STSJ Aragón 333/2018, 6 de Junio de 2018
Ponente | JOSE ENRIQUE MORA MATEO |
ECLI | ES:TSJAR:2018:861 |
Número de Recurso | 289/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 333/2018 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00333/2018
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100293
Equipo/usuario: EOG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000289 /2018
Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000539 /2017
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña VICENTE CANALES, S.A.
ABOGADO/A: RAMON CISNEROS LARRODE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GOBIERNO DE ARAGON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 289/2018
Sentencia número 333/2018
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a seis de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 289 de 2018 (Autos núm. 539/2017), interpuesto por la parte demandante mercantil VICENTE CANALES SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 13 de febrero de 2018 ; siendo demandado GOBIERNO DE ARAGÓN, sobre impugnación acto administrativo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Según consta en autos, se presentó demanda por la mercantil Vicente Canales SA, contra Gobierno de Aragón, sobre impugnación acto administrativo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 13 de febrero de 2018, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar y por ello desestimo íntegramente la demanda de Impugnación de Actos Administrativos dirigida por la mercantil "Vicente Canales S. A.", contra el Gobierno de Aragón, absolviéndole de todos los pedimentos formulados contra éste en la Demanda".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- La mercantil actora "Vicente Canales S. A.", resultó sancionada por Orden de 21/07/14 del Consejero de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón dictada en el expediente H-34/2014 derivado del acta NUM000 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por importe de 40.986,00 € por la comisión de una infracción prevista en el art. 13.10 de la L. sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (R. D. Legislativo nº 5/2000 de 04 de agosto).
Frente a la anterior resolución sancionadora la mercantil interpuso Recurso de Reposición que fue desestimado por Orden de 10/05/2017 de la Consejera de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón.
Por Sentencia nº 172/2012 de 05 de diciembre, dictada por el Juzgado de instrucción nº 2 de Monzón dentro del Procedimiento Juicio de Faltas nº 200/2012 que condenó a Pablo como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de fallecimiento, típica del art. 621.1 del C. P .".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.
El recurso de la empresa demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica procesal y sustantiva, para que se revoque la misma y se estime la demanda dejando sin efecto la sanción administrativa impuesta o, subsidiariamente, se anule la sentencia reponiendo los autos al momento procesal de producción de la infracción procesal.
Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento anterior al que fue dictada, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes. A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por el Juzgador se han cumplido las exigencias establecidas por los arts. 72 .1 de la citada LRJS y del art. 24 de la Constitución .
La prohibición de introducir en el proceso variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo, que establece la norma legal invocada, no ha sido infringida en la sentencia recurrida, porque no lo es la alegación de la defensa de la Administración, en el juicio, de que no existe infracción de la proscripción de la doble sanción (non o ne bis in ídem), penal y administrativa, no solo por la falta de identidad de sujetos sancionados, como se adujo en vía administrativa, sino también por la ausencia de identidad de hechos sancionables y de fundamentos de la sanción, al no haberse alterado sustancialmente los conceptos discutidos en vía previa y en el proceso,
porque la introducción en el juicio de nuevos argumentos, elementos o requisitos sobre el mismo concepto jurídico litigioso, la improcedencia de la doble sanción o principio romano del non bis in ídem, no cambia la identidad sustancial del citado principio, por lo no existe la variación sustancial alegada entre el expediente administrativo y la discusión procesal.
Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, interesando las adiciones que indica, sobre la condición de administrador social y de técnico de prevención del Sr. Patricio, así como sobre las causas de producción del accidente del que deriva la imposición de la sanción litigiosa a la empresa. Se estima el Motivo, que tiene adecuado soporte probatorio en la documental practicada, principalmente la sentencia firme dictada por la jurisdicción penal.
Se estima también el Motivo Tercero del recurso, dirigido a la adición a la sentencia de un nuevo Hecho Probado, el Cuarto, sobre la Orden suspensiva del expediente sancionador, porque se apoya en la documental practicada y el texto propuesto es acorde con el de dicha Orden del Consejero de 8-4-2011.
Se desestima, por último, la pretensión revisora sobre adición de un nuevo Hecho Quinto, en el que se declare que la Orden de 10-5-2017, desestimatoria del recurso interpuesto contra la Orden sancionadora de 21-7-2014, solo hace referencia a la identidad de sujetos, no a la de hechos y fundamentos, porque esta afirmación no se ajusta al contenido de dicha Orden, en la que reiteradamente se hace referencia a personas distintas, el administrador y técnico de prevención de la empresa, de un lado, y la Anónima demandante de otro, pero también a hechos y fundamentos distintos, la conducta de aquél como técnico de prevención, sancionada en sentencia firme por imprudencia penal, y la de la empresa, sancionada administrativamente por la infracción prevista en el art. 13 .10 del RDLeg. 5/2000, de 4 de agosto (LISOS ): "No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores".
Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 3 .1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), del principio non bis in ídem, y de la jurisprudencia aplicable.
Dispone el art. 3 de la LISOS : "Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.
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No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
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En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.
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De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
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La comunicación del tanto de culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuaciones por parte de éstos, no afectará al inmediato cumplimiento de las medidas de paralización de trabajos adoptadas en los casos de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud del trabajador, a la efectividad de los requerimientos de subsanación formulados, ni a los expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones jurisdiccionales del orden penal".
Esta Sala, en sentencia de 12-4-2017, r. 152/17, ha sentado precedente sobre la cuestión litigiosa, por lo que, de su contenido, extractamos los siguientes párrafos relevantes, que conducen en este caso a la desestimación del Motivo y la confirmación del Fallo recurrido:
"El art. 3 LISOS normativiza el principio ne bis in ídem,...
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...en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados. Como ha afirmado esta Sala en sentencias de 12-4-2017 R. 152/2017 y 6-6-2018 R. 289/2018 "El art. 3 LISOS normativiza el principio ne bis in ídem, prohibiendo la sanción administrativa de los hechos sancionados penalmente si......