STS, 31 de Marzo de 2010

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2010:1763
Número de Recurso457/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 457 de 2008, interpuesto por la Abogada de la Generalitat, en la representación que de ésta ostenta, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 1267 de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veintiocho de enero de dos mil ocho, en el Recurso número 1267 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Mercantil Comoa SL contra la resolución del Conseller de Economía Hacienda y Empleo desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución del DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD LABORAL de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalidad Valenciana de 13 de diciembre de 1999 que le impone la sanción de

5.250.200 pts por la comisión de dos infracciones calificadas como muy graves y grave tipificadas en los arts. 48.8 y 47.16.f) de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ; que se anula y deja sin efecto; y todo ello sin pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de ocho de abril de dos mil ocho, la Abogada de la Generalitat, en la representación que de ésta ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiuno de julio de dos mil ocho, procedió a tener por presentado el Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de seis de octubre de dos mil ocho, la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de la mercantil COMOA, SL., manifiesta su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente. CUARTO .- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticuatro de marzo de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana interponen el presente recurso de casación para unificación de doctrina frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Valenciana, Sección Tercera, de veinticinco de enero de dos mil ocho que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 1.267/2003, interpuesto por la mercantil Comoa SL, y deducido frente a la Resolución del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad que desestimó el recurso de alzada hecho valer contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería mencionada de 13 de diciembre de 1.999, y que impuso dos sanciones por importe de 5.250.200 pesetas por la comisión de dos infracciones calificadas como muy grave y grave tipificadas en los artículos 48.8 y 47.16.f) de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO

Según la Sentencia de instancia fundamento de Derecho primero "Por la parte actora se aduce, como fundamento de la pretensión de anulación que deduce en su demanda, la violación por la Administración demandada del principio "non bis in ídem", al haberse (sic) sido valorados en la sentencia penal los hechos por los que se le impuso las sanciones, y que vienen concretados en el acta de infracción núm. 1388/99, que resumidos podemos describir como: uno.- en que al encofrar los fondos de la jácenas del forjado unidireccional de la primera planta, y mientras se colocan tableros que forman los mismos, se dejaron un hueco en todo el perímetro del encofrado susceptible de producir la caída del trabajador Don Pedro Enrique, quien cayó por el hueco resultando lesionado, y dos.- en que las redes de seguridad exteriores del perímetro de la obra, que era irregular de entrantes y salientes, estaba sin sujetar a su base permitiendo la caída de personas y objetos en caso de accidente, existiendo zonas y huecos sin protección y sin usar los trabajadores cinturones de seguridad".

La Sentencia que constituye el objeto del recurso señala que en el supuesto de autos, fundamento de Derecho segundo "consta que la resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Laboral de 13 de diciembre de 1999, objeto de impugnación, impone en resumen las sanciones por los siguientes hechos: 1º. en que al encofrar los fondos de la jácenas del forjado unidireccional de la primera planta, y mientras se colocan tableros que forman los mismos, se dejaron un hueco en todo el perímetro del encofrado susceptible de producir la caída del trabajador Don Pedro Enrique, quien cayó por el hueco resultando lesionado, y 2º. en que las redes de seguridad exteriores del perímetro de la obra, que era irregular de entrantes y salientes, estaba sin sujetar a su base permitiendo la caída de personas y objetos en caso de accidente, existiendo zonas y huecos sin protección y sin usar los trabajadores cinturones de seguridad".

Se refiere la Sentencia a la dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de los de Benidorm en 6 de marzo de 2.006 en el juicio oral n.º 247/2.005, por delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones imprudentes cuyos hechos declarados probados recoge, y en la que se condenó a tres personas el arquitecto superior y el arquitecto técnico y el encargado general de seguridad de la empresa como responsables de los delitos citados.

Y añade la Sentencia que "Del contenido de dicha sentencia se desprende que el juzgador penal ha efectuado una valoración de las infracciones referenciadas en la resolución administrativa aquí recurrida, en base a las cuales se condena por los delitos referidos. En consecuencia, (sic) la aplicación del principio "non bis in ídem" debe estimarse el recurso y a (sic) anular los actos impugnados, por ser contrarios a Derecho".

La Generalidad Valenciana recurrente aporta como Sentencias de contraste las de esta Sala y Sección de 12 de julio de 2.001, recurso de casación núm. 428/1.996 y la de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de enero de 2.001, recurso núm. 731/1.996 .

TERCERO

Antes de entrar a analizar el recurso planteado hemos de referirnos con carácter previo a un hecho que no puede la Sala eludir y que es el relativo a la cuantía del proceso cuando como ocurre en este caso constituyen el objeto del mismo dos sanciones una por falta muy grave y otra por falta grave, de modo que hay que considerar de modo individual la cuantía de ambas sanciones. La de la falta muy grave se cuantificó en la suma de 5.100.000 pesetas mientras que la de la falta grave se fijó en la cifra de 250.100 pesetas. Desde la perspectiva de la cuantía independiente de ambas sanciones no ofrece duda que la segunda no posee cuantía suficiente para ser objeto del recurso de casación para unificación de doctrina por que queda sustancialmente por debajo del límite de los 18.000 euros que establece el Art. 96.3 de la Ley de la Jurisdicción como cuantía que permite acceder a este recurso.

