que demanda la eficacia del procedimiento administrativo y la necesidad de que quede satisfecho el interés público tutelado, lo que ninguna relación guarda con cualquier beneficio particular de la Administración Pública que haya dictado el acto, ni puede constituir a esta en sujeto pasivo de la tasa».

En la sentencia de 29 de septiembre de 2000, se reitera que para que surja el hecho imponible de las tasas, como tributo local, no es suficiente la prestación de un servicio público o la realización de una actividad, técnica o de otra índole, de la competencia del Ente local, sino que es necesario que tal prestación o actividad administrativa se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, de tal modo que cuando el beneficio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas sino que participa en él, de forma indiscriminada, la colectividad, no cabrá hablar de hecho imponible generador de tasas.

De acuerdo con la STS de 23 de diciembre de 2002, en todos aquellos casos donde existan unos «interesados» a quienes beneficie, personalmente o en sus bienes, la inserción del anuncio en el Boletín Oficial, existirá el hecho imponible de la tasa y, practicada la inserción, se producirá el devengo a cargo del «interesado» respectivo. Ahora bien, no siempre la inserción de tales anuncios beneficia al «interesado» en el expediente, ya que existen supuestos donde la inserción tiene lugar en beneficio de personas innominadas o desconocidas, en beneficio del propio procedimiento o, simplemente, en beneficio de la mera eficacia y legalidad del obrar administrativo. Cuando así sea, ciertamente, no existirá hecho imponible de la tasa porque la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún concreto sujeto pasivo, sino al interés general, y los Boletines Oficiales (sin perjuicio de la loable aspiración a su autofinanciación) cumplen unas funciones públicas frente a las que no repugna la gratuidad del servicio en estos casos.

De ahí que cuando los «interesados» -en el sentido expuesto- no aparezcan en el procedimiento, las publicaciones en los Boletines Oficiales no «constituyen actividades administrativas que afectan o benefician de un modo particular a las Administraciones públicas que hayan dictado los actos administrativos en cuestión y que pueden constituir el hecho imponible de una tasa provincial», sino que tales publicaciones responden al interés general que demanda la eficacia del procedimiento administrativo y la necesidad de que quede satisfecho el interés público tutelado, lo que ninguna relación guarda con cualquier beneficio particular de la Administración Pública que haya dictado el acto, ni puede constituir a esta en sujeto pasivo de la tasa».

Es claro que en el caso de autos, la inserción de anuncios y edictos en procedimientos administrativos sancionadores forma parte de una actividad pública que atiende fundamentalmente al interés general incluido dentro del mismo, el respeto a las garantías jurídicas de los ciudadanos, ínsito muchas veces en la publicación de dichos anuncios y edictos, pues la Administración Pública, como dispone la Constitución «sirve con objetividad los intereses generales y actúa (..) con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho».

Por último en la STS de 26 de noviembre de 2003, que contemplaba la tasa por publicación de edictos de la Jefatura de Tráfico de Segovia para hacer efectivo el cobro de sanciones pecuniarias impuestas a conductores sancionados, se expresa en los siguientes términos: «La realidad es que desde tiempo inmemorial las Diputaciones Provinciales son las que han desempeñado el servicio de publicación del Boletín Oficial de la Provincia, corriendo a cargo de las mismas el coste de su impresión y edición, sin que sea preciso buscar una norma jurídica que específicamente disponga que esa competencia les corresponde, porque en las diversas Leyes que han regulado el régimen de las Diputaciones provinciales encuentran acomodo las normas generales reguladoras de sus competencias, que año tras año se les ha reconocido a modo de un plebiscito cotidiano. A mayor abundamiento, si cohonestamos y conjugamos el concepto de "interesado" de los artículos 31 y siguientes de la Ley 30/1992 con el de "Tasa" del artículo 6 de la Ley 8/1989 (modificada por la Ley 25/1998 ) y con el de "sujeto pasivo" de tal tributo del artículo 16 de dicha última Ley, llegamos a la siguiente conclusión: en todos aquellos casos donde existan unos "interesados" a quienes beneficie, personalmente o en sus bienes, la inserción del anuncio en el Boletín Oficial, existirá el hecho imponible de la tasa y, practicada la inserción, se producirá el devengo a cargo del "interesado" respectivo. Ahora bien, no siempre la inserción de tales anuncios beneficia al "interesado" en el expediente, ya que existen supuestos donde la inserción tiene lugar en beneficio de personas innominadas o desconocidas, en beneficio del propio procedimiento o, simplemente, en beneficio de la mera eficacia y legalidad del obrar administrativo. Cuando así sea, ciertamente, no existirá hecho imponible de la tasa porque la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún concreto sujeto pasivo, sino al interés general, y los Boletines Oficiales (sin perjuicio de la loable aspiración a su autofinanciación) cumplen unas funciones públicas frente a las que no repugna la gratuidad del servicio en estos casos».

