STSJ Cataluña 24/2016, 15 de Enero de 2016

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2016:1101
Número de Recurso365/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución24/2016
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 365/2012

Partes: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 24

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 365/2012, interpuesto por la Sra. ABOGADA DE LA GENERALITAT, en defensa y representación del DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, habiendo actuado como codemandada PROMOCIONES DE CONJUNTOS RESIDENCIALES, S.A., representada por el Procurador D. ERNEST HUGET FORNAGUERA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Abogada de la Generalitat de Catalunya, en defensa y representación de la Administración autonómica, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 28 de octubre de 2011, estimatoria de la reclamación económico-administrativa 43/00756/2011, deducida por la representación de la sociedad Promociones de Conjuntos Residenciales, S.A. contra la liquidación núm. 00003472952004010, de 15 de abril de 2011, que le fue girada por la Delegación Territorial en Tarragona de la Agència Tributària de Catalunya (ATC) por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), modalidad AJD, con una deuda tributaria a ingresar de 4.112,35 €.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y confirme la actuación tributaria de que trae causa, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 20 de enero de 2003, fue presentada ante la Delegació Territorial en Tarragona de la Direcció General de Tributs, copia de la escritura pública de agrupación de unas fincas, otorgada el en la misma fecha por Cresbor, S.L. y Promociones de Conjuntos Residenciales, S.A. y autorizada por el Notario D. Francisco José Daura Saez. El documento se acompañaba de autoliquidación por AJD, con una base imponible de 850.433 €.

La Oficina gestora inició un procedimiento de comprobación de valores, notificando en fecha 7 de abril de 2005 a Promociones de Conjuntos Residenciales, S.A. el valor comprobado de 1.541.689 € y la correspondiente propuesta de liquidación. Evacuado el trámite de audiencia, notificó en fecha 19 de diciembre de 2009 liquidación conforme a la propuesta. Disconforme, la interesada interpuso reclamación económicoadministrativa ante el TEARC contra dicha liquidación en fecha 19 de enero de 2006, que se registró con el núm. 43/00146/2006. Dicha reclamación que fue estimada por el TEARC mediante resolución dictada en fecha de 29 de septiembre de 2009, al apreciar que el procedimiento de comprobación de valores ya había caducado en el momento de notificarse la liquidación por el transcurso del plazo máximo de duración de seis meses, acordando el TEARC la anulación de la liquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos indebidos.

La Oficina gestora notificó a Promociones de Conjuntos Residenciales, S.A. una propuesta de liquidación con una base imponible de 1.541.689 € y en fecha 11 de marzo de 2001 le notificó una nueva propuesta de liquidación con una base imponible de 770.844,50 €, al haber solicitado la división entre los dos obligados al pago. Evacuado el nuevo trámite de audiencia, en fecha 4 de abril de 2009 notificó a la aquí recurrente una liquidación conforme a esta propuesta. Disconforme, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEARC contra dicha liquidación en fecha 8 de abril de 2011, que se registró con el núm. 43/00756/2011. Dicha reclamación que fue estimada por el TEARC mediante resolución de fecha de 29 de septiembre de 2009, que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo al apreciar que el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria había prescrito, acordando el TEARC la anulación de la liquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos indebidos.

SEGUNDO

Considera la resolución del TEARC impugnada que, de acuerdo con el criterio del Tribunal Económico-Administrativo central en resolución de 26 de octubre de 2010, la interposición de al reclamación contra la primera liquidación dictada en un procedimiento caducado no interrumpió el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, por lo que desde el 20 de enero de 2003, fecha en que se presentó la autoliquidación, lo que interrumpió la prescripción, hasta que se notificó la nueva propuesta de liquidación, ya se considera la efectuada el 8 de febrero de 2011, ya la de 21 de marzo de 2011, ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción de cuatro años.

En la demanda articulada en la presente litis, la defensa y representación de la Administración recurrente se remite a los hechos consignados en la resolución del TEARC impugnada y como fundamentos jurídicos reproduce el contenido de un informe de los servicios jurídicos de la ATC en que, con cita de la sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 y 9 de abril de 2010, se sostiene que de conformidad con el artículo 104.5 de la Ley 58/2003 la caducidad del procedimiento de gestión comporta la pérdida de los efectos interruptivos de la prescripción de las actuaciones practicadas, pero que la interposición de una reclamación económico-administrativa contra la liquidación resultante de aquellas interrumpe el correr de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria ex artículo 66.1 b) de la misma LGT, con independencia de que la interposición de la reclamación inste la caducidad del procedimiento, y teniendo en cuenta que el acto dictado en un procedimiento caducado no es nulo de pleno derecho. Se concluye que en el supuesto presente se interpuso una reclamación económico-administrativa en fecha 19 de enero de 2006, que fue resuelta el 29 de diciembre de 2010, y la notificación de la propuesta de liquidación se efectuó el 8 de febrero de 2011 (y el 21 de marzo de 2011, individualizada), por lo que atendiendo a estas fechas no procedía declarar la prescripción por el transcurso de más de cuatro años, ni anular por ese motivo la liquidación.

De adverso, las codemandadas sostienen la conformidad a derecho de la resolución impugnada por sus propios fundamentos, abundando el Abogado del Estado en que deben negarse efectos interruptivos de la prescripción a los recursos y reclamaciones interpuestos para obtener la declración de caducidad del procedimiento de acuerdo con los principios de buena fe, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, mientras que la representación de la mercantil codemandada invoca la resolución del TEAC de 29 de septiembre de 2011 en el mismo sentido que la considerada por la resolución del TEARC impugnada.

TERCERO

Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, hemos de entrar ha analizar si es o no conforme a derecho la resolución del TEARC al anular la liquidación por haber prescrito el derecho de la Administración tributaria.

La resolución del TEARC considera producida la prescripción al haber transcurrido más de cuatro años desde el 20 de enero de 2003 en el momento de notificarse la propuesta de liquidación el 8 de febrero de 2011.

Aunque no haya sido alegado por la Administración demandante y no sea determinante para el sentido del fallo, conviene señalar que de conformidad con el apartado 1 del artículo 67 de la Ley 58/2003, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, plazo de presentación que en el ámbito del ITPy AJD es el de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. Por tanto, dado que la autoliquidación se presentó el 20 de enero de 2003 en la misma fecha en que se causó el acto, yerra el TEARC al considerar que en fecha 20 de enero de 2003 " la hoy reclamante presentó su declaración interrumpiendo el plazo de prescripción ", pues esaa presentación no interrumpió tal plazo, ya que ni siquiera se había iniciado el correr de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, que no comenzó a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR