STS, 26 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 187/05, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1326/00, relativo a una liquidación del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Ha intervenido como parte recurrida la compañía ACERINOX, S.A., representada por el procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo promovido por Acerinox, S.A. contra la resolución dictada el 22 de junio de 2000 por el Tribunal Económico Administrativo Central. Esta decisión había declarado que no había lugar a la reclamación interpuesta frente a la liquidación provisional practicada el 31 de mayo de 1999 por la Dependencia Gestora de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados derivado de una escritura pública de reducción del valor nominal de las acciones sin variar la cifra del capital social. Como consecuencia anuló dicha liquidación, así como la resolución que la confirmó.

SEGUNDO

El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2005, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Considera que la sentencia discutida infringe el artículo 31.2 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 20 de octubre), así como el artículo 75.6 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 9 de mayo (BOE de 22 de junio). Expone que el primero de los preceptos citados sujeta al mencionado tributo las primeras copias de escrituras y actas notariales cuando tengan por objeto cantidad o cosa evaluable. Por su parte, la norma reglamentaria en cuestión, que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, somete a la cuota gradual de actos jurídicos documentados el montante nominal de las acciones cuyo valor se modifique o que cambien su condición de nominativas o al portador. Recuerda que la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 1997 (recurso ordinario 532/95 ) anuló esa previsión del Reglamento de 1995 únicamente en cuanto se refería a tal cambio de naturaleza y que cuando se practicó la liquidación en el presente supuesto (31 de mayo de 1999) dicho artículo 75.6 se encontraba en vigor, por lo que debió ser aplicado en la sentencia recurrida.

No obstante, estima que, en el caso de considerarse ilegal el repetido precepto reglamentario, debió plantearse la cuestión de legalidad al amparo de lo previsto en el artículo 27.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, en relación con sus artículos 123 y siguientes.

Concluye su alegato defendiendo que la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2001 (casación 8914/95 ), aplicada por la de instancia, hace referencia a un supuesto distinto del controvertido, sometido al marco jurídico anterior, en el que no existía una norma como la del artículo 75.6 del Reglamento de 1995 .

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, desestime el recurso contencioso- administrativo, confirmando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la liquidación tributaria de la que trae causa.

TERCERO

La entidad mercantil Acerinox, S.A., se opuso al recurso en escrito registrado el 3 de noviembre de 2006, en el que interesó su desestimación.

Sostiene que el abogado del Estado no tiene en cuenta que el artículo 31.2 del Texto Refundido de 1993 es idéntico al artículo 31.2 del anterior Texto Refundido del impuesto, aprobado por Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre (BOE de 3 de febrero ), por lo que la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2001 resultaba plenamente aplicable al caso debatido. En cualquier caso, aun cuando no fueran iguales las redacciones de ambos preceptos, las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Supremo en aquel pronunciamiento son plenamente aplicables al presente supuesto, puesto que en el mismo se analizó en general la sujeción o no de una categoría de documentos a un tributo que seguía siendo el mismo.

En cuanto al artículo 75.6 del Reglamento, recuerda que los jueces y tribunales, en virtud del artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), no han de aplicar los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia podía ignorar y dejar de lado una disposición que consideraba contraria a dicho principio. Por lo demás, no se encontraba forzado a suscitar la cuestión de ilegalidad por la sencilla razón de que su pronunciamiento no era firme.

De cualquier modo, esa cuestión ya ha sido planteada por el propio Tribunal madrileño y resuelta por esta Sala en sentencia de 18 de enero de 2006 (cuestión de ilegalidad 4/04 ), en la que, utilizando la doctrina sentada en la sentencia de 2001, se ha declarado nulo el artículo 75.6 del Reglamento de 1995 por su oposición al artículo 31.2 del Texto Refundido de 1993 y a la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, nº 249, de 3 de octubre, p. 25), .

CUARTO

- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2006, fijándose al efecto el 21 de abril de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración General del Estado impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1º de diciembre de 2003 (recurso 1326/00), que anuló una liquidación provisional del impuesto sobre actos jurídicos documentos derivada de una escritura pública por la que Acerinox, S.A., modificó el valor nominal de sus acciones, variando su número y sin alterar el capital social.

La Sala de instancia consideró que, en virtud del artículo 31.2 del Texto Refundido del mencionado impuesto aprobado en 1993, la operación no podía estar sujeta al tributo habida cuenta de que no conllevó mutación alguna del montante de capital, traduciéndose en una canje de acciones para los socios, quienes vieron incrementado el número de títulos poseídos sin modificación del importe total de su participación en el capital. Para llegar a tal conclusión se acogió a la jurisprudencia de este Tribunal y, en particular, a la sentencia de 20 de julio de 2001, ya citada en los antecedentes.

El abogado del Estado considera que con tal modo de razonar, además de infringir el citado precepto, ha conculcado, por no aplicarlo, el artículo 75.6 del Reglamento del impuesto y añade que, de estimarse que dicho precepto es contrario al ordenamiento jurídico, debió la Sala de instancia plantear la cuestión de su ilegalidad ante este Tribunal Supremo, en virtud del artículo 27.1 de la Ley 29/1998 .

SEGUNDO

La tesis de la Administración no puede prosperar, debiendo ser desestimado su recurso de casación.

