STS, 24 de Febrero de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:1913
Número de Recurso1941/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1941/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Eva María, representada por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, contra los Autos de 23 de noviembre de 2006 y 26 de enero de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada por esta Sala el 29 de junio de 2005 en el recurso de casación núm. 6843/2001, que anuló la de 20 de octubre de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1122/1998, y estimó el recurso jurisdiccional deducido en el proceso de instancia).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de extensión de efectos de la antes mencionada sentencia dictada en el recurso de casación núm. 6843/2001, dictó el Auto de 23 de noviembre de 2006 con la siguiente parte dispositiva:

"Que procede rechazar la petición planteada por la procuradora MARIA DOLORES GIRÓN ARJONILLA, en la representación que ostenta de Eva María de extensión de efectos a su favor de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 25 (sic) de Junio de 2005 en el recurso 6843/2001".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación de doña Eva María promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"Que habiendo por presentado este escrito (...); lo admita y ordene sus sustanciación hasta dictar Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y en consecuencia case y anule los citados Autos y se acuerde extender los efectos de la Sentencia de 25 (sic) de junio de 2005 a Doña Eva María, reconociéndose su derecho a que su nombramiento como funcionaria del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia (hoy Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa) lo sea con los efectos reconocidos en la mencionada Sentencia de 25 (sic) de junio de 2005, manteniéndosele la plaza que actualmente ocupa y se le reconozcan los efectos económicos pertinentes con arreglo a lo establecido en el fallo de la Sentencia, hasta el momento en que fue nombrada funcionaria del Cuerpo, con todos los demás pronunciamientos favorables que hubiere lugar en derecho".

CUARTO

La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación pidiendo su desestimación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de febrero de 2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El estudio de las cuestiones suscitadas en el actual recurso de casación exige tomar en consideración los siguientes datos y antecedentes:

  1. - Don Carlos José, doña Micaela y doña María Esther participaron en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de auxiliares de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997 del Ministerio de Justicia y no figuraron en la relación definitiva de aspirantes que superaron dichas pruebas aprobada y publicada por la resolución de 4 de noviembre de 1998 de la Secretaría de Estado de Justicia.

    Interpusieron un recurso contencioso-administrativo contra esta última resolución por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que inicialmente fue desestimado por la sentencia de 20 de octubre de 2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

    Planteado contra dicho fallo el recurso de casación núm. 6843/2001, esta Sala y Sección lo estimó en la sentencia de 29 de junio de 2005 que, anulando la sentencia de instancia, estimó el recurso contencioso-administrativo y, como consecuencia de ello, anuló la exclusión de esos tres recurrentes que antes se han mencionado en la relación aprobada por la resolución de 4 de noviembre de 1998 y les reconoció el derecho a ser nombrados funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, con los mismos efectos temporales que las personas que desde el principio figuraron en la relación de aspirantes seleccionados aprobada por la mencionada resolución de 4 de noviembre de 1998.

    La razón principal que condujo a esa estimación fue considerar que la fórmula correctora aplicada en el proceso selectivo había vulnerado el principio de igualdad del artículo 14 CE .

  2. - Doña Eva María, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2006, solicitó ante la Administración la extensión de efectos de la última sentencia antes mencionada, y le fue denegada por una resolución del Ministerio de Justicia.

  3. - Posteriormente, mediante escrito nuevo presentado el 2 de junio de 2006, doña Eva María solicitó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la extensión de efectos de la sentencia de que se viene hablando y, en consecuencia, su nombramiento como funcionaria del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia (al que había accedido con posterioridad) lo fuera con los mismos efectos que habían sido reconocidos en esa sentencia.

  4. - El Auto de 23 de noviembre de 2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional rechazó esa petición de extensión de efectos.

    Esta resolución declaró en sus fundamentos jurídicos que concurría en la solicitante la identidad de situación exigida por el artículo 110.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), pero justificó su rechazo invocando lo establecido en el apartado 5.c) de ese mismo precepto legal:

    "5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fue consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo".

    Y razonó en relación con lo anterior lo siguiente: "Es necesario señalar que la ahora recurrente, cuando conoció la resolución de fecha 4 de Noviembre de 1998 que no la incluía dentro de la relación de aprobados en el proceso selectivo en cuestión, consintió dicha resolución y se limitó a presentarse al mismo proceso en el año siguiente, dejando que adquiera firmeza, para ella, la relación de aprobados. Resulta así que, en estricta aplicación del artículo 110.5.c) de la Ley 29/98, no puede solicitar ahora la extensión de efectos a su favor en relación a la sentencia favorable que consiguieron aquéllos que no dejaron que dicha resolución adquiera firmeza e interpusieron el recurso contencioso que concluyó con la sentencia favorable respecto de la que ahora se interesa la extensión de efectos".

  5. - Tras combatirse dicha resolución mediante recurso de súplica, un nuevo Auto de 20 de febrero de 2007 de la Audiencia Nacional desestimó el recurso y confirmó el contenido del Auto recurrido.

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por doña Eva María contra el inicial Auto que rechazó la petición de extensión de efectos y contra el posterior desestimatorio del recurso de súplica que antes han sido mencionados, invocando en su apoyo dos motivos, amparados uno y otro en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA).

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 110 de la LJCA, por entender que la Sala de instancia no ha aplicado correctamente este precepto en los autos aquí combatidos.

Se viene a argumentar principalmente para ello que el obstáculo de la extensión de efectos que aquí ha sido aplicado [el del acto consentido previsto en el punto 5.c) del artículo 110 LJCA ] sólo debe operar tratándose de actos individuales cuyo único destinatario los haya consentido en su día por no haberlos impugnado, pero no cuando se está ante actos con una pluralidad de destinatarios que posteriormente hayan quedado sin efecto por haberlos recurrido cualquiera de ellos.

Se dice que este último caso es el de la resolución de 4 de noviembre de 1998, y esto por haber puesto fin a un proceso selectivo que afectaba a un número importante de personas y haber sido anulada dicha resolución por la sentencia cuya extensión se reclama.

Se aduce también que el criterio preconizado en el actual recurso es el que debe ser observado para que no pierda su utilidad el mecanismo procesal de la extensión de efectos de sentencia regulado en ese repetido artículo 110 de la LJCA, y se invoca a este fin la exposición de motivos de ese mismo texto legal cuando declara que, mediante dicho mecanismo, se puede ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa.

Y se afirma así mismo, por último, que de no corregirse el criterio de la Sala de instancia se obligaría a la recurrente a tener que acudir a la vía de revisión de los actos nulos de pleno derecho.

El segundo motivo de casación reprocha a los autos recurridos haber infringido el principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, y lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Lo que en este segundo reproche se viene a aducir es que, una vez que la sentencia de 29 de junio de 2005 de este Tribunal Supremo (dictada en el recurso de casación núm. 6843/2001) anuló el criterio de corrección seguido en el proceso selectivo que finalizó en la relación de aspirantes seleccionados aprobada por la resolución administrativa de 4 de noviembre de 1998, por considerarla contraria al principio de igualdad, de no aplicarse a la ahora recurrente en esta casación la misma solución se produciría para ella la vulneración del derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad que, con carácter general, reconoce el artículo 14 CE y, en lo que hace al personal al servicio de la Administración de Justicia, el artículo 458 LOPJ .

TERCERO

Para decidir lo que suscitan esos motivos de casación debe comenzar afirmándose que la sentencia de 29 de junio de 2005, dictada por esta Sala en la casación núm. 6843/2001, no tuvo el alcance general que pretende atribuirle la ahora recurrente, pues la anulación que decidió para la resolución administrativa de 4 de noviembre de 1998, como claramente expresa su fallo, se circunscribió tan sólo a la exclusión en la lista de aspirantes aprobados que individualmente afectaba a esos únicos tres litigantes que habían promovido el recurso contencioso-administrativo, y sólo a ellos les reconoció el derecho a figurar en esa lista y a ser nombrados funcionarios de la Administración de Justicia.

Así es porque, de haber tenido ese otro alcance que pretende sostenerse en esta casación, el incidente de extensión de efectos sería innecesario y bastaría con pedir la directa ejecución de la sentencia. Hay una explicación para lo que acaba de afirmarse consistente en lo que sigue.

En el proceso jurisdiccional que finalmente resolvió la sentencia de esa casación 6843/2001, la pretensión ejercitada por las únicas personas que lo promovieron exigía decidir dos cuestiones: una era la validez del criterio corrector que fue aplicado en las pruebas selectivas litigiosas, que efectivamente fue considerado incompatible con el artículo 14 CE ; y la segunda era determinar cuáles fueron los resultados obtenidos por esos concretos litigantes en los ejercicios de dichas pruebas, y si los resultados así acreditados, de aplicarse el único criterio corrector considerado válido, les hacía acreedores a figurar en la lista de aspirantes aprobados y a ser nombrados funcionarios.

