STS, 5 de Febrero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:2393
Número de Recurso2/2009
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 enero de 2009, la representación procesal de Asociación Familiar Prominusválidos Psíquicos (Aspronte), presentó demanda de solicitud de declaración de error judicial en relación con la sentencia de 19 de septiembre de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, dictada en el RCUD n.º 443/2004.

SEGUNDO

La sentencia de 19 de septiembre de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, dictada en el RCUD n.º 443/2004, resolvió un recurso de casación para unificación de doctrina instado por Aspronte contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2004 . Esta sentencia confirmó el acuerdo del TEAC de 26 de octubre de 2001, que había denegado a dicha asociación el derecho a la exención en el Impuesto sobre Sociedades de los rendimientos percibidos como consecuencia del contrato de cesión de la explotación de una sala de juego (bingo y máquinas recreativas) a una sociedad mercantil.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2004, se fundó en que la LIS 1978, al establecer que las asociaciones sin ánimo de lucro estaban exentas de dicho impuesto, puntualizaba que la exención no alcanzaba «a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio». Añadía que el reglamento de desarrollo de la LIS 1978 aprobado por RD de 1982 disponía que la exención de tales entidades abarcaba únicamente «a los rendimientos obtenidos directa o indirectamente, por el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o su finalidad específica» y excluía igualmente de la exención los «rendimientos patrimoniales» y los «rendimientos de explotaciones económicas».

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2004 no aceptó la calificación (mantenida por el TEAC) como rendimientos de actividades económicas de las cantidades recibidas por Aspronte de la sociedad cesionaria, pero confirmó la resolución del TEAC por no tener origen la renta recibida por Aspronte en la «actividad que constituye el objeto social o finalidad específica de la entidad y no dándose los requisitos legales para la exención parcial de las cantidades percibidas», pues constituían incrementos patrimoniales que no procedían de transmisiones a título lucrativo, sino de la prestación asumida por la sociedad cesionaria que explotaba la actividad del juego.

Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2004, Aspronte interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que, al considerar que los rendimientos percibidos por la cesión de la explotación económica del juego del bingo y las máquinas tragaperras no procedían de la actividad que constituye su objeto social o finalidad específica, la sentencia impugnada se oponía a la doctrina sentada en dos sentencias de la Audiencia Nacional cuyas fechas citaba, así como en otra de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La sentencia de 19 de septiembre de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal concluyó que no existía la contradicción alegada por la actora entre la sentencia impugnada y las que se ofrecían como contraste. Argumentó que los hechos que fundamentaban el fallo en una y otras eran diferentes. Por esta razón no entraba a resolver cuál de los criterios sustentados por los órganos judiciales contrapuestos era el correcto. El último párrafo del FD Cuarto dice que «[e]n conclusión, la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2004, frente a lo que plantea la entidad recurrente, no establece una doctrina dispar a la que sientan las sentencias del mismo órgano judicial de 4 de mayo de 1993 y 20 de septiembre de 1994, y del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1990, sino que, partiendo, como estas últimas, de que deben considerarse exentos del Impuesto sobre Sociedades los rendimientos que las entidades sin ánimo de lucro obtienen en el ejercicio de actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica, llega -a diferencia de aquéllas- a la conclusión de que los beneficios obtenidos por Aspronte como consecuencia del contrato de cesión de la explotación de un sala de bingo y máquinas recreativas no derivan del objeto social que señalan sus estatutos y, por tanto, debiendo calificarse como incrementos de patrimonio, deben ser objeto de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades. Decisión que no podemos controlar en el seno del presente recurso de casación para la unificación de doctrina en la medida en que las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que se ofrecen de contraste han llegado a la conclusión contraria en relación con entidades sin ánimo de lucro distintas, y con estatutos, objetos sociales y origen de las rentas muy diferentes a los de la actora».

TERCERO

En la demanda de error judicial presentada por Aspronte se afirma que la Sala 3.ª del Tribunal Supremo incurrió en error al razonar que la ahora demandante percibía rendimientos como consecuencia del contrato de cesión de la explotación de la sala de juego que no derivaban de su objeto social, y, por tanto, no estaban vinculados a la finalidad perseguida por la asociación, sino que nacían de la relación jurídico-contractual entablada con la sociedad cesionaria, y que tales cantidades no eran rendimientos derivados de una explotación económica. Se funda, en síntesis, en que la actividad explotada no lo era por la asociación demandante, sino por la sociedad cesionaria, y que por esta razón lo percibido por la actora por tal concepto son en realidad incrementos de patrimonio que no derivan de transmisiones a título lucrativo.

Considera la demandante que el error judicial cuya declaración se solicita habría nacido en la existencia en la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de un «punto de partida erróneo sobre el que se constituye la ratio decidendi [...] al confundir el objeto social con la finalidad de la entidad». Explica que es errónea la construcción del concepto jurídico «objeto social», al confundir éste con la finalidad y acudir al artículo tercero de los estatutos de la asociación en lugar del cuarto . Este último artículo, según la demandante, establece el auténtico objeto asociativo diciendo que «en cumplimiento de los fines enunciados en el artículo anterior, la asociación podrá realizar todo tipo de actividades encaminadas a conseguir su indicada finalidad actuando siempre dentro de los marcos establecidos por las leyes». En resolución, el error consiste, según la opinión de la asociación demandante, en que el tribunal omite la consideración de que una entidad sin ánimo de lucro puede realizar todo tipo de actividades con tal de que su producto se aplique a la finalidad sin ánimo de lucro que la anima.

CUARTO

El abogado del Estado solicitó la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la demandante, por cuanto lo que en el fondo está haciendo el demandante es tachar de errónea no la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal, sino la previa resolución de la Audiencia Nacional origen del recurso para unificación de doctrina resuelto en el Tribunal Supremo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se opuso a la demanda en términos similares a los de la Abogacía del Estado.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 18 de enero de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AN, Audiencia Nacional

CE, Constitución Española.

LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

RC, recurso de casación.

RCUD, recurso de casación para unificación de doctrina.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TS, Tribunal Supremo.

TTSSJJ, tribunales superiores de justicia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Juan Antonio Xiol Rios,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Requisitos del error judicial.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que el proceso de error judicial, por ir dirigido a obtener una indemnización del Estado fundándose en el carácter erróneo de una sentencia firme, tiene el carácter extraordinario que exige el respeto impuesto por la CE a la independencia judicial y al principio de cosa juzgada, y no tiene por objeto evaluar el acierto de la decisión judicial, sino examinar si esta se mantiene dentro de los límites de la lógica y de la racionabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho (STS de 22 de febrero de 1996 ), de suerte que solo un error manifiesto puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es una nueva instancia en la que el recurrente puede tratar de que prevalezcan las pretensiones que le fueron desestimadas abriendo de nuevo el debate sobre el fondo del proceso.

La STS de 19 de septiembre de 2008 (Sección Segunda de la Sala Tercera), respecto de la cual se solicita la declaración de error judicial, resolvió un RCUD regulado en el artículo 96 LJCA .

Esta modalidad de recurso, como reiteradamente ha declarado la Sala Tercera del TS, surge como consecuencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley con el fin de salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre tribunales del mismo orden jurisdiccional. Según el artículo 96 LJCA es un recurso extraordinario que podrá interponerse: a) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo del TS, AN y TTSSJJ cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; b) Contra las sentencias de la AN y de los TTSSJJ dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias.

Por tanto, así como en el recurso de casación común se permite combatir, de forma directa, la interpretación y aplicación que haya hecho la sentencia recurrida del ordenamiento jurídico, en el RCUD se exige que la aplicación de las normas jurídicas hecha por la sentencia impugnada se ponga en comparación con la hecha por las sentencias contraste aportadas. Por ello, el RCUD exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste y la infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada.

Así resulta del art. 97.1 LJCA, en el cual se establece que se interpondrá mediante escrito razonado, que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. La infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. La contradicción opera como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

En suma, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (artículo 96.1 LJCA ). En segundo lugar, es necesario que se haya cometido la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el RCUD, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Solo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia citada como de contraste, y no la impugnada, se dará lugar al recurso (STS de 20 de mayo de 2008, RCUD n.º 72/2003).

SEGUNDO

Examen del caso enjuiciado.

La aplicación de esta doctrina comporta la desestimación de la demanda de error judicial formulada. El objeto del proceso en que se dictó la sentencia respecto de la cual se solicita el error judicial únicamente podía circunscribirse a la comparación entre la interpretación y la aplicación de las normas jurídicas llevada a cabo por la sentencia impugnada y la llevada a cabo por las sentencias invocadas como de contraste.

Sin embargo, en la demanda de error judicial que resolvemos no se alega que la labor de contraste entre sentencias realizada por la Sala Tercera de este Tribunal sea errónea por no haberse apreciado la existencia de una identidad entre la impugnada y las invocadas como de contraste que aparecía como manifiesta. Por el contrario, se combate directamente el criterio seguido por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN, la cual califica los ingresos obtenidos mediante la cesión de un salón de juegos como no derivados del objeto social de la asociación cedente. La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la sentencia cuya declaración de error se solicita, declara expresamente que no puede revisar esta cuestión en el RCUD que resuelve.

En suma, la parte demandante no combate un supuesto error cometido en la STS contra la que se dirige la demanda, sino que trata obtener la declaración de un error cometido en la sentencia de la AN, el cual no podía ser examinado y resuelto en la sentencia frente a la cual se dirige la demanda.

Cierto es que, en un terreno hipotético, tampoco podría advertirse la existencia de error en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN. En efecto, no puede considerarse manifiestamente errónea la conclusión alcanzada por la AN sobre el alcance del concepto del objeto social en relación con la excepción del impuesto de sociedades propugnada por la parte demandante, pues no basta para apreciar un error manifiesto en la formulación de una conclusión jurídica que ésta no sea indiscutible y puedan existir argumentos en sentido contrario.

TERCERO

Costas y depósito.

De acuerdo con el art. 293, 1 e) LOPJ procede imponer las costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Se desestima la demanda por error judicial interpuesta por «Asociación Familiar Prominusválidos Psíquicos», en relación con la sentencia de 19 de septiembre de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal, dictada en el RCUD n.º 443/2004.

Se condena a la entidad demandante al pago de las costas de este procedimiento y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

5 sentencias
  • STS 369/2020, 19 de Mayo de 2020
    • España
    • 19 Mayo 2020
    ...debate en la instancia "no puede ser analizada en este extraordinario recurso tal como reiteradamente viene señalando esta Sala [SSTS de 5 de febrero de 2010, Rcud. 531/2009), de 30 de marzo de 2010 ( Rcud. 1936/2009), 20 de enero de 2011 ( Rcud. 1724/2010 y 29 de junio de 201 (Rcud. 3282/2......
  • STSJ Andalucía 4/2012, 13 de Febrero de 2012
    • España
    • 13 Febrero 2012
    ...sin sustituir, eso sí, la motivación del veredicto. Este es el criterio que se plasma en las SSTS. de 17 de julio de 2008 y 5 de febrero de 2010 , y las que en ellas se citan, que esta Sala asume En definitiva, el Magistrado Presidente, en el " factum " de la sentencia, omite los pronunciam......
  • STS 919/2020, 14 de Octubre de 2020
    • España
    • 14 Octubre 2020
    ...la pretensión demandada "no puede ser analizada en este extraordinario recurso tal como reiteradamente viene señalando esta Sala [SSTS de 5 de febrero de 2010, Rcud. 531/2009), de 30 de marzo de 2010 ( Rcud. 1936/2009), 20 de enero de 2011 ( Rcud. 1724/2010 y 29 de junio de 201 (Rcud. 3282/......
  • STSJ País Vasco 539/2014, 4 de Noviembre de 2014
    • España
    • 4 Noviembre 2014
    ...se reitera en el marco de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por la STS de 5 de Febrero del 2010 (Recurso: 2880/2007 ), del siguiente Lo que la apelante pretendió en la instancia y pretende en esta alzada es la suspensión del acuerdo mu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR