STS 285/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2010:2075
Número de Recurso10741/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución285/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Ildefonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección nº 1, con fecha 26 de marzo de 2009, que lo condenó por los delitos de quebrantamiento de medida cautelar, asesinato intentado y allanamiento de morada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, y el recurrente ha estado representado por el Procurador Sr D. Angel Rojas Santos, siendo parte recurrida Elisenda, representada por el Procurador Sra Dª Begona Antonio Gonzalez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Lliria, instruyó Sumario nº 6/2007,y una vez

concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, sección 1ª, que con fecha 26 de marzo de 2009,

dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- Sobre las 10,30 horas del 7 de Agosto de 2006 el acusado, Ildefonso, por aquel entonces, por aquel entonces compañero sentimental de Elisenda, con quien tenía dos hijos de 5 y 6 años, encontrándose todos ellos en el domicilio familiar sito en la parcela NUM000 del poligono NUM001 CAMINO000 de Villamarchante, con claro animo de alterar la tranquilidad de Elisenda, atemorizándola, se dirigió a sus hijos y les dijo : "lo siento, os vais a quedar sin padres, vuesto papa estará en la carcel y vuestra mamá no estará, voy a quemar la casa".

SEGUNDO

En la madrugada del día 27 de Mayo 2007, el acusado, que había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 14 de Marzo de 2007 como autor de un delito de quebrantamiento de condena, conociendo que se hallaba vigente la medida que le prohibía acercarse a Elisenda, su domicilio o había sido impuesta por auto de 14 de Febrero de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lliria convenientemente notificado, de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Elisenda o de su domicilio durante seis meses desde la fecha del auto que la imponía de 14 de Febrero de 2007, que le fué debidamente notificado el mismo día, se desplazó hasta el domicilio de aquella, consciente de que a esa hora estaría durmiendo con sus hijos, y tras llenarse los bolsillos con piedras, tras sortear la valla accedió a la vivienda y se dirigió al dormitorio de Elisenda que se hallaba en la cama dormida en compañía de su hijo, y con intención de acabar con su vida o al menos aceptando la probabilidad de que así fuera, comenzó a golpearla en la cabeza con una piedra de medio kilo de peso. Despierta Elisenda, comenzó a gritar y a intentar levantarse pero el acusado continuaba golpeándola con la piedra en la cabeza, hasta que, pese a que sangraba abundantemente y la vivienda se hallaba a oscuras pudo salir a la parcela perseguida por el acusado que la continuaba golpeando ahora con macetas que rompía en su cabeza, y pese a que sus hijos grataban "papa no la mates, no la mates".

El acusado no logró su proposito porque la victima consiguió entrar de nuevo en la casa, cerrar la puerta y llamar a la policía.

A consecuencia de tales hechos Elisenda sufrió lesiones consistentes en dos heridas inciso contusas en cráneo, una herida inciso contusa en región frontal, herida sobre borde nasal, equimosis periorbitaria bilateral, reacción ansioso-depresiva y esguince cervical, precisando tratamiento medico consistente en cura local con sutura de las heridas observación hospitalaria durante 1 día, reposo relativo domiciliario, analgésicos, antiinflamatorios miorrelajantes, y asistencia y apoyo psicoterapeutico, requiriendo de 137 dias para su curación durante los cuales 136 dias estuvo incapacitada para sus ocupaciones hatituales y 1 dia ingresada en el Hospital de la Fe, quedándole como secuelas un transtorno reactivo depresivo y un leve perjuicio estético".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO: ABSOLVER a Ildefonso de un delito de amenazas en el ambito familiar, un delito de lesiones psiquicas y de un delito contra la integridad moral que le imputaba la acusación particular.

SEGUNDO

CONDENAR al acusado Ildefonso como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato intentado, un delito de amenazas en el ambito familiar, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de un delito de allanamiento de morada.

TERCERO

APRECIAR la concurrencia de la agravante de parentesco en el delito de asesinato intentado y en el delito de allanamiento y la agravante de reincidencia en el delito de quebrantamiento de medida cautelar.

CUARTO

IMPONERLE las siguientes penas:

- por el delito de amenazas la pena de 1 año de prisión, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo y del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Elisenda, su domicilio o lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio durante el plazo de 5 años.

-por el delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

-por el delito de asesinato intentado la pena de ocho años de prisión. inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y en atención a lo dispuesto en los artículos 48 y 57 la prohibición de acercarse a menos de 200 metros a Elisenda, de su domicilio, o lugar de trabajo asi como de comunicar con ella por cualquier medio durante un plazo de 18 años.

- por el delito de allanamiento de morada la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Elisenda, su domicilio o lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier procedimiento por plazo de 5 años.

QUINTO

Igualmente le condenamos a indemnizar a la victima Elisenda en la cantidad total de 18.240 euros, que devengaran el interes legal.

SEXTO

IMPONER a Ildefonso el pago de 4/7 partes de las costas causadas en el presente procedimiento con inclusión de las causadas por la acusación particular".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por, quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Ildefonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, y resolución, formandose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4º.- La representación procesal de Ildefonso, basó su recurso en los siguientes motivos de casación :

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento y del artículo 5.4 de la ley organica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la ley de enjuiciamiento Criminal, en relacion con los artículos 139 y 148 del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relacion con el artículo 23 del Código Penal .

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relacion con los artículos 66 y 171.4 y 5 del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a tramite quedando conclusos los autos, para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 18 de marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso tiene su fundamento en la infracción del derecho a la

presunción de inocencia, que refiere a la prueba del elemento subjetivo del asesinato. Sostiene en primer lugar que si bien los golpes fueron dirigidos a la cabeza de la víctima, la acción se desarrolló sin el empleo de fuerza necesario para producir una lesión mortal. Se remite en apoyo de esta tesis al informe médico de los folios 312 y 313 en el que se establece que la víctima sólo presentaba "lesiones cutáneas pericraneales", de lo que "se deduce que la energía cinética no fue suficiente para deformar el plano óseo" y que "no puede deducirse que existiera riesgo vital para la lesionada". También se refiere la Defensa a circunstancias de espacio, lugar y tiempo, que en gran medida reiteran los anteriores argumentos. Las características del arma utilizada, que no estuvo a disposición de las partes durante el juicio, también ha sido alegada para sostener que sin haberla visto el Tribunal de instancia no puede inferir el propósito de matar. El segundo motivo del recurso es una continuación del primero, pues llega a la conclusión que debió ser aplicado el art. 148 CP .

Ambos motivos deben ser desestimados .

El argumento central del recurrente, basado en la afirmación del médico forense que sostuvo que las heridas producidas no dieron lugar a un peligro vital para la víctima, no tiene en cuenta que en la tentativa sólo se requiere un comienzo de ejecución, sin necesidad de que el mismo haya generado un peligro concreto de producción del resultado. En efecto: cuando el autor dispara con un arma de fuego contra otro sin dar en el blanco, la víctima del ataque no ha sufrido ningún riesgo vital, pero nadie negaría que ha existido una tentativa.

Implícitamente la Defensa sostiene, no sin un cierto desorden argumental, que el instrumento utilizado -no visto por los médicos que dictaminaron, ni por el Tribunal de instancia- no hubiera podido causar la muerte. Sin embargo, el mismo informe médico-forense, citado por la Defensa en el escrito de formalización del recurso, dice lo contrario, pues afirma que "el mismo objeto, con la misma masa, a mayor velocidad podría generar energía suficiente como para llegar a fracturar la masa craneal". Por lo tanto, sin necesidad de considerar si el error del autor sobre la aptitud del arma tiene algún efecto sobre la tentativa, lo cierto es que falta la base fáctica de la argumentación del recurso.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso sostiene la infracción del art. 23 CP, dado que la relación del autor con la víctima ya no existía, dado que ya ni siquiera convivían.

El motivo debe ser desestimado .

De acuerdo con el art. 23 CP, la agravante de parentesco es aplicable también a los casos de las personas que hayan tenido, aunque ya no tengan, un vínculo análogo al de los cónyuges. Por lo tanto, en la medida en la que el acusado y la víctima convivieron y tuvieron hijos conjuntamente, el motivo carece en forma manifiesta de fundamento. TERCERO .- En el último motivo del recurso es denunciada la infracción del art. 66 CP . dado que no habiendo apreciado el Tribunal a quo circunstancias modificativas de la responsabilidad ha aplicado el máximo de la pena sin motivar el agotamiento del marco penal.

El motivo debe ser estimado .

No es posible que esta Sala complete la motivación de la sentencia respecto de la individualización de la pena, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva, presupone que el recurrente conozca los motivos de la resolución recurrida para poder combatirlo por vía del recurso correspondiente. El reemplazo de tal motivación en esta instancia dejaría al recurrente sin posibilidad de oponerse mediante un recurso a las razones que aquí fundamenten la pena imponible dentro del marco penal.

Consecuentemente, la sentencia debe ser anulada y reenviada a la Audiencia Provincial al solo efecto de que se motive la pena aplicable al condenado dentro del marco penal . Sin perjuicio de ello la Audiencia debe revisar si la atenuación en dos grados ha sido correctamente calculada, dado que la Audiencia luego de optar por atenuar la pena en dos grados ( F. Jº. quinto ), de hecho ha reducido el marco penal sólo en uno.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Ildefonso, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección nº 1, con fecha 26 de marzo de 2009, en causa seguida contra el mismo por los delitos de quebrantamiento de medida cautelar, asesinato intentado y allanamiento de morada, con estimación del cuarto motivo de su recurso, desestimando los tres restantes, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia recurrida en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, reenviando la causa al Tribunal del que procede para que dicte nueva sentencia en la que determine la pena aplicable y motive las razones por las cuales individualizó la pena impuesta al condenado y de esta manera la concluya y termine de acuerdo a derecho. Asimismo declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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