Y sobre la posibilidad de declararlo así en Sentencia es doctrina consolidada de esta Sala la que declara que: "No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

De modo que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

En consecuencia y en relación con la sanción impuesta por falta grave se desestima el recurso y se declara la firmeza de la Sentencia de instancia en cuanto a ella.

CUARTO

Despejada esta cuestión previa es el momento de decidir en relación con el recurso interpuesto en relación con la Sentencia de instancia circunscrito a la sanción muy grave impuesta a la sociedad recurrente.

Como ya expresamos la Sentencia de instancia anuló la sanción por que, a su juicio, por los mismos hechos recogidos en el acta de la Inspección de trabajo se sancionaba dos veces tanto a los condenados en la Jurisdicción Penal como a la empresa en la vía administrativa, vulnerando de ese modo el principio non bis in idem e infringiendo el Art. 133 de la Ley 30/1.992 .

Como Sentencias de contraste la Administración recurrente aporta dos Sentencias; la primera de ellas de esta Sala y Sección de 3 de julio de 2.001, recurso de casación núm. 428/1.996, y la segunda del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 15 de enero de 2.001, recurso contencioso administrativo núm. 731/1.996 .

QUINTO

Como hemos afirmado en Sentencias como las de 21 de diciembre de 2.005 y 26 de septiembre 2.007, y antes de abordar la resolución del supuesto concreto que nos ocupa, conviene recordar la consolidada doctrina de esta Sala que se refleja en la Sentencia de veinte de mayo de dos mil dos y que es acabada expresión de la misma y en la que se dijo lo que sigue: "la Sala ha de recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 17 y 24 de mayo de 1999, con cita de las de 17 de mayo y 22 de junio de 1995, 28 de octubre y 13 de noviembre de 1996, 27 de octubre, 5 de noviembre (dos) y 6 de noviembre de 1997, 4 de febrero de 1998, 10 de febrero de 2001 y 6 de mayo de 2002, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el Art. 93 - hoy Art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero solo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios.

Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el Art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, Art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso. La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su Art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir".

SEXTO

Entrando ya en la consideración de la cuestión a resolver en este proceso concreto hay que examinar si concurren las identidades precisas que exige el Art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción y así comprobar si entre la Sentencia recurrida y las de contrate ofrecidas en este caso, y respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Pues bien es claro que así ocurre en este supuesto. En las tres Sentencias que constituyen el objeto del proceso la recurrida y las dos con las que se pretende parangonar aquélla, existe como exige el Art.

96.1 de la Ley de la Jurisdicción identidad respecto a litigantes diferentes en idéntica situación. En los tres supuestos se sanciona a una empresa por hechos que constituyen infracción de normas en materia de prevención de riesgos laborales, hechos que han servido también para sancionar penalmente a personas físicas responsables de las obras en las que tuvieron lugar aquellos hechos.

Y en cuanto a las demás identidades las referidas a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, también existen por que en los tres supuestos los hechos consistían en infracciones a las normas de prevención de riesgos laborales y aunque en las Sentencias de contraste la Ley que regía era la Ley 8/1.988, de infracciones y sanciones en el Orden Social y en la aquí recurrida se aplicaba la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, las pretensiones eran sustancialmente idénticas porque se solicitaba la anulación de la sanción por infringirse en caso contrario el principio non bis in idem. Y por último también concurre el que en esas circunstancias en la Sentencia recurrida se llegó a un pronunciamiento distinto del alcanzado por las Sentencias de contraste.

Así las cosas procede casar la Sentencia de instancia al contener la misma una doctrina errónea que es preciso anular para unificar la doctrina que viene manteniendo este Tribunal en el sentido de que para aplicar el principio "non bis in idem", no sólo debe existir una identidad de hechos o fundamentos, objeto y causa material o punitiva, sino también de sujetos y ello no sucede en el caso de autos pues la sentencia penal condenó a tres personas el arquitecto superior y el arquitecto técnico responsable de la obra así como el encargado general de seguridad de la empresa como responsables de los delitos de los que se les acusaba, mientras que la sanción administrativa recae sobre la empresa por la no adopción de medidas de seguridad en el trabajo de modo que no existe infracción al principio de non bis in idem al no sancionarse por los mismos hechos a idénticas personas.

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso no procede hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 457/2.008, interpuesto por la Generalidad Valenciana frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Valenciana, Sección Tercera, de veinticinco de enero de dos mil ocho que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 1.267/2003, interpuesto por la mercantil Comoa SL, y deducido frente a la Resolución del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad que desestimó el recurso de alzada hecho valer contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería mencionada de 13 de diciembre de 1.999, y que impuso dos sanciones por importe de 5.250.200 pesetas por la comisión de dos infracciones calificadas como muy grave y grave tipificadas en los artículos 48.8 y 47.16.f) de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1.267/2003, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Comoa SL, y deducido frente a la Resolución del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad que desestimó el recurso de alzada hecho valer contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería mencionada de 13 de diciembre de 1.999, y que impuso dos sanciones por importe de 5.250.200 pesetas por la comisión de dos infracciones calificadas como muy grave y grave tipificadas en los artículos 48.8 y 47.16.f) de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales que confirmamos en cuanto a la sanción por la falta muy grave por ser conforme con el Ordenamiento jurídico, y de igual modo declaramos la firmeza de la sanción impuesta por la falta grave al desestimarse igualmente el recurso frente a ella al haberse interpuesto sin poseer cuantía para su admisión.

Al estimarse el recurso no procede hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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