SAP Pontevedra 3/2010, 21 de Junio de 2010

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
Número de Recurso3/2010
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución3/2010
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra - Tribunal Jurado

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00003/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo: 0000003 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 2 /2008

Acusado: Ezequias

PROCURADOR: PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ

LETRADO: SR. ESTARQUE VILA

Acusación Particular: Humberto y otros

PROCURADOR: DOLORES OTERO ABELLA

LETRADO: SR. BARREIRO PEREIRA

Acusación Particular: Lorenzo Y OTROS

PROCURADOR: SR. LÓPEZ LÓPEZ

LETRADO: JAIME PAZ URSA

MINISTERIO FISCAL

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 3/10

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ILMA SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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PONTEVEDRA, veintiuno de Junio de dos mil diez

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 3 /2010, procedente del JDO. DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 de CAMBADOS y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO

2/08, por el delito de ASESINATO, contra Ezequias , con DNI núm. NUM000 , natural de Ferrol, nacido el día

16 de febrero de 1973, hijo de Jesús y Carmen, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, cuya solvencia

no consta, representado por el Procurador Pedro Sanjuán Fernández y defendido por el Letrado Domingo Estarque Vila.

Fueron parte en el procedimiento, como acusaciones particulares:

Humberto , Macarena , Piedad , Jose Manuel , Trinidad y Luis Enrique , representados por la procurador Dolores Otero Abella, y defendidos por el Letrado Sr. Barreiro Pereira;

Lorenzo , Ángel y Belinda , representados por el procurador SR. López López y defendidos por el Letrado D. Jaime Paz Ursa.

Como acusación pública el Ministerio Fiscal, y como responable civil subsidiario la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS, se remitió a esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, testimonio del Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el Rollo 3 /2010 .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos del modo siguiente:

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal , siendo responsable del mismo, en concepto de autor, conforme dispone el artículo 28 del Código Penal , el acusado. Concurriendo en todo caso la circunstancia mixta modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, del artículo 23 del Código Penal que actúa, en este supuesto, como agravante y, la atenuante de embriaguez prevista y penada en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal . Y procede imponer al acusado la pena de VEINTE AÑOS de PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y costas.

Y en cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar, con responsabilidad civil subsidiaria del estado, a los hijos convivientes con la fallecida, en la suma de 90.000 euros en concepto de daños morales por el fallecimiento de su madre, siempre que los mismos tuvieran en la fecha de la muerte relación de dependencia económica con la misma, fijándose igual cantidad a favor de aquellos no convivientes pero que tuvieran dependencia económica con el mismo.

En el caso que alguno de los hijos no fuera conviviente sin dependencia económica será indemnizado en la cantidad de 60.000 euros.

TERCERO: LOS ACUSADORES PARTICULARES CALIFICARON PROVISIONALMENTE LOS HECHOS DE LA SIGUIENTE FORMA:

- POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS HIJOS DE LA VÍCTIMA:

Coincidiendo su relato de hechos sustancialmente con el efectuado por el Ministerio Fiscal, calificaron los mismos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal siendo responsable del mismo en concepto de autor el acusado. Concurre en todo caso la circunstancia mixta modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, del artículo 23 del CP que actúa en este supuesto como agravante. Procede imponer al acusado la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar en concepto de daños morales y perjuicios económicos a cada uno de los tres hijos de la víctima, Lorenzo , Ángel y Belinda en la suma de DOS CIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000 E) por el fallecimiento de su madre, todo ello con la responsabilidad civil subsidiaria del Estado conforme al artículo 121 del CP por el mal uso del arma reglamentaria por el agente policial, con independencia de que no se haya utilizado en acto de servicio.

- POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS PADRES Y HERMANOS DE LA VÍCTIMA:

Coincidiendo su relato de hechos sustancialmente con el efectuado por el Ministerio Fiscal, calificaron los mismos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal siendo responsable del mismo en concepto de autor el acusado. Concurre la circunstancia mixta modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco recogida en el artículo 23 CP actuando en este caso como agravante. Asimismo se aprecian las circunstancias agravantes de responsabilidad penal del agresor de abuso de superioridad (arma de fuego y sorpresa) y prevalencia de su carácter público (agente de la guardia civil), así como se recoge en el artículo 22 apartados 2 y 7 del Código Penal . Procede imponer al acusado la pena de VEINTE AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD más la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena dada la naturaleza de las agravantes concurrentes en el hecho delictivo así como el pago de las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil y por el fallecimiento de Da. Modesta , acorde con la valoración contemplada en la tabla Uno del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , actualizada en el momento de fallecimiento de la víctima, esto es al año 2007 (...) esta parte cifra su indemnización civil en las siguientes cantidades: A) Para los dos padres de la víctima: de la aplicación estricta del citado baremo corresponde a los dos padres de la víctima las siguientes cantidades, 8.268,56 para cada padre más un 10% del factor de corrección lo que sumado todo junto supone 18.190,832 euros. B) Para todos los hermanos de la víctima: de la aplicación estricta del baremo corresponden a los cuatro hermanos de la víctima las siguientes cantidades, 8.268,56 euros para cada hermano más el 10% del factor de corrección lo que todo junto sumado da la cantidad de 36.381,664 euros. (....) Las cantidades objetivamente calculadas en atención a los baremos de tráfico para daños por imprudencia o negligencia, deben verse incrementadas por estar ante un daño doloso en un 25% (porcentaje objetivado por la Ilustrísima Audiencia Provincial de La Coruña) lo que arroja una cifra final de : Para los dos padres de la víctima 22.738,54 euros B) Para todos los hermanos de la víctima 45.477,07 euros. Asimismo a estas cantidades deben ser añadidos los intereses devengados desde el momento del fallecimiento por ser deuda desde ese mismo instante cierta, líquida y exigible.

El Instituto Armado es responsable civil subsidiario del pago del resarcimiento civil a los familiares de la víctima (..)

CUARTO: CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA DEFENSA

  1. -No presto conformidad con la primera conclusión provisional propuesta por el ministerio Fiscal o las acusaciones privadas.

    Según consta en autos, el 15 de diciembre del año 2007 mi defendido D. Ezequias que había cenado con sus compañeros guardias civiles continuado seguidamente a tomar copas en algunos locales de Cambados, encontró a la fallecida Da. Modesta que, con su amiga Zaira regresaban también de una cena y de haber estado en algunos locales de copas y, deseando que el final de la relación sentimental que ambos habían tenido acabase sin enfrentamientos pretendió hablar con ella, no consiguiéndolo por impedirlo la referida amiga que la acompañaba quien le amenazó con denunciarle insistiendo en ello pese a las disculpas del señor Ezequias , por lo que éste se marchó a su domicilio en el cuartel de la guardia civil de Cambados.

    Como también figura en los autos y, según parece, en la grabación realizada en el cuartel de la Guardia Civil, cuando se hallaba ya en el cuartel hablando con el "Guardia de Puertas" entraron la fallecida y su indicada amiga por lo que nuevamente intentó hablarle y convencerla de un "final amistoso" de sus relaciones sin lograrlo por la intervención y oposición de doña Zaira quien, además poco después, impidió que doña Modesta desistiese de la absurda denuncia inicialmente pretendida.

    Mi defendido, que había marchado a su vivienda por consejo del compañero que se hallaba "de guardia" en aquella madrugada, poco después en estado de embriaguez no siendo dueño de sus actos apareció llevando su arma reglamentaria con la que realizó un disparo que alcanzó a doña Modesta produciéndole su muerte.

  2. - Igualmente discrepo de la segunda conclusión que redactan en sus escritos ambas acusaciones Pública y Privadas, pues los hechos podrían encuadrarse en un supuesto delito de homicidio definido en el artículo 138 del Código Penal .

  3. - De considerarse culpable al acusado, lo sería en términos de autor si bien con las circunstancias que relatamos en la siguiente conclusión.

  4. - No concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravantes propuestas por las indicadas acusaciones. Por el contrario están suficientemente probadas en las actuaciones las circunstancias eximentes de embriaguez plena y de alteración psíquica, de cuyo tratamiento se encontraba recuperándose conforme señalan...

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