STSJ Galicia , 13 de Febrero de 2003
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2003:753 |
Número de Recurso | 4799/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 4799/99 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a trece de febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 4799/99 interpuesto por Dª. María Teresa y Dª Yolanda contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm.
Que según consta en autos nº 435/98 se presentó demanda por Dª. María Teresa y Dª.
Yolanda en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandada la XUNTA DE GALICIA - CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER e XUVENTUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 1 de septiembre de 1999 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Las actoras María Teresa , mayor de edad, con DNI. número NUM000 y Yolanda , mayor de edad, con DNI. número NUM001 , han venido prestando servicios para la demandada Consellería de Familia e Promoción de Emprego, Muller e Xuventude, en la Residencia de Tiempo Libre de Patos (Panzón) y ello en virtud de la formalización de sendos contratos para obra o servicio determinado, al amparo del Real-Decreto 2546/1994, con fechas de 27 de Marzo de 1996, con la categoría de Camareras- Limpiadoras y por el período del 27/3/1996 al 30/11/1996, siendo el objeto del contrato, "la campaña de 1996" y con una retribución de 125.313 pesetas/mes. 2.- Que las actoras accedieron a dicha contratación, a través de las listas de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, reguladas por el Real-Decreto 252/1992 de 30 de Julio. 3.- Que llegado al término fijados en los contratos el 30/11/1996, se extinguieron las relaciones laborales de las actoras, circunstancia que se les comunicó a las trabajadoras. 4.- Que con fechas 19/6/1998, las actoras presentaron sendos escritos de reclamación previa, solicitando que se les abone una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir, es decir, desde el 1/3/1997 hasta el 30/11/1997 y que asciende para cada una de las actoras, a la cantidad de 1.252.702 pesetas.
Reclamaciones previas que no constan que hayan sido contestadas. 5.- Se presentaron demandas ante esta jurisdicción social con fechas de 30 de Julio de 1998, que fueron acumuladas. 6.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del Procedimiento, a excepción del término para dictar sentencia, dada la existencia de asuntos urgentes de carácter preferente.".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:
Que desestimando las excepciones alegadas de prescripción, falta de reclamación previa y falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Teresa y Dª. Yolanda , contra la XUNTA DE GALICIA-CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER e XUVENTUDE, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Que con fecha 15 de enero de 2003 se acordó por providencia remitir el presente procedimiento al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el pertinente informe a que se refiere la Ley de Procedimiento Laboral.
1.- Recurren las accionantes la sentencia de instancia, que rechazó las excepciones de prescripción, falta de reclamación previa y litisconsorcio pasivo necesario, y que igualmente desestimó la demanda, con motivo que limitan al examen del Derecho aplicado y en el que denuncian infracción del art. 7 del III Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, del art. 4.2 RD 2546/1994 (29/Diciembre), de los arts. 15 y 8 ET, 6.4, 7, 1101, 1256 y siguientes del CC, así como del art. 14 CE. 2.- Conforme al inmodificado relato de hechos, resulta que las accionantes fueron contratadas para prestar servicios como Camareras- Limpiadoras en la Residencia de Tiempo Libre de Patos (Panxón), de la demandada Consellería de Familia, a virtud de contratos para obra o servicio determinado -<
Se recuerda que tras las SSTS 04/10/00 Ar. 8661 y 04/10/00 Ar. 8662 - ambas dictadas en Sala General-, el Tribunal Supremo viene manteniendo que la competencia para...
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