Pero en dicho proceso, por lo que hace a la segunda de esas dos anteriores cuestiones, el debate procesal no se extendió a los resultados obtenidos en esas mismas pruebas por doña Eva María (la recurrente en esta casación), que no fueron enjuiciados; y esto es lo que hace que tanto la anulación decidida en dicho proceso jurisdiccional, como el reconocimiento de derecho que la sentencia finalmente hizo, no afectara a doña Eva María y tuviera únicamente el limitado alcance que al comienzo se ha señalado.

Por todo lo cual, el único camino que doña Eva María tenía para obtener también ella un pronunciamiento como el que habían logrado esos otros recurrentes era bien promover un recurso contencioso independiente, si estaba en tiempo de hacerlo; o bien utilizar el mecanismo de la extensión de efectos, pero con la carga en este caso de no estar incursa en esas circunstancias obstaculizadoras que regula el artículo 110.5 de la LJCA .

CUARTO

Además de lo que se ha señalado son convenientes estas otras consideraciones que continúan.

La primera es que el proceso contencioso-administrativo tiene unos plazos procesales para su iniciación que, cuando no son debidamente observados, conducen a su inadmisibilidad e impiden el examen de fondo de las pretensiones anulatorias y de reconocimiento de derecho que mediante él hayan sido ejercitadas.

Y esos plazos y la consecuencia que acaba de apuntarse no son una gratuita exigencia sino, como ha venido a subrayar en su oposición el Abogado del Estado, un necesario tributo al principio de seguridad jurídica que también la Constitución garantiza en su artículo 9.3 .

La segunda es que el mecanismo de extensión de efectos, regulado en el artículo 110 LJCA, es ciertamente, como señala la exposición de motivos de dicha ley, una solución para evitar procesos innecesarios; esto es, un camino para evitar la repetición del enjuiciamiento de aquellas cuestiones que hayan sido decididas en una sentencia firme y para extender la situación jurídica individualizada por ella reconocida a las personas que acrediten encontrarse en idéntica situación.

Se trata, pues, de un incidente procesal que quien lo utiliza, por lo que se refiere a la obtención a su favor del reconocimiento de esa misma situación jurídica individualizada, tan sólo tiene que justificar esa identidad y no tiene que reiterar el proceso declarativo sobre la principal controversia de fondo (en esto último consiste su utilidad); pero que está sometido a los obstáculos de inadmisibilidad que regirían en el proceso principal [la cosa juzgada y el vencimiento de los plazos para la impugnación jurisdiccional que aparecen en las letras a) y c) del artículo 110.5 LJCA vienen a coincidir con las causas de inadmisibilidad d) y e) del artículo 69 LJCA ].

Y esto último guarda relación con la finalidad y significación del mecanismo procesal de que se viene hablando: está dirigido a otorgar la ventaja que supone evitar reiterar el proceso declarativo cuando éste resulta innecesario por haber sido ya decidida por sentencia firme la cuestión principal de fondo, mas no puede significar para quien lo utiliza unas posibilidades de impugnación jurisdiccional que no tendría la persona que promovió el proceso principal donde se dictó la sentencia firme cuya extensión se solicita.

Y la tercera consideración es que la revisión de oficio, regulada en el Capítulo Primero del Título VII de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no es incondicionada, pues está sometida a los límites del artículo 106, entre los que figura el tiempo transcurrido y los derechos de otros particulares que puedan resultar afectados. Lo cual significa, en el caso enjuiciado, que la pasividad y el aquietamiento de la recurrente durante el período que medió entre 1998 y 2006 (fecha de su inicial solicitud de extensión de efectos) sería una circunstancia que habría de ser ponderada en el procedimiento de revisión de oficio, a los efectos de esos límites del artículo 106, y no puede serlo en el incidente procesal de extensión de efectos del artículo 110 de la LJCA .

QUINTO

Todo lo antes razonado hace que los motivos de casación no puedan ser acogidos y conduce a declarar no haber lugar al recurso; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA

, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de cada uno de los abogados intervinientes la de 1.000 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Eva María contra los Autos de 23 de noviembre de 2006 y 26 de enero de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada por esta Sala el 29 de junio de 2005 en el recurso de casación núm. 6843/2001, que anuló la de 20 de octubre de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1122/1998, y estimó el recurso jurisdiccional deducido en el proceso de instancia).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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