STS 257/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:1742
Número de Recurso2046/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución257/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el procesado José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, que lo condenó por delito de lesiones . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de l#Hospitalet de Llobregat, instruyó sumario con el número 3/2007, contra José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª que, con fecha 6 de Julio de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que el día 6 de abril del año 2005, sobre las 17 horas, José se dirigió al almacén de su propiedad, sito en la calle Santiago Apóstol de l#Hospitalet de Llobregat, y cuando se introdujo en el mismo observó la presencia de su primo Raimundo, el cual, estaba bebiendo cerveza de una botella de la marca Xibeca.

    Inmediatamente se inició una discusión entre ellos y en el transcurso de la misma Raimundo rompió la botella de Xibeca que llevaba en las manos, lo que fue interpretado por José como un signo de agresión inequívoca, de forma que cogió un martillo de albañilería que se encontraba en las inmediaciones y con él, propinó un único golpe en la cabeza a su primo Raimundo y al observar la herida que éste presentaba, ambos salieron al exterior del edificio.

    Instantes mas tarde, cuando estaban esperando la llegada de la ambulancia y de la policía, José decidió abandonar el lugar de los hechos, presentándose voluntariamente, al cabo de dos días, en la Comisaría de los Mossos d#Esquadra de l#Hospitalet de Llobregat.

    Como consecuencia de todo ello Raimundo sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico con Glasgow 14, fractura deprimida conminuta con un hundimiento craneal en región fronto parietal izquierda y neumoencéfalo frontal izquierdo, requiriendo para su curación de dos intervenciones quirúrgicas. Raimundo tardó en curar ciento ochenta días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, de los cuales treinta y siete estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas: a) trastorno orgánico de la personalidad moderado; b) epilepsia generalizada controlada medicamente; c) perjuicio estético como consecuencia de una cicatriz que le quedó en cuero cabelludo a nivel de la región parieto temporal izquierda; y d) dolor pulsátil en la zona de la cicatriz.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado José como autor de un delito consumado de lesiones, previsto y penado en el art. 149. 1 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de veintidós meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Como responsabilidad civil abonará a Raimundo la cantidad de sesenta mil euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado José, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto penal sustantivo, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº. 20. 4º del Código Penal, en su apartado segundo, en relación con el artº. 20. 6º del Código Penal, debiéndose aplicar la eximente completa de legítima defensa al presente caso de autos, con o sin la de miedo insuperable, tanto completa como incompleta, y declarar exento de responsabilidad criminal y civil al recurrente.

SEGUNDO

Infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en error en la apreciación de la prueba, sobre la base de documentos obrantes en autos, con infracción del artº. 152.1.1ª del Código Penal, o subsidiariamente, de los arts. 147. 1º del Código Penal, en relación con el 148. 1º del mismo texto, en cuanto a la calificación jurídica, y con infracción de los arts. 109, 114 y 115 Cpenal, en cuanto a la responsabilidad civil, con vulneración del artº. 24. 1º de la Constitución española, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

TERCERO

Por infracción de precepto penal sustantivo, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 114, en relación al 109 y 115 del Código Penal, en relación a la responsabilidad civil decretada, de conformidad al art. 21. 1º del Cpenal, en relación con el art. 20. 4º del mismo texto (eximente incompleta de legítima defensa).

CUARTO

Por infracción de precepto penal sustantivo, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por aplicación indebida del art. 115 del Código Penal, en relación con el art. 109 del mismo texto, en relación a la responsabilidad civil decretada, con vulneración del art. 24. 1º de la Constitución española, derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en relación a la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del art. 21. 4º de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en relación a la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del art. 21. 5º del Código Penal, de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima y a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 21. 3º del Código Penal, el de quien al momento de cometer la infracción penal obra por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

OCTAVO

Por infracción de precepto penal sustantivo, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con infracción del art. 152.1.1ª CP o subsidiariamente, de los arts. 147, en relación con el 148, del Cpenal, en cuanto a la calificación jurídica; con infracción de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del art. 21. 4º de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades; con infracción de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del artº. 21. 5º del C.P ., de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima y a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio; con vulneración del artº. 24. 1º de la Constitución española, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 16 de Noviembre de 2009, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 25 de Enero de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 16 de Febrero de 2010, comenzó en esa fecha y concluyó el 16 de Marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El relato de hechos probados es muy escueto en cuanto a la acción y el desenlace

por lo que debemos comenzar por los motivos formalizados por error de hecho en la apreciación de la prueba por si pudieran dar lugar a la modificación de los mismos.

  1. - El motivo segundo invoca la existencia de documentos que evidencian la equivocación del juzgador en relación con las lesiones causadas a la víctima. Todo ello influye en la calificación jurídica de los hechos y en la relación de causalidad entre acción y resultado, lo que, además, motiva la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación. Viene a sostener que algunas de las lesiones relacionadas con la acción agresiva las padecía la víctima con anterioridad, por lo que no cabe apreciar la causación de una enfermedad grave, psíquica o somática, lo que afecta a la calificación jurídica y a la responsabilidad civil declarada en la sentencia.

  2. - Después de una cita jurisprudencial, que estimamos ajustada a la doctrina de esta Sala sobre el valor documental de las pericias cuando son coincidentes sobre hechos de naturaleza científica y técnica, se centra en combatir la apreciación que la Sala sentenciadora realiza de la prueba médica. Rechaza la pericia que afirma que la epilepsia fue la consecuencia directa de las lesiones causadas en la cabeza de la víctima, sin tener en cuenta otros dictámenes médicos que, según su criterio, arrojan unas conclusiones distintas. Denuncia que no se lleva a cabo un razonamiento valorativo del resto de los informes médicos que obran en la causa y que cita a continuación.

  3. - En un meritorio esfuerzo analítico, examina los dictámenes de los médicos forenses que controlaron la evolución clínica de las lesiones de la víctima, resaltando en su escrito que existen disfasias (dificultad de habla moderada) y bradipsiquia (lentitud mental moderada). Ambos admiten que el informe sobre el diagnóstico final, que en principio es positivo, se pospone para más adelante para comprobar la evolución. La referencia a los dictámenes médicos sobre los hábitos de consumo de alcohol y cannabis, en nada alteran las conclusiones sobre la existencia de epilepsia, cuyo origen se asocia, por la sentencia, al golpe recibido en la cabeza. Existe un dictamen médico específico que realiza una exploración Psicosometrica-Neuropsicologica del que también se discrepa.

  4. - En su opinión, ni el trastorno orgánico de la personalidad ni la epilepsia generalizada, se pueden achacar al martillazo en la cabeza porque, sostiene, que la cadena de causa a efecto se rompió en la fecha del alta hospitalaria (23-4-2005) sin perjuicio de que en 2006 requiriese una craneoplastia para la cicatriz del cráneo. Insiste en que hay dictámenes que no han sido valorados y que desconectan determinados resultados de la acción lesiva, lo que obliga a modificar los hechos y la calificación jurídica de los mismos.

  5. - Como se desprende de lo que venimos describiendo, no existen informes médicos coincidentes y tajantes que eliminen cualquier espacio de diagnóstico evaluativo que no sea conforme con la capacidad de motivación de la Sala sentenciadora. La sentencia señala que la única cuestión discutida por la acusación y la defensa del acusado es la relativa a la determinación de si la epilepsia que se ha diagnosticado a la víctima es consecuencia de las lesiones sufridas y debe entenderse como una secuela o sí, por el contrario, no ha quedado acreditada la necesaria relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la epilepsia diagnosticada.

  6. - La sentencia, quizá con excesiva concisión pero de forma suficiente, mantiene que el informe pericial de dos doctoras, ratificado en el acto del juicio oral, les lleva, sin ningún género de dudas a establecer que la epilepsia es una consecuencia directa de los hechos enjuiciados, toda vez que " como expusieron dichas facultativas en el acto del juicio, las lesiones en la cabeza como las que sufrió la víctima, producen frecuentemente la aparición de dicha enfermedad". Es cierto que la sentencia debió extenderse en mayores explicaciones, pero expresa, de forma clara, que la relación de causalidad se establece, no por deducciones abstractas, sino por el informe médico de las doctoras. Los informes médicos prestados en el juicio oral ponen de relieve la compatibilidad del golpe craneal y su evolución, con la aparición de un cuadro epiléptico.

  7. - El motivo quinto mantiene que existen elementos probatorios, que canaliza por la vía del error de hecho, que demuestran la concurrencia de la atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Alega que se presentó voluntariamente en las dependencias policiales, circunstancia esta que no discute y da por probada la sentencia recurrida. Se descarta que el hecho integre la atenuante, porque la Sala razona que huyó del lugar del hecho cuando estaban esperando la ambulancia que acudía en auxilio de la víctima y no se personó voluntariamente en Comisaría hasta dos días más tarde.

  8. - Pone de relieve que, efectivamente, cuando se presentó no se habían incoado Diligencias judiciales, ya que el Auto de Diligencias Previas es de 9 de Abril de 2005 y la presentación en Comisaría tuvo lugar dos días después de los hechos (6 de Abril de 2005), lo que hay que computar a favor del acusado. Es evidente que, ateniéndonos a la literalidad del texto legal (artículo 4ª del Código Penal ), el culpable confesó la infracción ante las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial estaba dirigido contra él. Sin embargo, los hechos habrá que matizarlos. Se presenta en Comisaría el día 8 de Abril y allí se le informa de que queda detenido, por lo que se niega a declarar por consejo de su Abogada y sí se confiese al día siguiente ante el Juzgado de Instrucción, el día 9 de Abril de 2005 . El examen de las actuaciones, tanto del atestado inicial, como de las manifestaciones en el Juzgado ponen de relieve que el acusado nunca se prestó espontáneamente a confesar la infracción sino que sus manifestaciones y comparecencias son producto de la detención y posterior entrega al juzgado y en ningún momento suponen una colaboración directa para esclarecer los hechos.

  9. - El motivo sexto mantiene que existen elementos probatorios documentales que permiten sostener que el recurrente ha procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima y a disminuir los efectos del delito con anterioridad a la celebración del juicio oral. Estima que está acreditado documentalmente que se ha consignado cantidad parcial a favor de la víctima. En realidad, la consignación con la finalidad perseguida, no es tal. El recurrente sostiene que el documento acreditativo de esta manifestación de voluntad, es el que la manifestación de la cantidad prestada para obtener la libertad provisional. Insiste en que debe ser empleado como pago parcial de la indemnización. Es evidente que los conceptos son totalmente distintos y que nunca hubo una consignación específica para responder de las responsabilidades civiles.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

El segundo bloque de motivos se canaliza por la vía del error de derecho.

  1. - El motivo primero denuncia literalmente la infracción del artículo 20.4º del Código Penal en su apartado segundo (necesidad racional del medio empleado para impedir repeler la agresión) en relación con el artículo 20.6º del Código Penal (miedo insuperable), debiéndose aplicar la eximente completa de legítima defensa, con o sin la de miedo insuperable, tanto completa como incompleta y declarar exento de responsabilidad criminal y civil al recurrente. Los términos en que se plantea el debate son incompatibles ya que en algunos casos la legítima defensa puede ser compatible y absorber el miedo insuperable sin perjuicio de situaciones en las que el sujeto que se defiende obre con un mayor control de la situación. Es evidente que la reacción frente a una hipotética agresión con una botella rota pudo y debió ser distinta de la esgrimir un martillo de obra y darle un golpe con instrumento tan peligroso en una zona del cuerpo (la cabeza) todavía más sensible a consecuencias graves. Frente a una hipotética agresión se reacciona de forma desproporcionada por lo que la eximente es incompleta sin que exista base fáctica alguna para construir una eximente de miedo insuperable.

  2. - El motivo tercero denuncia la aplicación indebida de los artículos 114 (si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio), en relación con el 109 (reparación de los daños y perjuicios) y 115 (establecimiento de bases racionales para fundamentar la cuantía de las indemnizaciones). En definitiva, discrepa de la cuantía de la indemnización señalada. Lo que está fuera de discusión es la existencia de sólidos argumentos para establecer la cuantía como se desprende de la lectura del fundamento sexto de la sentencia. Justifica y explica la aplicación de los baremos matizando su aplicación cuando se trata de delitos dolosos. Al tratarse de una legítima defensa basada en una hipotética, pero no clara agresión, la fijación de la cuantía corresponde a la Sala que, en función de los resultados, la fija en una cantidad que estimamos adecuada.

  3. - El motivo cuarto es una variante del anterior ya que discute la razonabilidad de la cuantía que, como ya hemos explicado, se realiza de forma completa en la sentencia recurrida teniendo en cuenta no sólo el resultado y consecuencias médico-clínicas, sino las secuelas y, sobre todo, la epilepsia traumática. Insistimos en que los razonamientos son admisibles y no chocan con preceptos o causas objetivas que la hagan excesiva.

  4. - El motivo séptimo denuncia la inaplicación del artículo 21.3º del Código Penal (obrar por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante). En este caso, no sólo no existe una base fáctica para configurar la atenuante, sino que resulta incompatible con la aplicación de la legítima defensa incompleta que ya integra la posible existencia de una situación de miedo que es la que da lugar al hipotético temor a una agresión que le obliga a reaccionar en la forma en que ha quedado relatada.

  5. - El motivo octavo constituye una amalgama asistemática y contraria a cualquier enfoque metodológico en la que se incluyen la vulneración de numerosos preceptos, entre los que se incluye como novedad la infracción del artículo 152.1.1º del Código Penal o subsidiariamente de los artículos 147, en relación con el 148 del mismo texto legal. El resto repite alegaciones que ya ha vertido en anteriores motivos. Se aparta del contenido del hecho probado y mantiene que las lesiones psíquicas, incluida la epilepsia, las padecía con anterioridad, lo que en ningún momento aparece probado. En consecuencia, la calificación jurídica que realiza la sentencia en el fundamento de derecho segundo, que damos por reproducido, se ajusta a la realidad de la acción, el medio y el resultado originado por la conducta del recurrente. Ni la acción puede considerarse imprudente ni las lesiones son las básicas de los artículos 147 y 148 del Código Penal .

Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO

DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de José, contra la sentencia dictada el día 6 de Julio de 2009 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª en la causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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