Es evidente, pues, que la inserción de los edictos en el Boletín Oficial de la Provincia en procedimientos administrativos sancionadores se efectúa en cumplimiento del «interés público general», como es el de que la Administración consiga el cobro de las sanciones impuestas en pro, en definitiva, de lograr, así, mediante dicha coacción legal, la coetánea normalidad de la actividad que se trata de preservar y no hay, en realidad, por tanto, sujetos pasivos particularmente interesados o beneficiados por el servicio de publicación prestado.

CUARTO En el supuesto de autos, se está ante un caso de publicación en el B.O.P. de anuncios legalmente obligatorios dentro de un procedimiento sancionador, que tenga contenido económico. Y resulta claro que los anuncios en cuestión, aparte su obligatoriedad, no benefician de modo particular a la referida Administración que tramita dicha clase de procedimiento que, en este aspecto, se limita a cumplir las finalidades y garantías a que atiende la previsión legal de la inserción.

En consecuencia, y por las razones expuestas se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional al no apreciar la Sala circunstancia alguna que pudiera justificar su no imposición".

Es claro que el planteamiento del recurso de casación en interés de la ley se produjo estando ya vigente la Ley 5/2002 y que como se expone en la Sentencia transcrita, la doctrina de esta Sala no se ha visto alterada por la publicación de la referida Ley.

En efecto, no puede existir discusión acerca de estar exentos de la tasa "Los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria..." (artículo 11.2 .b) de la Ley 5/2002 ).

Por otra parte, es cierto que en la letra f) del apartado 3 del mismo artículo se exceptúan de la exención a "Los anuncios que puedan reportar, directa o indirectamente, un beneficio económico al remitente o solicitante, o tuvieran contenido económico."

Sin embargo, no es menos cierto que la notificación de los edictos en procedimientos sancionadores a través del Boletín Oficial de la Provincia "se efectúa en cumplimiento del «interés público general», como es el de que la Administración consiga el cobro de las sanciones impuestas en pro, en definitiva, de lograr, así, mediante dicha coacción legal, la coetánea normalidad de la actividad que se trata de preservar y no hay, en realidad, por tanto, sujetos pasivos particularmente interesados o beneficiados por el servicio de publicación prestado".(Fundamento de Derecho Tercero, in fine, de la Sentencia de 7 de febrero de 2005, antes transcrita, en doctrina que ha sido confirmada en las recientes Sentencias de 11 de diciembre de 2008, resolutorias de los recursos de casación para la unificación de doctrina 249/2004 y 297/2004 ).

La finalidad inmediata de los procedimientos sancionadores, lograda a través de decisiones administrativas que reprimen o disuaden de una conducta que previamente ha sido valorada negativamente por la ley, excluye que pueda predicarse respecto de ellos, naturaleza o contenido económico a los efectos de la ley 5/2002, siendo la multa tan sólo una de las modalidades de sanción, junto a la privación o suspensión de derechos.

Por ello, procede entender que la publicación de anuncios de inserción obligatoria como consecuencia de procedimientos sancionadores están exentos de la tasa por aplicación del artículo 11.2.b) de la ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias, sin ser de aplicación la excepción prevista en el apartado 3. f) del mismo artículo.

Por todo lo expuesto, procede entender que la publicación de anuncios de inserción obligatoria como consecuencia de procedimientos sancionadores, están exentos de tasa por aplicación del artículo 11.2 .b) de la Ley 5/2002, de 4 de abril .

Por último, ha de señalarse que el articulo 11.3. g) de la Ley 5/2002 establece también como excepción a la exención la de "Los anuncios que puedan o deban publicarse además en un diario, según disposición legal o reglamentaria."

La parte recurrente invoca dicho precepto en relación con el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre que en su último párrafo establece que "Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementaria a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores".

En el precepto legal que acabamos de transcribir no se impone otra forma de publicación y menos en un diario y por otra parte solo contiene la mera previsión de que las Administraciones, a través de la correspondiente norma, dispongan formas de notificación complementaria, razón por la que no puede aceptase la tesis de la parte recurrente que supondría la desaparición del régimen general de exención".

QUINTO

Al haberse estimado un motivo, no procede hacer imposición de costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, aceptando el primer motivo, debemos estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Excma. Diputación de Valencia contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de julio de 2004, que se anula en cuanto declara contrario a Derecho el punto 11.4 del Acuerdo de 25 de febrero de 2003 sobre corrección de errores de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por publicación de anuncios y edictos en el Boletín Oficial de la Provincia, aprobada para el ejercicio 2003, desestimándose, en cambio, los restantes motivos de casación, con la consiguiente confirmación de la referida Ordenanza, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    ...ilegal, lo cierto es que en el momento de interposición de la demanda la situación es perfectamente regular. Cita al efecto las SSTS de 7 de mayo de 2010, las de 17 de enero de 1991 y 29 de octubre de 2012. Aquí parte la recurrente de una premisa no probada pues, atendiendo al relato de hec......

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