La Sala de instancia se ha movido en el plano de la norma de valor legal, el artículo 31.2 del Texto Refundido, y habida cuenta de su texto considera que la escritura pública litigiosa no estaba sujeta al impuesto sobre actos jurídicos documentados porque se refería a una operación no valuable. Al actuar así se ha ajustado a la doctrina de esta Sala, expresada en la repetida sentencia de 20 de julio de 2001 (FJ 2º ), que contempló un supuesto idéntico al actual. Esta doctrina ha tenido sus epígonos, entre otras, en las sentencias de 3 de noviembre de 2006 (casación 4362/01, FJ 43º) y 29 de junio de 2007 (casación para la unificación de doctrina 215/02, FJ 4º ).

Es verdad que, al proceder de tal modo, el Tribunal Superior de Justicia no aplicó el artículo 75.6 del Reglamento de 1995, que había sido declarado ilegal en las sentencias de 3 de noviembre de 1997 (recursos ordinarios 532/95 y 544/95 ) únicamente en el inciso relativo al cambio de las acciones de nominativas al portador, o viceversa, quedando en vigor el que se refería a la alteración del valor de las acciones. Ahora bien, en esta falta de aplicación no se atisba tacha alguna.

En primer lugar porque, como ya venía anunciando la jurisprudencia desde la sentencia de 3 de marzo de 2001 (casación 8914/95, FJ 2º ), en las operaciones en las que el capital social no experimenta ninguna variación y en las que se produce un mero canje de acciones sin mutar el valor conjunto de las poseídas es imposible advertir la existencia de cantidad o cosa valuable, exigencia establecida en el artículo

31.2 del Texto refundido, por lo que cuando la norma reglamentaria se refería a la alteración del valor de las acciones de una sociedad habría de entenderse a la que conllevase una auténtica metamorfosis del haber social.

Pero es que, además, la sentencia de 18 de enero de 2006, resolutoria de la cuestión de ilegalidad 4/04, siguiendo la jurisprudencia anterior ha declarado la ilegalidad del inciso relativo al cambio del valor de las acciones que contiene el artículo 75.6 del Reglamento por su oposición al 31.2 del Texto Refundido en cuanto se interprete que la mera mención al valor del capital social o a una parte del mismo conlleva la sujeción al impuesto.

A lo anterior debe añadirse que esa declaración de ilegalidad se sustentó también en la oposición del precepto reglamentario a la Directiva 69/335/CEE, que impide a los Estados miembros, una vez que han sometido a imposición por el concepto de operaciones societarias la constitución de una sociedad o la ampliación de su capital con arreglo a una base constituida por la cifra de ese capital o la representativa de su ampliación, sujetar el mismo acto a cualquier impuesto indirecto que presente iguales características que el que gravita sobre las aportaciones de capital. En otras palabras, si se sometiese a tributación el desdoblamiento de las acciones, se daría lugar a una «sobreimposición», efecto que la Directiva intenta evitar al prohibir, con carácter general, impuestos adicionales a los que gravan la constitución o el aumento del capital, incidiendo de nuevo sobre los títulos representativos del mismo. Así lo ha venido entendiendo esta Sala desde las dos citadas sentencias de 3 de noviembre de 1997, haciendo suya la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (hoy de la Unión Europea), expresada ya, entre otras, en las sentencias de 2 de febrero de 1988, Ministeriet for Skatter og Afgifter/Dansk Sparinvest (asunto 36/86) y 25 de mayo de 1989, Maxi Di/Ufficio del Registro di Bolzano (asunto 15/88 ), conforme a las que los artículos 10 y 11 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no está autorizado para sujetar las operaciones a que se refieren, realizadas por las sociedades de capital definidas en el artículo 3, a tributos distintos de los contemplados por la propia Directiva . En esta tesitura, mal podía la Sala de instancia, a la vista de la jurisprudencia comunitaria y de la doméstica, aplicar la previsión contenida en el repetido artículo 75.6 .

Y al actuar de esa forma no ha vulnerado el artículo 27.1 de la Ley de esta jurisdicción. En primer lugar, porque no ha anulado la liquidación por ser nulo el precepto reglamentario que le daba cobertura, sino que, sencillamente, se ha limitado a inaplicarlo, operando únicamente con la norma legal, pues así se lo imponía la primacía y el efecto directo de las previsiones de la Directiva 69/335/CEE, así como el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que compele a los jueces y tribunales a inaplicar los reglamentos contrarios al principio de jerarquía normativa, que proclama el artículo 9.3 de la Constitución Española.

En segundo término, porque, aun cuando se estime que en la sentencia recurrida existe un juicio implícito sobre la conformidad de aquella previsión reglamentaria a la determinaciones del legislador, la cuestión de legalidad debe plantearse si es firme la sentencia que anula un acto por ser nulo el reglamento que le da cobertura, siendo así que la analizada en esta caso no tenía tal condición, como se constata por la existencia de este recurso de casación, que ahora resolvemos. El instrumento de depuración del ordenamiento jurídico en que consiste la cuestión de ilegalidad sólo opera respecto de los pronunciamientos contra los que no cabe recurso alguno (salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley), bien por determinación legal, bien por haber expirado el plazo fijado para interponerlo. Respecto de las sentencias no firmes esa labor de depuración se realiza a través del recurso pertinente. Por ello, el artículo

27.3 precisa que, sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo debe anular cualquier disposición general cuando, sin importar el grado en que lo haga, conozca de una acción contra un acto fundado en la ilegalidad de la norma.

TERCERO

Por todo lo anterior, este recurso de casación debe desestimarse, procediendo, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a la Administración General del Estado, con el límite de seis mil euros para los honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 187/05, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1326/00, condenando en costas a la Administración recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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