STS, 9 de Abril de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:2431
Número de Recurso9035/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 457/02; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de julio de 2004, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de febrero de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A. interpuso Recurso de Casación en base a dos motivos: "Primero.- Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, se denuncia la infracción del art. 52.2 de la L.G.T. de 28 de diciembre de 1963 en relación con el art. 63.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el art. 24.1 de la Constitución. Segundo .- Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 66.1 b) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.". Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando la sentencia recurrida y declarando disconforme a Derecho los actos recurridos con la anulación de los mismos. TERCERO.- Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de marzo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, actuando en nombre y representación del Banco de Santander Central Hispano, S.A., la sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 457/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 8 de febrero de 2002, por la que desestima el Recurso de Alzada interpuesto por el Banco Santander, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 28 de junio de 1998, número de expediente 54/236/97, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Vigo, por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1968, Impuesto Transitorio y Gravamen Especial del 4%, por importe de 694.021,47 euros (115.475.456 ptas).

La sentencia impugnada desestimó el recurso, y no conforme con ella la demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los motivos de casación esgrimidos por la recurrente son: "Primero.- Al amparo del art.

88.1 d) de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, se denuncia la infracción del art. 52.2 de la L.G.T. de 28 de diciembre de 1963 en relación con el art. 63.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el art. 24.1 de la Constitución. Segundo .- Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 66.1 b) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 ."

TERCERO

En el primero de los motivos la recurrente alega que se debió cumplir la resolución del TEAC de 25 de enero de 1989 y practicar la tasación pericial contradictoria que dicha resolución contemplaba.

La argumentación es claramente rechazable en virtud de diversas consideraciones.

En primer término, por las razones que expone la Audiencia Nacional y que a continuación transcribimos: "F. J. Tercero.- En segundo término, alega la parte la >, lo que ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva -artículo 24 de la CE -.

La adecuada resolución de dicho motivo exige partir del tenor literal de la parte dispositiva de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, en fecha 25 de enero de 1989, a saber:

>. A su vez, dicha resolución en el Considerando 9º declaraba: ad cautelam, según consta en el resultando nº 12 o ya con motivo de su oposición a los actos administrativo en vía de gestión, como pueden ser los de fijación de bases o de liquidación, que asuman la valoración debatida en el presente expediente.>>.

Conforme, pues, al tenor de dicha resolución, la recurrente pudo hacer uso de su derecho a solicitar la tasación pericial contradictoria frente a la fijación del valor de la empresa vendida al practicar la Administración la liquidación de 26 de febrero de 1997, cuestión que no hizo, limitándose a centrar su argumentación en la prescripción de la acción administrativa para liquidar; siendo importante destacar que, incluso en la actual vía judicial, pudo solicitar la práctica de la oportuna tasación pericial sobre la valoración de la empresa transmitida, lo que no ha hecho, no habiendo ni siquiera solicitado el recibimiento del pleito a prueba.".

En segundo lugar, porque este es el segundo litigio jurisdiccional que sobre este problema se plantea y esta cuestión, la de la nulidad de actuaciones por no haberse dado opción a nombrar perito, debió ser tratada en la primera. Desde luego, la sentencia del Tribunal Supremo que resolvió esta problemática no analiza los eventuales defectos formales en que la resolución pudo haber incurrido por no haber sido adecuadamente formulado el motivo.

Finalmente, es indudable que la parte no ha pedido el recibimiento a prueba de este pleito, en lo que afecta a la pericia omitida. De otro lado, la propia recurrente acepto que ya no es posible practicar la prueba omitida. Siendo esto así es evidente la imposibilidad de que el motivo alegado prospere, pues, de un lado, la reposición de actuaciones no permitiría celebrar la prueba omitida, y, de otra parte, no se ha producido indefensión al recurrente pues la prueba pericial que había que haber celebrado nunca ha sido solicitada en vía jurisdiccional.

Ello determina la desestimación del motivo.

CUARTO

No mejor suerte puede correr el segundo de los motivos de casación.

No hay duda de que la interposición de una reclamación o Recurso Contencioso Administrativo, además de interrumpir la prescripción provoca que el plazo prescriptivo empiece nuevamente a correr. Sólo si pasan 5 años desde la interposición de la reclamación hasta la resolución, sin que se produzca ninguna actuación administrativa, puede alegarse válidamente la prescripción.

En el asunto que decidimos es patente que la argumentación de la recurrente sobre la concurrencia de la prescripción es distinta de la utilizada en la instancia.

En segundo lugar, es igual de patente que de las actuaciones resulta acreditado que la resolución administrativa del TEAC en enero de 1989 se dictó antes de que transcurriera el plazo de cinco años desde que dicho Recurso de Alzada había sido interpuesto. También resulta de las actuaciones que el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra esa resolución fue desestimado.

Por último, la liquidación que ahora es objeto de impugnación se dicta dentro del plazo de cinco años desde que se dicta sentencia, y sin que en ningún caso se haya producido un lapso de cinco años entre los diferentes pronunciamientos judiciales recaídos en el proceso anterior. Otro tanto ocurre con las reclamaciones y recursos que son antecedente del Recurso de Casación que decidimos.

En definitiva, nunca ha habido una paralización jurisdiccional o administrativa por plazo de cinco años -cuatro desde el 1 de enero de 1999- entre dos actos interruptivos de la prescripción sucesivos.

Ello determina la desestimación del motivo.

QUINTO

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de julio de 2004, recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 24/2016, 15 de Enero de 2016
    • España
    • 15 January 2016
    ...de un informe de los servicios jurídicos de la ATC en que, con cita de la sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 y 9 de abril de 2010, se sostiene que de conformidad con el artículo 104.5 de la Ley 58/2003 la caducidad del procedimiento de gestión comporta la pérdida de los ef......
  • STSJ Extremadura 227/2012, 25 de Octubre de 2012
    • España
    • 25 October 2012
    ...declaraba la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento de la liquidación. La sentencia de instancia señala que la STS de 9.4.2010 dispone que la presentación de un recurso o reclamación implica que el plazo ha de computarse de nuevo, ya que se debe empezar a contar de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR