STS 397/2010, 3 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:2184
Número de Recurso11418/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución397/2010
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Higinio y Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) que les condenó por delito de tenencia de útiles para falsificación de moneda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Cebrian y por la Procuradora Sra. de Luis Sánchez respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida SERVIRED representada por la Procuradora Sra. Sampera Meneses.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Alcalá de Henares instruyó Sumario con el

número 1/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 18 de de septiembre de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El 28 de marzo de 2007 se practicó una entrada y registro ene le domicilio de la CALLE000 nº NUM000 torre NUM001 NUM002 NUM003 de la localidad de Alcalá de Henares. La entrada había sido autorizada por la Ilma. Sr. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá mediante Auto de 27/03/2007 .

En la entrada participaron los funcionarios de Policía Nacional con números de carnet profesional NUM004, y en ella se ocupó un ordenador portátil marca Compaq del procesado Higinio . En el interior del ordenador había dos aplicaciones que pueden ser utilizadas para volcar datos existentes en tarjetas de banda magnéticas, y escribir estos datos u otros nuevos en tarjetas de este tipo. También se encontraron documentos de texto con datos cuyo formato coincida con el existente en las pistas de las tarjetas de banda magnética.

SEGUNDO

Higinio y Miguel formaban parte de un grupo de ciudadanos rumanos dedicados a la falsificación de tarjetas de crédito, y su utilización para extraer dinero de cajeros automáticos, o bien realizar operaciones bancarias aprovechando la información de las tarjetas que habían obtenido previamente mediante dispositivos electrónicos confeccionados al efecto.

Así, el 23 de abril de 2007 el acusado Higinio viajaba en compañía de otras personas, que no son juzgadas en el presente procedimiento, en el turismo matrícula F-....-AO color rojo por la localidad de Elche. En ese momento fue interceptado el vehículo por funcionarios de la Policía Nacional con números de carnet profesional NUM005 y NUM006, quienes encontraron en el vehículo los siguientes efectos:

- Un móvil de marca Sony Ericson, desmontado y modificado, provisto de una microcámara y de una tarjeta telefónica.

- Un circuito lector capacitado para almacenar lecturas de las tres pistas de las tarjetas bancarias ISO 78/10/11.

- Varias baterías unidas entre si, precintadas y conectadas al móvil descrito, lo que permitía prolongar considerablemente el tiempo que podía funcionar el teléfono a que estuvieran conectados.

- Un cable de cobre unido a la microcámara, dispositivo que permitía conectar la microcámara con el teléfono escondido en un sitio más alejado del lugar en donde estaba la microcámara.

- Una tarjeta flexible con un circuito integrado, unida al terminal del que sale un cable y en su extremo un mini pulsador, y una tarjeta rígida con circuito integrado con distintos dispositivos, artefactos que permitían grabar los códigos de determinadas tarjetas bancarias.

Todo ello formaba un dispositivo conjunto preparado para ser colocado en cajeros automáticos y captar imágenes de pulsaciones de teclados, así como copiar las tres pistas de las bandas magnéticas de las tarjetas bancarias.

El mecanismo de funcionamiento era el siguiente: cerca del lugar en el que el usuario de la tarjeta de crédito debía introducir su código con la mano, se colocaba la microcámara, para que esta pudiera grabar los dígitos del código. Esta microcámara estaba unida con el cable a que se ha hecho referencia al teléfono cuyo mecanismo interioro, liberado de las carcasas, se dejaba también escondido en lugar próximo. A su vez, el permitía leer las tre4s bandas de cada tarjeta bancaria. Con ello los falsificadores obtenían el número secreto de la tarjeta, y el código a tres bandas de la misma, lo que les permitiría con esa información realizar posteriormente operaciones bancarias con tarjetas clonadas.

El dispositivo a que se ha hecho referencia había sido elaborado por el procesado Miguel por encargo de Higinio .

Fue también encontrado en el coche citado un navegador Tom tom, que tenía señalados diversos cajeros automáticos de la zona por la que circulaba el vehículo.

TERCERO

Al día siguiente, concretamente el 24/04/2007, cuando el acusado Higinio viajaba en el mismo vehículo ya referido, fue interceptado por los Policías Nacionales con número de carnet profesional NUM007, NUM008, y NUM009, cuando circulaba por la localidad de Gandía.

En el interior del vehículo se encontraron: los siguientes objetos:

- Un dispositivo manufacturado compuesto por una microcámara, un teléfono móvil y un batería, dispositivo muy similar al descrito en el apartado anterior, y también preparado para captar imágenes en cajeros automáticos, además de una tarjeta regalo de Carrefour.

Este dispositivo también había sido elabora por el procesado Miguel por encargo de Higinio, y servia, al igual que el anterior, para la falsificación de tarjetas de crédito y su posterior utilización ilícita.

El mencionado día 24/04/07 se procedió a la detención de los acusados, practicándose un registro en la vivienda en la que residía Higinio, en la CALLE001 nº NUM010 planta NUM002 puerta NUM011 de la localidad de Gandía. Dicho registro, realizado en presencia de la Secretaria Judicial, fue autorizado por resolución, motivad del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares de fecha 25/04/07, órgano jurisdiccional que estaba conociendo de la causa.

En dicho registro se encontraron los siguientes efectos:

- 3 Carcasas simuladas de cajero automático, preparadas para instalarlas en la parte frontal de los cajeros automáticos, y obtener así con el paso de la tarjeta original los 3 números de las bandas magnéticas. - 2 Regletas termoplásticos preparadas para captar pulsaciones de teclado.

-Un circuito lector de tarjetas capacitado para al lectura de las 3 pistas de las tarjetas ISO 7810/11 (tarjetas bancarias y similares)

-Un circuito manipulado para posibilitar la extracción de datos.

- 2 Circuitos electrónicos correspondientes a cámaras fotográficas digitales, con posibilidad de grabar video- Un teléfono móvil despojado del cuerpo de protección, es decir de su carcasa, lo que permite colocar el teléfono conectado a la microcámra en un sitio más alejado disminuyendo considerablemente su volumen.

- 2 Pantallas LCD.

- 4 Tarjetas de memoria SD.

- 25 Tarjetas de regalo Carrefour.

- Un ordenador portátil marca Acer modelo Aspire 5610, en cuyo disco duro había 4 programas relacionados con dispositivos que tienen como función la lectura/grabación de los datos obtenidos en las tarjetas de banda magnética.

- Una base de datos de 72 registros con datos que son necesarios para clonar tarjetas bancarias.

- Una aplicación Sofware Sony Ericson PC Suite, necesaria para el intercambio de ficheros entre el ordenador y los teléfonos Sony Ericson.

- Fotografías de varias microcámaras y artefactos para la grabación e video.

- Un documento en el que se detallan las características de una cámara de vigilancia digital.

Se incautaron también en la misma entrada y registro una pegatina con el logotipo de tarjetas de crédito (Visa, Servired, etc..), una pegatina con un dibujo de tarjeta 4B, varias tarjetas bancarias, un escáner canon, un pasaporte manipulado, y varios sellos húngaros.

CUARTO

El 26/04/07 se procedió a la entrada y registro en el domicilio de la CALLE002 nº NUM002 NUM012 NUM013 . De El che. En la entrada, consentida por el titular de la vivienda, Miguel, participaron, entre otros, los Policías Nacionales con carné profesional número NUM014 y NUM015 . En el registro fueron encontrados los siguientes efectos:

- Un aparato marca Silver Electrónicos DT8303.

- 3 Baterías de teléfono móvil.

- Una cámara de fotos digital.

- Una tarjeta SIM de Movistar.

- Un plástico conteniendo 5 barras de silicona para soldar y diversos cables terminados con una pinza.

- Una tarjeta de memoria Sandisk.

- Varias baterías de móviles.

- Teléfonos móviles, carcasas y cableados.

- Un teléfono móvil Sony Ericson despiezado en dos partes.

- Varias piezas de móviles desarmados. - Un dispositivo gireles.

- Una cizalla.

- Un rollo de estaño para soldar.

- Un conjunto de cables, conectores, enchufes y otros trozos de circuitos electrónicos.

- Un medidor de amperios.

- Un tubo de gas para soldar.

- Un soldador.

- Un transformador.

- 2 Walkie Talkies.

- Un amperímetro.

- Varios transistores y circuitos integrados.

- 3 Envoltorios de plástico rígido vacíos.

- 4 Circuitos de entrada de batería.

- 2 Placas con varios circuitos de PC.

QUINTO

El Auto de fecha 27/03/07 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares autorizó la entrada del domicilio de Jenaro, persona de identidad distinta de Higinio, por lo que no es posible declara probados los hechos que se refieren al registro practicad en la CALLE000 nº NUM000 torre NUM001 NUM002 NUM003 de Alcalá de Henares."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Higinio y Miguel, como autores cada uno de ellos de un delito de tenencia de útiles para la falsificación de moneda, ya calificado, a la pena de prisión de 11 años para Higinio y 10 años para Miguel, en ambos casos con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago de las costas por mitad.

Hágase abono al penado del tiempo que ha estado privado de libertas pro esta causa, tal y como determina el art. 58 del Código Penal ."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Higinio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1 LECrim pro incorrecta aplicación de los arts. 50.5 y 66.6 CP. De 1995, en relación a lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Española. Segundo .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 841, en relación al artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al artículo 120 de la Constitución. Tercero .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5,4 de la L.O.P.J . por vulneración del principio de presunción de inocencia.

El recurso interpuesto por Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Recurso de Casación al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 238, párrafo 3º, del mismo cuerpo legal, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24.2º de la Constitución Española que recoge el Derecho a la tutela judicial efectiva, por quebrantamiento del Derecho al Juez ordinario predeterminado por Ley. Expresamente se renuncia a este motivo casacional. Segundo .- Recurso de casación por quebrantamiento de forma, por vulneración del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados, contradicción de los hechos probados, y predeterminación del fallo. Expresamente se renuncia a este motivo casacional. Tercero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, que recoge el Derecho a un proceso con todas las garantías, así como por vulneración del derecho constitucional a utilizar los medios pertinentes para su defensa. Cuarto.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5 de la L.O.P.J . en concreto del art. 24.2 de la Constitución Española que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se pueda producir en ningún caso indefensión. Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en el artículo 5, párrafo 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo

24.2 de nuestra Carta Magna. Sexto .- Recurso de Casación al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24, párrafo 2º de la Constitución Española que recoge el Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Expresamente se renuncia a este motivo casacional. Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 400 del Código Penal. Octavo .- Por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 66.1 del Código Penal. Noveno .- Por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal. Décimo .- Por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 21 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal se opone a los motivos que, subsidiariamente, impugna y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Miguel :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor de un delito de tenencia de útiles para la falsificación de moneda, a la pena de diez años de prisión, apoya su Recurso, tras la expresa renuncia a la formalización de tres de los diez inicialmente anunciados, en siete diferentes motivos, de los que el Tercero, Cuarto y Quinto se refieren, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a otras tantas denuncias de derechos fundamentales, en concreto las del derecho a un proceso con garantías y a la prueba, vinculados así mismo a la tutela judicial efectiva (motivos Tercero y Cuarto) y a la presunción de inocencia (motivo Quinto), todos ellos consagrados en el artículo 24 de nuestra Constitución.

Alegaciones que no merecen nuestra estimación por las razones siguientes:

1) En cuanto a la denegación de la suspensión del acto del Juicio oral por la incomparecencia de un testigo, inicialmente admitido por la Sala de instancia como medio de prueba (motivos Tercero y Cuarto), y la consiguiente imposibilidad de su práctica, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

En este caso se trata, como ya ha quedado dicho, de una prueba testifical que no pudo realizarse pues, ante la incomparecencia del testigo, la Audiencia no acordó la suspensión del Juicio oral, con nueva convocatoria, a fin de poder convocar a la misma al declarante incompareciente.

Y a tal efecto, ha de significarse que, al margen de la dudosa trascendencia que las deposiciones del referido testigo pudieran tener en orden a la acreditación de los hechos objeto de enjuiciamiento e, incluso, del cumplimiento de los requisitos de protesta formal y temporalmente hábil contra la decisión adoptada o de la necesaria consignación del interrogatorio frustrado, a fin de ponderar adecuadamente, esa importancia y utilidad del testimonio, lo cierto es que la negativa a la suspensión del Juicio fue del todo correcta, habida cuenta de la imposibilidad de nueva citación, a la vista de la información relativa al desconocimiento del paradero de la persona objeto de citación y la ausencia de facilitación por la Defensa de los datos fiables que hicieran posible una nueva localización.

Por lo que la suspensión solicitada no acarrearía más que dilaciones al procedimiento, inútiles por la referida imposibilidad de citación.

De la misma forma que la referencia que el Recurso contiene, al final de su motivo Segundo, en orden a la impugnación de las diligencias de intervenciones telefónicas, acordadas en otro procedimiento distinto y previo, de las que se extrajo información para el curso de la investigación de las presentes actuaciones, así como de las entradas y registros domiciliarios llevadas a cabo en esta Causa, por falta de motivación suficiente en su autorización, tampoco puede ser admitida, no sólo porque ofrecen ambas impugnaciones un contenido genérico e inconcreto, inhábil por ello para el fin anulatorio que se pretende, y más aún si cabe en el caso de las "escuchas" procedentes de otro procedimiento distinto, de acuerdo con lo decidido en el Pleno de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 2009, sino, lo que resulta incluso más definitivo, porque en el acto del juicio sólo fueron invocados tales argumentos, de modo absolutamente, extemporáneo, en el informe final de la Defensa, sin dar pie, por ello, al correspondiente debate procesal

2) Por su parte, el motivo Quinto versa sobre la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), toda vez que el Recurso afirma que no existen pruebas válidas suficientes contra los recurrentes para fundamentar con corrección el pronunciamiento condenatorio.

A este respecto, aparte del estrecho margen que, como sabemos, corresponde al ámbito probatorio en un Recurso de la naturaleza del presente, del que queda excluida la directa valoración de la prueba, debiendo limitarnos al examen externo de la existencia, validez y eficacia de los medios acreditativos de los hechos y de la racionalidad de la argumentación de quien los valora y extrae de ellos las correspondientes consecuencias fácticas, en el caso que nos ocupa, con el examen de los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico Tercero de los de la Audiencia, se comprueba cómo existe material probatorio sobrado para sustentar la convicción probatoria del Tribunal "a quo", integrado por las manifestaciones de los propios acusados y las de los policías actuantes que declararon como testigos en el Juicio oral, junto con las pericias practicadas acerca de la utilidad de los instrumentos ocupados al recurrente y su virtualidad como instrumentos para obtener los medios necesarios para la la confección ulterior de tarjetas bancarias falsas, además de la ocupación de tales efectos en el propio domicilio de Miguel, cuya posesión reconoce, aunque sostenga, como versión exculpatoria, que las herramientas por él fabricadas tenían otro destino, en concreto la observación por un amigo suyo de las actividades de su esposa, de cuya infidelidad sospechaba, o la instalación, al parece como cámaras de seguridad y grabación, en un camión de su propiedad.

Pruebas que son, por otra parte, analizadas y valoradas por la Sala de instancia desde criterios y con planteamientos plenos de racionalidad y lógica, por lo que no merecen censura alguna de nuestra parte.

Razones por las que, en consecuencia, estos tres motivos, relativos a vulneraciones de derechos fundamentales, deben ser desestimados.

SEGUNDO

Los restantes motivos formalizados (del Sexto al Décimo), se refieren a otras tantas supuestas infracciones de Ley (art. 849.1º LECr), cometidas por los Jueces "a quibus" en su Resolución, por incorrecta aplicación del Derecho Penal sustantivo a los hechos que declaran probados.

En esta ocasión, el cauce casacional utilizado en los motivos citados, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone tan sólo la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Así, las infracciones legales denunciadas en el presente Recurso son las siguientes:

1) La indebida aplicación del artículo 400, en relación con el 386.1 y 387, del Código Penal, que describen la figura de la tenencia de útiles para la falsificación de moneda objeto de condena (motivo Séptimo).

No obstante, los términos literales del "factum" de la Resolución de instancia, sí que incorporan, en la conducta de Miguel, todos elementos de la figura típica de referencia, en este caso referida a la tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas bancarias que, ex artículo 387, resultan legalmente asimiladas a la moneda de curso legal, ya que el recurrente poseía herramientas, instrumentos y efectos para la confección de los "equipos" necesarios para la fabricación de tales instrumentos de pago, habiendo realizado él mismo, según la propia narración, los objetos ocupados al otro condenado.

2) La aplicación incorrecta del artículo 66.1 del Código Penal, al haberse impuesto por el Tribunal "a quo" unas penas excesivas y desproporcionadas, carentes además de la necesaria motivación (art. 120 CE ) (motivo Octavo).

Pero lo cierto es que la Sentencia recurrida sí que fundamenta su decisión acerca de la gravedad de las penas impuestas, en este caso a Miguel, en diez años, lo que la sitúa en el límite inferior de la mitad superior de la pena privativa de libertad, de ocho a doce años de prisión, legalmente prevista para el delito cometido.

Tales argumentos, relativos tanto a las circustancias personales del delincuente (que hace de la continua comisión de hechos como el enjuiciado su exclusivo medio de vida) así como a la gravedad del hecho (la grave potencialidad de tales actos de los acusados contra el patrimonio perjudicado y la seguridad del tráfico mercantil, interés especialmente digno de protección en todo Estado de Derecho), criterios de individualización de la pena contenidos en el propio artículo 66.1 del Código Penal (Fundamento Jurídico Cuarto ), resultan ciertos y razonables en orden a una respuesta punitiva proporcionada y acorde, como la ofrecida por la Audiencia en su Resolución.

3) La inaplicación del artículo 29 del Código Penal, pues el recurrente sostiene que, en todo caso, su participación en los hechos enjuiciados sería, exclusivamente, en concepto de cómplice y no de autor (art.

28 CP ), como entendió la Audiencia al concluir en su condena.

Sin embargo, el relato de hechos ofrece otro sentido, puesto que la posesión de los útiles ocupados al recurrente, idóneos para la confección última de tarjetas falsas, que además consta que eran usados para la elaboración de "equipos" dispuestos con esa finalidad, evidencia el protagonismo indiscutible de Miguel, de entidad muy superior a la del mero colaborador, integrándole plenamente en el núcleo de actividades de la autoría del ilícito.

4) Finalmente, también la improcedente inaplicación del artículo 21.4ª y del Código Penal, en relación con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión de los hechos, cuya aplicación interesa el recurrente.

A este respecto, al margen de no existir tampoco base fáctica en el relato de hechos de la recurrida para la aplicación de la citada circunstancia de atenuación, lo cierto es que no se aprecia la necesaria actitud de reconocimiento de la comisión del delito, imprescindible para la existencia de dicha atenuante, de parte de un acusado que ha venido insistiendo, hasta este Recurso de Casación incluso, en su inocencia. Razones, en definitiva, por las que los anteriores motivos han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Higinio :

TERCERO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fuera condenado por la Audiencia como autor de un delito de tenencia de útiles para la falsificación de moneda, en su alternativa de tarjetas bancarias, con pena de once años de prisión, incluye tres distintos motivos, de los que el Segundo y el Tercero aluden a sendas infracciones de derechos fundamentales (art. 5.4 LOPJ ), en este caso los referentes a la motivación adecuada de las Resoluciones judiciales (art. 120.3 CE ) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

1) El motivo Segundo, como queda dicho, se refiere a la vulneración del derecho a la adecuada motivación de las Resoluciones judiciales, haciendo referencia al hecho de que la Sentencia objeto de Recurso declarase la ausencia de pruebas respecto de ciertos hechos que, contradictoriamente, luego declara como suficientemente acreditados.

Alegación equivocada, habida cuenta de que lo que se considera carente de prueba, y así consta declarado como tal en el propio "factum" de la Resolución de instancia, es el resultado de un registro domiciliario, llevado a cabo en una vivienda de Alcalá de Henares en fecha anterior a la primera intervención de efectos en el vehículo en el que Higinio viajaba, a causa del error sufrido en la autorización de la referida diligencia al haber identificado incorrectamente al morador de dicho domicilio, lo que no guarda relación alguna, ni por supuesto es contradictorio con el restante material probatorio, esta vez obtenido con plena validez y eficacia procesal, en el ulterior transcurso de la Instrucción y que sirve de base para los pronunciamientos alcanzados posteriormente por la Audiencia, por mucho que en el acto del Juicio, y con motivo de la práctica de una pericial, se hiciera alusión a aquel primer registro, sin que ello, como decimos, suponga la confusión con las otras pruebas utilizadas que sustentan la decisión de condena.

2) Por su parte, la alegación acerca de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (motivo Tercero) ha de rechazarse por las mismas razones expuestas ya a propósito del Quinto motivo del Recurso anterior, con cuya respuesta guarda estrecho paralelismo, si bien con el añadido, en réplica a los dos argumentos originales esgrimidos por este recurrente, de la intrascendencia respecto de que en el vehículo en el que fue sorprendido por vez primera por la Policía, ocupándose en su interior útiles para la obtención de los datos y efectos precisos para la posterior elaboración de tarjetas falsas, le acompañasen otras personas, máxime a la vista de la segunda actuación policial, con nuevos hallazgos y el postrero registro en su propio dormitorio, con un resultado de nuevas y más importantes aún intervenciones de material, dormitorio que, por otra parte, fue identificado como el suyo, primeramente ante los policías y después, en el acto del Juicio oral y tras unos intentos iniciales de eludir reiterar esa información, por una testigo que habitada en aquella misma vivienda.

En atención a todo lo cual los motivos han de desestimarse.

CUARTO

Por último, en el motivo Primero, según el orden del Recurso, se denuncia la infracción de Ley (art. 849.1º LECr) por indebida aplicación de los artículos 55 y 66.1 del Código Penal, en relación con el 120.3 de la Constitución Española, respecto de la pena impuesta, al no haberse motivado adecuadamente la extensión de la misma.

Basta con la lectura del apartado 2) de nuestro anterior Fundamento Jurídico Segundo, que a su vez se remite al contenido del Fundamento Jurídico Cuarto (debería decir Quinto) de la recurrida, para constatar que, contra el criterio del recurrente, los Juzgadores de instancia sí que razonan con suficiencia y acierto los elementos tenidos en cuenta para la individualización de la sanción aplicada.

Por todo ello este Recurso, a semejanza del anterior, también se desestima íntegramente.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso, III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Miguel y Higinio, contra la Sentencia dictada, el día 18 de Septiembre de 2009, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se condenaba a los recurrentes como autores de un delito de tenencia de útiles para la falsificación de moneda (tarjetas bancarias).

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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